TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600070
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600070
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la o bligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial. / INCIDENTE DE DESACATO - ACLARACIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR EN EL NOMBRE DEL SANCIONADO: Cuando en la parte resolutiva del fallo de desacato se indica un nombre diferente al del funcionario que realmente ostenta el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS, pero de la totalidad del trámite adelantado y de la parte considerativa de la decisión consultada se desprende claramente que la sanción está encaminada al funcionario que en la actualidad ostenta el cargo mencionado, tratándose de un error involuntario por parte del juzgado fallador, procede aclarar la decisión modificando el nombre del funcionario a sancionar para que corresponda con la realidad del cargo.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la
juzgado fallador, procede aclarar la decisión modificando el nombre del funcionario a sancionar para que corresponda con la realidad del cargo.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucio nal. (…) No obstante lo anterior, la Sala considera procedente aclarar que si bien en la parte resolutiva del fallo se indicó que la sanción se emitía en contra del Dr. Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, lo ciert o es que la misma, conforme a la totalidad del trámite adelantado al interior del desacato y la parte considerativa de la decisión consultada, está claramente encaminada al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, pues en la actualidad es el funcionario que ostenta el cargo
condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530032026-00070-02
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de
por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado7:
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530032026-00070-02
en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
No obstante lo anterior, la Sala considera procedente aclarar que si bien en la parte resolutiva del fallo se indicó que la sanción se emitía en contra del Dr. Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que la misma, conforme a la totalidad del trámite adelantado al interior del desacato y la parte considerativa de la decision consultada, est á claramente encaminada al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, pues en la actualidad es el funcionario que ostenta el cargo mencionado, tratándose probablemente de un error involuntario por parte del Juzgado fallador.
En ese orden, se aclararán los numerales segundo y tercero del fallo de desacato, en
trámite adelantado al interior del desacato y la parte considerativa de la decisión consultada, está claramente encaminada al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, pues en la actualidad es el funcionario que ostenta el cargo mencionado, tratándose probablemente de un error involuntario por parte del Juzgado fallador.
Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, modificó parcialmente el fallo para aclarar el nombre del Agente Interventor sancionado y confirmó la decisión en lo demás. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 3 de septiembre de 2025 que ordenó a la Nueva EPS autorizar y entregar el medicamento Trombopag 25 mg y garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico de púrpura trombocitopénica idiopátic a de la accionante. La Sala estableció que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados guardaron silencio durante todo el trámite incidental, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. Asimismo, la Sala precisó que, aunque en la parte resolutiva del fallo se indicó que la sanción se emitía contra el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, de la
responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. Asimismo, la Sala precisó que, aunque en la parte resolutiva del fallo se indicó que la sanción se emitía contra el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, de la totalidad del trámite y la parte considerativa se desprendía que la sanción estaba encaminada al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, quien en la actualidad ostenta el cargo de Agente Interventor, tratándose de un error involuntario que debía aclararse. CON SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia ATC627 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 200901417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.
51.390.
Número Proceso: 15759315300320260007002
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ADELINA DÍAZ GALLO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 21 de mayo de 2026
CON SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELRadicado No. 1575931530032026-00070-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032026-00070-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ADELINA DÍAZ GALLO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Adelina D íaz Gallo contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 3 de septiembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Adelina D íaz Gallo interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 3 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social y dignidad humana reclamados por ADELINA DIAZ GALLO, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar efectivamente de los medicamentos que se encuentren pendientes de entrega a ADELINA DIAZ
veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar efectivamente de los medicamentos que se encuentren pendientes de entrega a ADELINA DIAZ GALLO según el plan de manejo externo del 07/05/2025 por Medicina InternaRadicado No. 1575931530032026-00070-02
respecto de “TROMBOPAG 25MG (TABLETA)- REVOLADE {TOMAR UNA TABLETA AL DIA FORMULA PARA 3 MESES} CANTIDAD 84 TABLETAS”, en las condiciones establecidas por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o quien haga sus veces, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a ADELINA DIAZ GALLO que resulten necesarios para la continuidad del tratamiento por el diagnóstico de “D639 PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA …”.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en cuanto a la entrega del medicamento y el tratamiento integral ordenado.
2.3.- En ese orden, el Juzgado de origen , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 16 de abril de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal , Dr. Salvador José Berrocal Narvaez , Gerente Regional, y Dr. Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor , para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Peña en calidad de Gerente Zonal , Dr. Salvador José Berrocal Narvaez , Gerente Regional, y Dr. Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor , para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela.
2.4.- Luego, en providencia del 21 de abril dio apertura a l incidente de desacato , contra los mismos funcionarios, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que indicaran las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo señalado y ejercieran su derecho a la defensa.
2.5.- A través de auto del 28 de abril tuvo como pruebas para la parte incidentante e incidentada la solicitud incidente de desacato y anexos. No decretó pruebas de oficio.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 30 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Luis Óscar Galves Mateus (sic), de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 7 de mayo de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZRadicado No. 1575931530032026-00070-02
ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno,
decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZRadicado No. 1575931530032026-00070-02
ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 15 de mayo.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se leRadicado No. 1575931530032026-00070-02
han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos de la accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer
para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible
oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cu áles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530032026-00070-02
juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad
responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar
origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530032026-00070-02
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento que, mediante el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Adelina Díaz Gallo y ordenó a la Nueva EPS autorizar y entregar t anto el medicamento y tratamiento integral relacionado con anterioridad, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de
anterioridad, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acredi taron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado7:
que ostenta el cargo mencionado, tratándose probablemente de un error involuntario por parte del Juzgado fallador.
En ese orden, se aclararán los numerales segundo y tercero del fallo de desacato, en el sentido de modificar el nombre del funcionario a sancionar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales SEGUNDO Y TERCERO
del fallo consultado, los cuales quedarán así:
“… SEGUNDO: Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma Entidad y al DR. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (3) DÍAS y con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, -concepto multas y cauciones efectivasa favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.
“TERCERO: Con fundamento de la anterior declaración, se ORDENA al Dr.
a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.
“TERCERO: Con fundamento de la anterior declaración, se ORDENA al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con CC. 78.021.906, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma Entidad y, al DR.Radicado No. 1575931530032026-00070-02
JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, dar cumplimiento total a la orden proferida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2025 proferida por este despacho... ”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada, proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado