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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600065

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600065
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega de suplemento nutricional prescrito por el médico tratante, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva fren te a la obligación de garantizar el derecho a la salud del accionante, aun tratándose de un producto de soporte nutricional necesario para el tratamiento de sus patologías. / DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE ENTREGA DE SUPLEMENTOS NUTRICIONALES: El incumplimiento de una orden de tutela que ordena la entrega de un producto de soporte nutricional prescrito por el médico tratante, cuando persiste la omisión de suministrar el suplemento requerido para el manejo de las patologías del accionante, constituye fundamento suficiente para declarar el desacato y sancionar a los funcionarios responsables, pues la falta de entrega del suplemento nutricional evidencia la continuación de la vulneración del derecho fundamental a la salud.

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Diana Yamin Cristancho Cristancho manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 13 de marzo de 2026, esto es, entregar el suplemento

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Diana Yamin Cristancho Cristancho manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 13 de marzo de 2026, esto es, entregar el suplemento Ketevolve con TCM tarro 300 gramos. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (...) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar 'ocho (8) latas de KETEVOLVE CON TCM TARRO' por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente, afirm ación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento. Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar el suplemento nutritivo requerido por la incidentante para tratar sus patologías, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (...) "Luego, tal acto

las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Diana Yamin Cristancho Cristancho manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 13 de marzo de 2026, esto es, entregar el suplemento Ketevolve con TCM tarro 300 gramos.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01 6

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

La incidentante le informó al A quo que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo tuitivo, ello, al no entregar “ocho (8) latas de KETEVOLVE CON TCM TARRO” por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente , afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento.

por ende, la vulneración al derecho fundamental a la salud se mantiene vigente , afirmación que se entiende efectuada bajo la gravedad de juramento.

Lo precedente implica que a la fecha la EPS ha incumplido lo ordenado en el fallo tuitivo, por cuanto, aún persiste en la omisión de suministrar el suplemento nutritivo requerido por la incidentante para tratar sus patologías , al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, entregar elRad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01 7 medicamento requerido pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar

patologías, al igual, no existe prueba que permita inferir que se estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (...) "Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospi na Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Diana Yasmin Cristanco Cristancho, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con los que la EPS tiene convenio.

Nota de Relatoría: La accionante, a través de agente oficioso, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega del producto de soporte nutricional "KETOVOLVE CON TCM TARRO 300GR" prescrito por su médico

Nota de Relatoría: La accionante, a través de agente oficioso, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega del producto de soporte nutricional "KETOVOLVE CON TCM TARRO 300GR" prescrito por su médico tratante, promovió incidente de desacato al conside rar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de entrega del suplemento nutricional) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238318400120260006501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: DIANA YASMIN CRISTANCHO CRISTANCHO Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de

Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00065-01

INCIDENTANTE: DIANA YASMIN CRISTANCHO CRISTANCHO

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2026-00065-01

INCIDENTANTE: DIANA YASMIN CRISTANCHO CRISTANCHO INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído del 20 de mayo de 2026

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 153

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de mayo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 13 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió

“PRIMERO: PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la

SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PESONAL, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL de la tutelante DIANA YASMIN CRISTANCHO CRISTANCHO identificada con C.C. 46.456.366, quien actúa por medio de

SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PESONAL, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL de la tutelante DIANA YASMIN CRISTANCHO CRISTANCHO identificada con C.C. 46.456.366, quien actúa por medio de agente oficioso, respecto de la accionada NUEVA EPS.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01 2

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr.

LUIS OSCAR GALVES MATEUS, gerente interventor de NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a AUTORIZAR, DISPEN SAR Y ENTREGAR por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, el producto de soporte nutricional “KETOVOLVE CON TCM TARRO 300GR” de conformidad con el reporte de pendientes de 22 de diciembre de 2026.” (Sic).

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Diana Yasmin Cristancho Cristancho, a través de agente oficioso, instauró incidente

con el reporte de pendientes de 22 de diciembre de 2026.” (Sic).

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

Diana Yasmin Cristancho Cristancho, a través de agente oficioso, instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no dio cabal cumplimiento al fallo tuitivo.

El 7 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de 48 horas , informaran acerca del cumplimiento al fallo tuitivo.

El 13 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 15 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 20 de este mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocla Narvaez y al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente,

(Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que, a la fecha, no ha dispensado producto de soporte nutricional “KETOVOLVE CON TCM TARRO 300GR” de conformidad con el reporte de pendientes de 22 de diciembre de 2026 , tampoco, se acreditó gestión alguna en pro de acatar lio ordenado.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01 4

Resaltó que los incidentados, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio, además, no existe prueba a partir de la cual, pueda predicarse la existencia de una causa extrema que le s impidiera cumplir lo ordenado y/o que estén realizando las gestiones pertinentes para entregar el suplemento nutricional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los

Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles como sanción arresto y multa.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01 3

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 20 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. JORGE IVAN OSPINA GOMEZ, identificado con C.C. No. 71.663.944, interventor de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, ha incurrido en DESACATO a la sentencia proferida en esta acción constitucional el 13 de marzo de 2026, por NO haber dado CUMPLIMIENTO al fallo tutelar.

SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado co n C.C.

cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado co n C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. JORGE IVAN OSPINA GOMEZ, identificado con C.C. No. 71.663.944, interventor de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces, una vez surtida la presente notificación. Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. SALVADO R JOSE BERROCAL NARVAEZ, identificado con C.C. 78.021.906, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS o quien haga sus veces y el Dr. JORGE IVAN OSPINA GOMEZ, identificado con C.C. No. 71.663.944, interventor de la NUEVA EPS y/o quienes ha gan sus veces, una vez surtida la presente notificación. Remitir copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja - Boyacá.”

(Sic)

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Reseñó que la Nueva EPS incumplió con lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que,

reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01 5 Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar

decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

7 medicamento requerido pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud d e Diana Yasmin Cristanco Cristancho , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se hará efectiva la entrega del medicamento a través de cualesquiera de la red de dispensadores farmacéuticos con lo s que la EPS tiene convenio.

Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante no es posible concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Frente a la sanción impuesta por el A quo encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

de Familia de Duitama el 20 de mayo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15238-31-84-001-2026-00065-01

8 Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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