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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600058

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600058
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO - REQUERIMIENTO PREVIO COMO REQUISITO PROCEDIMENTAL PARA LA APERTURA DEL INCIDENTE: El requerimiento previo que debe realizar el juez de tutela al superior del responsable para que haga cumplir la orden constitucional y abra el correspondiente proceso disciplinario, debe otorgarse por el término de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la normativa, y su concesión por un término inferior constituye una violación evidente al debido proceso, que afecta las garantías fundamentales de los incidentados.

La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 y T -963 de 2005, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimi ento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden. (…) 2.5. Se avizora entonces que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante proveído del 25 de marzo de 2026 requirió a (…)en calidad de Gerente Zonal de

su superior hasta que se cumpla la orden. (…) 2.5. Se avizora entonces que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante proveído del 25 de marzo de 2026 requirió a (…)en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; a (…), en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y (…) en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas. (…) 2.6. Este yerro alud ido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido. (…) 2. 7. Así las cosas, atendiendo a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, decretó la nulidad de todo lo actuado en primera instancia.

El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la realización de varios procedimientos quirúrgicos a favor del accionante. El Tribunal estableció que, conforme al

El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la realización de varios procedimientos quirúrgicos a favor del accionante. El Tribunal estableció que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requerimiento previo que debe realizar el juez d e tutela al superior del responsable para que haga cumplir la orden constitucional y abra el correspondiente proceso disciplinario debe otorgarse por el término de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama concedió un término de un (1) día para el requerimiento previo, término inferior al establecido en la normativa, lo cual constituía una violación evidente al debido proceso y afectaba las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defen sa de los incidentados. En consecuencia, la Sala decretó la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado y ordenó la devolución del expediente para que se rehaga la actuación observando el procedimiento legalmente previsto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 25, 27, 52, 53; Sentencias SU-034 de 2018; Sentencias T188 de 2002; T-459 de 2003; T-963 de 2005.

Número Proceso: 15238318400120260005801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS DÍAZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202600058 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

ACCIONANTE JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS DÍAZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 14 de abril de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

abril de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , tuteló el derecho fundamental vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios Diaz y ordenó a la Nueva EPS que “en e l término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a AUTORIZAR, PROGRAMAR y REALIZAR los procedimientos de “ARTRODESIS DE LA

UNION LUMBOSACRA TÉCNICA POSTERIOR CON I NSTRUMENTACIÓN

VÍA ABIERTA”, “NEUROLISIS DE RAICES ESPINALES SOD”,

“EXPLORACIÓN Y DESCOMPRESIÓN DEL CANAL RAQUÍDEO Y RAÍCES

ESPINALES

MÁS DE DOS SEGMENTOS POR HEMILAMINECTOMINA VÍA ABIERTA” y

“INJERTO ÓSEO EN COLUMNA VERTEBRAL VÍA POSTERIOR” de152383184001202600058 01

2 conformidad con la orden medica de 17 de junio de 2025 de la E.S.E.

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.”.

1.1.2. El 25 de marzo de 2026 el accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , como quiera que hasta la fecha no había garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo a la realización

el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , como quiera que hasta la fecha no había garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo a la realización del procedimiento quirúrgico.

1.1.3. Mediante auto del 25 de marzo de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 9 de marzo de 2026.

1.1.4. Mediante providencia del 7 de abril del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de ocho (8) horas a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

traslado por el término de ocho (8) horas a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 10 de abril hogaño dio apertura a la etapa probatoria , teniendo como pruebas toda la actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos llegados al mismo.

1.2. Decisión de primer grado:152383184001202600058 01

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1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 14 de abril hogaño, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) día s de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios Díaz, vulnerado por la Nueva EPS a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de programar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de

Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de programar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.152383184001202600058 01

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2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de

3 Ya la Corte ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuáles son los pasos que le corr esponde al juez agotar en caso de que, dentro del término señalado en el fallo, se incumpla la orden dada. Así, ha sostenido que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contr a aquél; (2) si luego de transcurridas 48 horas a partir del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso contra el superio r, y (3) en ese mismo momento adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo”. 4 agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 199 1, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal c umplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”152383184001202600058 01

5 fundamental a la vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios Díaz y ordenó la realización del procedimiento anteriormente referido.

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2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. La Corte Constitucional, en Sentencias T -459 de 2003 3 y T-963 de 2005 4, ha precisado el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 frente al incumplimiento del fallo de tutela, según esta línea jurisprudencial, si la orden no se acata dentro del término fijado, el juez debe seguir un procedimiento escalonado: inicialmente requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la decisión y promueva el respectivo proceso disciplinario; si transcurren cuarenta y ocho (48) horas sin cumplimiento, debe iniciar actuación contra dicho superior; simultáneamente está facultado para adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo; y, adicionalmente, puede imponer sanciones por desacato, tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la orden.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho

como a su superior hasta que se cumpla la orden.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”. 3 Ya la Corte ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuáles son los pasos que le corr esponde al juez agotar

5 fundamental a la vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios Díaz y ordenó la realización del procedimiento anteriormente referido.

2.5. Se avizora entonces que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante proveído del 25 de marzo de 2026 requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informaran las actuaciones adelantadas, pasando por alto que el término establecido por la normativa especial es de cuarenta y ocho (48) horas.

2.6. Este yerro aludido constituye una violación evidente al debido proceso, puesto que el requerimiento personal que se debe hacer a cada uno de los obligados constituye un requisito procedimental para el trámite del incidente de desacato, el cual resultó desconocido.

2.7. Así las cosas, atendiendo a que el requerimiento previo no se realizó por el término establecido para tal fin, esto es, de cuarenta y ocho (48) horas, lo que sin dubitación vulnera las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los incidentados, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.152383184001202600058 01

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3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6238-260190

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