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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600058

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600058
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR TÉRMINO EXCESIVAMENTE REDUCIDO: Es causal de nulidad en el trámite incidental de desacato la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, lo cual se configura cuando el juez concede un término de apenas ocho horas para que los incidentados aporten pruebas y ejerzan su defensa, pues tal plazo resulta restrictivo en el ejercicio material del derecho de defensa y desconoce las garantías del debido proceso, debiendo declararse la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura del incidente. / INCIDENTE DE DESACATOGARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO: A pesar de la naturaleza sumaria y especial del incidente de desacato, el juez constitucional debe garantizar el debido proceso de los incidentados, concediendo un plazo razonable y suficiente para que puedan aportar pruebas y justificar las razones de su incumplimiento.

Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. (…) Por auto de 4 de mayo de los actuales, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dio apertura al trámite incidental, corriendo traslado a los incidentados por el término de ocho (8) horas, para que aportaran pruebas y ejercieran su derecho de defensa. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y especial del incidente de desacato, el juez

incidentados por el término de ocho (8) horas, para que aportaran pruebas y ejercieran su derecho de defensa. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y especial del incidente de desacato, el juez constitucional debe garantizar el debido proceso de los incidentados. (…) La concesión del término de ocho (8) horas, dispuesto en el auto de apertura del incidente de desacato, resulta restrictiva en el ejercicio material del derecho de defensa, particularmente si se tiene en cuenta la aplicación supletoria de las normas procesales generales, y para el caso de las nulidades, las reco nocidas en el Código de Procedimiento Penal, como es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal ‘es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales’. (…) En tales términos, las acciones del juzgado de primera instancia constituyen una violación evidente al debido proceso, y aún al debido proceso, restringiendo la oportunidad a los incidentados de que aportaran pruebas y justificaran las razones de su incumplimiento. En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación surtida a partir del auto de 4 de mayo de 2026 que se deja sin efecto.

Nota de Relatoría: El Tribunal decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato promovido por José del Carmen Palacios Díaz contra la Nueva EPS. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado de primera instancia garantizó el debido proceso al conce der un plazo de apenas ocho horas para el traslado a los incidentados en el auto de apertura del incidente de desacato. El Tribunal declaró la nulidad al

si el juzgado de primera instancia garantizó el debido proceso al conce der un plazo de apenas ocho horas para el traslado a los incidentados en el auto de apertura del incidente de desacato. El Tribunal declaró la nulidad al considerar que dicho término resulta restrictivo en el ejercicio material del derecho de defensa, configurando una violación evidente al debido proceso en aspectos sustanciales, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, aplicable supletoriamente. En consecuencia, se dejó sin efecto el auto de apertura del incidente y se ordenó rehacer la actuación a partir de dicha providencia, garantizando a los incidentados un plazo razonable y suficiente para ejercer su defensa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia T -188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15238318400120260005801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS DÍAZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

debe garantizar el debido proceso de los incidentados.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efect ivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”.152383189001202600058 01

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2.5.1. La concesión del término de ocho (8) horas, dispuesto en el auto de apertura del incidente de desacato, resulta restrictiva en el ejercicio material del derecho de defensa, particularmente si se tiene en cuenta la aplicación supletoria de las normas procesales generales, y para el caso de las

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS DÍAZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202600058 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

ACCIONANTE JOSÉ DEL CARMEN PALACIOS DÍAZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 11 de mayo de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , tuteló el derecho fundamental vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios D iaz y ordenó a la

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , tuteló el derecho fundamental vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios D iaz y ordenó a la Nueva EPS que “en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a AUTORIZAR, PROGRAMAR y REALIZAR los procedimientos de “ARTRODESIS DE LA

UNION LUMBOSACRA TÉCNICA POSTERIOR CON I NSTRUMENTACIÓN

VÍA ABIERTA”, “NEUROLISIS DE RAICES ESPINALES SOD”, “EXPLORACIÓN Y DESCOMPRESIÓN DEL CANAL RAQUÍDEO Y RAÍCES ESPINALES152383189001202600058 01

2 MÁS DE DOS SEGMENTOS POR HEMILAMINECTOMINA VÍA ABIERTA” y “INJERTO ÓSEO EN COLUMNA VERTEBRAL VÍA POSTERIOR” de conformidad con la orden medica de 17 de junio de 2025 de la E.S.E.

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA”.

1.1.2. El 25 de marzo de 2026, el accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nu eva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo a la realización del procedimiento quirúrgico.

1.1.3. Mediante auto del 27 de abril de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo

procedimiento quirúrgico.

1.1.3. Mediante auto del 27 de abril de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 9 de marzo de 2026.

1.1.4. Mediante providencia del 4 de mayo del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de ocho (8) horas a la parte incidentada para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada, aportara n las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 6 de mayo hogaño dio apertura a la etapa probatoria, teniendo como pruebas toda la152383189001202600058 01

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1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 6 de mayo hogaño dio apertura a la etapa probatoria, teniendo como pruebas toda la152383189001202600058 01

3 actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos llegados al mismo.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 11 de mayo hogaño, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS, y a Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con un (1) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y salud de José del Carmen Palacios Díaz, vulnerado por la Nueva EPS a través de sus agentes: la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, y a que teniendo la obligación de programar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de

primera instancia incumplió con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por152383189001202600058 01

4 desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de deter minar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de

2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de deter minar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

2.4. El incidente se promovió por el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida , salud, integridad física de José del Carmen Palacios Díaz y ordenó programar y realizar el procedimiento quirúrgico.

2.5. Por auto de 4 de mayo de los actuales, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dio apertura al trámite incidental, corriendo traslado a los incidentados por el término de ocho (8) horas, para que aportaran pruebas y ejercieran su derecho de defensa. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y especial del incidente de desacato, el juez constitucional debe garantizar el debido proceso de los incidentados.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es

apertura del incidente de desacato, resulta restrictiva en el ejercicio material del derecho de defensa, particularmente si se tiene en cuenta la aplicación supletoria de las normas procesales generales, y para el caso de las nulidades, las reconocidas en el Código de Procedimiento Penal, como es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

2.6. En tales términos, las acciones del juzgado de primera instancia constituyen una violación evidente al debido proceso, y aún al debido proceso, restringiendo la oportunidad a los incidentados de que aportaran pruebas y justificaran las razones de su incumplimiento . En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto de que se rehaga la actuación surtida a partir del auto de 4 de mayo de 2026 que se deja sin efecto..

3. En mérito de lo expuesto, ES

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, dejando sin efecto el auto de 4 de mayo de 2026 a partir del cual deberá rehacerse la actuación procesal.

3.2. Devolver el expediente al despacho de primera instancia

3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y cúmplase,152383189001202600058 01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 6330-260238

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