TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600075
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202600075
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO DE SIMULACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA QUE DECLARA UNIÓN MARITAL DE HECHO – CONOCIMIENTO POR EL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA PRETENSIÓN AFECTA EL ESTADO CIVIL: El proceso de simulación de una escritura pública que contiene la declaratoria de una unión marital de hecho debe ser conocido por el juez de familia, en aplicación del numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso, cuando las pretensiones de la demanda inciden de manera directa en el estado civil de los otorgantes del instrumento público, en la medida en que la manifestación de la voluntad allí consignada hace que aquéllos adquieran el estado civil de compañeros permanentes, por lo que la alteración de esa declaración genera modificaciones inmediatas en el estado civil de los otorgantes, y el de bate propuesto gira en torno al estado civil de los demandados, lo cual es suficiente para enmarcarlo en la preceptiva que asigna el caso a los jueces de familia, descartando la cláusula residual de competencia de los jueces civiles. / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – DETERMINACIÓN DE LA ESPECIALIDAD JUDICIAL: La naturaleza familiar del litigio prevalece sobre la denominación civil de la acción cuando las pretensiones inciden directamente en el estado civil de las personas.
En el sub judice, la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer de la demanda de Simulación de Escritura Pública de constitución de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, pues mientras el Juzgado Civil estima que se trata de un asunto de familia, este
competentes para conocer de la demanda de Simulación de Escritura Pública de constitución de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, pues mientras el Juzgado Civil estima que se trata de un asunto de familia, este considera a su vez que es un tema netamente civil. (…) Esas pretensiones sin duda inciden de manera directa en el Estado Civil de los otorgantes del Instrumento Público, en l a medida en que la manifestación de la voluntad allí consignada hace que aquéllos adquieran el estado civil de compañeros permanentes. (…) Si ello es así, refulge evidente que la alteración de esa declaración genera modificaciones inmediatas en el estado c ivil de los otorgantes y por esa senda, las pretensiones de tal naturaleza deben ser asumidas por los jueces de familia en los términos que lo prevé el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P. (…) Precisamente, en un caso de similares contornos al acá analiza do la Corte Suprema de Justicia precisó: '3.- Ahora bien, en el asunto que originó la colisión, como representante legal de su hija, Karolay Milagros Blanco López aspira a que se declare que no existió la unión marital entre su demandada y el padre de aquella ni la consecuente sociedad patrimonial, y que quede sin efecto el acta notarial donde los mismos hicieron tal manifestación. En tal escenario, surge pertinente el artículo 22 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que «Los jueces de familia co nocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (...) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o
términos que lo prevé el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.
ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primer a instancia, de los siguientes asuntos:
(…)Conflicto de Competencia 15238318400120260007501 5
2. De la investigación e impugnación de la paternid ad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
Precisamente, en un caso de similares contornos al acá analizado la Corte Suprema de Justicia precisó:
3.- Ahora bien, en el asunto que originó la colisión , como representante legal de su hija, Karolay Milagros Blanco López asp ira a que se declare que no existió la unión marital entre su demandada y el padre de aquella ni la consecuente sociedad patrimonial, y que quede sin efecto el acta notarial donde los mismos hicieron tal manifestación.
En tal escenario, surge pertinente el artículo 22 d el Código General del Proceso, en cuanto prevé que «Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alte ren (…)». Destaca la Sala.
Ello por cuanto desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, la Corte ha reconocido de manera consistente que en virtud de la unión marital de hecho sus integrantes adquieren el estado civil de compañeros permanentes.
que «Los jueces de familia co nocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (...) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren (...)». Destaca la Sala. Ello por cuanto desde CS J AC 18 jun. 2008, rad. 2004 -00205-01, la Corte ha reconocido de manera consistente que en virtud de la unión marital de hecho sus integrantes adquieren el estado civil de compañeros permanentes.
Nota de Relatoría: El Tribunal, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, declarando que el competente para conocer del proceso de simulación de escritura pú blica que contiene la declaratoria de una unión marital de hecho es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. La Sala determinó que, aunque el proceso de simulación tiene una naturaleza netamente civil, las pretensiones de la demanda inciden de m anera directa en el estado civil de los otorgantes del instrumento público, en la medida en que la manifestación de la voluntad allí consignada hace que aquéllos adquieran el estado civil de compañeros permanentes, por lo que la alteración de esa declaración genera modificaciones inmediatas en el estado civil de los otorgantes, y el debate propuesto gira en torno al estado civil de los demandados, lo cual es suficiente para enmarcarlo en el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso, que asigna a los jueces de familia el conocimiento de los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, descartando la cláusula residual de competencia de los jueces civiles. LA TITULACIÓN,
General del Proceso, que asigna a los jueces de familia el conocimiento de los asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, descartando la cláusula residual de competencia de los jueces civiles. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCT ER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 22, 35, 139; Corte Suprema de Justicia AC506 -2021; CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.
Número Proceso: 15238318400120260007501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: MARÍA TERESA FONSECA
Demandado: HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO y YANIRA SANTOS CACERES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : SIMULACIÓN ABSOLUTA RADICACIÓN : 15238318400120260007501
DEMANDANTE : MARÍA TERESA FONSECA
DEMANDADO : HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO y OTRA
se refiere. De esta forma, la competencia de cada e specialidad y juez es tema de ley (especialmente de la ley procesal) que establec e los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que pr eviamente se ha encargado de
1 ARTÍCULO 34. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES DE FAMILIA. Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez munici pal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos.Conflicto de Competencia 15238318400120260007501 4
asignar de manera general a una determinada especia lidad de la jurisdicción, así como la categoría del juez que deba resolverlo.
4.- En el sub judice, la colisión negativa se origina en el hecho de qu e los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer de la demanda de Simulación de Escritura Pública de constitución de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, pues mientras el Juzgado Civi l estima que se trata de un asunto de familia, este considera a su vez que es un tema netamente civil.
En ese escenario, lo que corresponde establecer es si el hecho de que la simulación pretendida por el demandante tenga como finalidad d ejar sin efecto la declaratoria de una Unión Marital de Hecho hace que el proceso d eba ser conocido por el juez
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CLASE DE PROCESO : SIMULACIÓN ABSOLUTA RADICACIÓN : 15238318400120260007501
DEMANDANTE : MARÍA TERESA FONSECA
DEMANDADO : HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO y OTRA
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN
: ASIGNA A JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 29 de mayo de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama y el Juzgado Cua rto Civil Municipal de Duitama, en relación con el proceso de Simulación de Escritura Pública.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por intermedio de apoderada judicial MARÍA TERE SA FONSECA presentó demanda de simulación absoluta en contra de HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO y YANIRA SANTOS CACERES a fin de que se declare absol utamente simulada la Escritura Pública N° 033 del 15 de febrero de 2024 de la Notaría Única de Nobsa, por medio de la cual se declaró la existencia de Un ión Marital de Hecho entre los demandados.
2.- El conocimiento del asunto correspondió por rep arto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, judicatura que mediante auto del 25 de febrero de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del pr oceso y remitió las diligencias a
2.- El conocimiento del asunto correspondió por rep arto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, judicatura que mediante auto del 25 de febrero de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del pr oceso y remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos de Familia de la misma ciudad.Conflicto de Competencia 15238318400120260007501 2
Como fundamento de su decisión indicó que “ La nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública que declara una unión marital de hecho (UMH) y su sociedad patrimonial se logra mediante un proceso judicial a nte un Juez de Familia, demostrando vicios del consentimiento (error, fuerz a o dolo) o falta de requisitos legales (Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005”.
3.- Remitidas las diligencias, el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que en auto del 10 de abril de 2026 rehusó el conocimiento del proceso y propuso el conflicto n egativo, tras señalar que la demanda corresponde a un asunto contenciosos de mín ima cuantía que en los términos del numeral 1° del artículo 17 del C.G.P. debe ser conocido por los Jueces Civiles Municipales. Aunado a ello, precisó que el proceso de simulación no se encuentra enlistado dentro de los asuntos que por e xpresa disposición de los artículos 21 y 22 del C.G.P. deben conocer los jueces de familia.
4.- Producida la colisión, se dispuso el envío de l as diligencias a esta Corporación para que decida sobre el particular.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
4.- Producida la colisión, se dispuso el envío de l as diligencias a esta Corporación para que decida sobre el particular.
CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con los artículos 35 y 139 del CGP, es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el conflicto negativo de compe tencias suscitado entre los dos Despachos judiciales que hacen parte de este distri to, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.
Caso concreto.-
1.- En el presente asunto se discute si la competen cia para conocer el proceso ordinario de simulación de escritura pública que co ntiene la declaratoria de una unión marital de hecho debe ser asumido por los jue ces civiles o los jueces de familia.
2.- De manera preliminar debe precisar la Sala que si bien es cierto el conflicto llamado a resolver esta Corporación se suscita entr e autoridades judiciales que enConflicto de Competencia 15238318400120260007501 3
asuntos de familia tienen cierto grado de jerarquía1 por pertenecer al mismo Circuito Judicial, no lo es menos que la controversia que se propone tiene que ver con la naturaleza propia del proceso (se discute si es un proceso civil o uno de familia).
Así, mientras para el Juzgado Civil Municipal la si mulación debe ser conocida por los jueces de familia en primera instancia, para es ta última autoridad se trata de un asunto netamente civil, que por razón de la cuantía debe ser conocida por la primera de las autoridades referidas.
En ese contexto, el fundamento del juzgado de familia para rehusar el conocimiento
asunto netamente civil, que por razón de la cuantía debe ser conocida por la primera de las autoridades referidas.
En ese contexto, el fundamento del juzgado de familia para rehusar el conocimiento del presente asunto no puede enmarcase como una dec isión tomada en su condición de superior funcional del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues precisamente lo que refiere es que no es un asunto de propio de su especialidad.
Lo anterior lleva a concluir que en este caso no no s encontramos en presencia de la regla contenida en el inciso tercero de artículo 139 del C.G.P. que prevé que “ no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” y, por ende, el conflicto debe ser resuelto por la Corporación.
3.- Con tal propósito, conviene recordar que la jur isdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución (considerando especialmente la calidad de sujetos i nvolucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas), establece las diversas jurisdicciones y les asigna competencias.
La ley se encarga de regular cada jurisdicción y a partir de allí establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, en tre ellas las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada e specialidad y juez es tema de ley (especialmente de la ley procesal) que establec e los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En ese escenario, lo que corresponde establecer es si el hecho de que la simulación pretendida por el demandante tenga como finalidad d ejar sin efecto la declaratoria de una Unión Marital de Hecho hace que el proceso d eba ser conocido por el juez de familia. En otras palabras, si la demanda se enm arca en uno de los casos previstos en el artículo 22 del C.G.P. que delimita el conocimiento de tal especialidad.
Para dirimir dicha controversia, es menester record ar que el Instrumento que se pretende declarar simulado (escritura pública N° 03 3 del 15 de febrero de 2024 emanada de la Notaría Única de Nobsa), contiene la declaratoria de una Unión Marital de Hecho entre HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO y YANIRA SANTOS CACERES. Precisamente, las pretensiones de la deman da se dirigen a que se declare absolutamente simulado ese acto y se disponga que la sociedad patrimonial es inexistente.
Esas pretensiones sin duda inciden de manera direct a en el Estado Civil de los otorgantes del Instrumento Público, en la medida en que la manifestación de la voluntad allí consignada hace que aquéllos adquieran el estado civil de compañeros permanentes.
Si ello es así, refulge evidente que la alteración de esa declaración genera modificaciones inmediatas en el estado civil de los otorgantes y por esa senda, las pretensiones de tal naturaleza deben ser asumidas p or los jueces de familia en los términos que lo prevé el numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.
ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA
Ello por cuanto desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, la Corte ha reconocido de manera consistente que en virtud de la unión marital de hecho sus integrantes adquieren el estado civil de compañeros permanentes.
Planteamiento que implica que el debate propuesto gira en torno al estado civil de la demandada en relación con Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) y que, incluso, trasciende a la legitimidad de los hijos habiendo dentro de la misma (Ley 1060 de 2006).
Lo anterior es suficiente para enmarcarlo en la pre ceptiva trascrita que asigna el caso a los jueces de familia y enerva la operatividad de la cláusula residual de competencia que predicó la Jue z Cuarta de Familia de Santa Marta; igualmente, descarta que se trate d e una reivindicación de cosas herenciales, como equivocadamente sostuvo la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, máxime cuando no es cierto que la promotora obre como compañera permanente del de cuj us, sino como madre del hijo del mismo2.
Lo dicho es suficiente entonces para señalar que (e n razón de los efectos que produce para el estado civil de los demandados) el proceso de simulación demandado por la señora MARÍA TERESA FONSECA debe s er conocido por los Jueces de Familia.
Por las razones antedichas se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Duitama a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso en cuestión.
Por las razones antedichas se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Duitama a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso en cuestión.
2 Corte Suprema de Justicia AC506-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03385-00Conflicto de Competencia 15238318400120260007501 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el despacho judicial competente para asumir el conocimiento del proceso de simulación de escritura pública promovido por MARÍA TERESA FONSECA es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE F AMILIA DE DUITAMA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que asuma el c onocimiento del proceso de la referencia
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los despachos judiciales concernido s en el trámite, así como a las partes Demandante y Demandado.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
MAGISTRADO
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - BoyacaConflicto de Competencia 15238318400120260007501 7
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