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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610004

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610004
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimi ento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del menor accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente), con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2026 que ordenó, en coordinación con la E.S.E. CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ CRIB, adelantar el trámite de autorización, programación y agendamiento de las terapias de TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL, Y OTRAS, y los viáticos del usuario y un acompañante para asistir a recibir tales servicios. El Tribunal consideró que los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción razonable. El Tribunal precisó que, si bien el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ver comprometida su gestión como superior funcional (pues cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), la sanción se confirma respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional por ser los directamente responsables del cumplimiento.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del menor accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato , la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931050012026-10004-01

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada, al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

No obstante, lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; sentencias T-123/10, C-533 de 1993; CSJ SC, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de 18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).

Número Proceso: 5759310500120261000401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: SILVIA PATRICIA MESA HERRERA (agente oficiosa del menor J.S.R.M)

Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA PROCEDIMIENTO MEDICO Y GASTOS DE ACOMPAÑANTE: Procede la sanción por desacato contra la Gerente Zonal Boyacá (quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela), el Gerente Regional Centro Oriente (quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento), cuando no acreditan el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó en coordinación con la E.S.E. CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ CRIB, adelantar el trámite de autorización, programación y agendamiento de las terapias, así como

ordenó en coordinación con la E.S.E. CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ CRIB, adelantar el trámite de autorización, programación y agendamiento de las terapias, así como materializar de forma real y efectiva los viáticos del usuario y un acompañante para asistir a recibir tales servicios . / INCIDENTE DE DESACATO – VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO: A pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, y omiten pronunciarse o guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente, resultando la sanción (multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto) razonable en cuanto a tiempo, multa y modo, pues la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario).Radicado No. 1575931050012026-10004-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012026-10004-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: SILVIA PATRICIA MESA HERRERA en calidad de agente oficiosa del menor J.S.R.M

INCIDENTADO: NUEVA EPS

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: SILVIA PATRICIA MESA HERRERA en calidad de agente oficiosa del menor J.S.R.M

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Patricia Mesa Herrera en calidad de agente oficiosa de su menor hijo J.S.R.M contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 27 de enero de 2026.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna del menor agenciado, pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la petición, salud y vida digna, incoados por el accionante SILVIA PATRICIA MESA HERRERA en calidad de agente oficiosa del menor J.S.R.M, conforme lo expuesto

“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la petición, salud y vida digna, incoados por el accionante SILVIA PATRICIA MESA HERRERA en calidad de agente oficiosa del menor J.S.R.M, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, a que, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar unaRadicado No. 1575931050012026-10004-01

respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición de fecha 04/12/2025, en favor de la parte actora, sin que ello implique que la misma deba ser favorable o no a lo allí solicitado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, en coordinación con la E.S.E.

CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁCRIB, a que, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite de autorización, programación y agendamiento de las terapias de : “ TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL, PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA Y TERAPÍA DE REHABILITACIÓN COGNITIVA ”, en favor de la parte acto ra, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante en formula médica de fecha 21/10/2025.

incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012026-10004-01

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor del menor de edad agenciado J.S.R.M, y ordenó a la Nueva EPS: “…que, al momento de autorizar, programar y agendar las terapias anteriormente enunciadas, deberá tener en cuenta las condiciones geográficas de donde se prestará los servicios, con el fin materializar de forma real y efectiva los viáticos del usuario y un

TERAPÍA DE REHABILITACIÓN COGNITIVA ”, en favor de la parte acto ra, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante en formula médica de fecha 21/10/2025.

ACLÁRESE a la entidad accionada NUEVA EPS que, al momento de autorizar, programar y agendar las terapias anteriormente enunciadas, deberá tener en cuenta las condiciones geográficas de donde se prestará los servicios, con el fin materializar de forma real y efectiva los viáticos del usuario y un acompañante, con el fin de que asistan a recibir tales servicios.

Se ADVIERTE a la NUEVA EPS que esta medida se mantendrá mientras las condiciones económicas de la paciente y la de núcleo familiar se mantengan y/o por el tiempo necesario para la recuperación de la tutelante, según las prescripciones o conceptos médicos pertinentes.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de tratamiento integral deprecada por la parte accionante, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”

2.2.- La agente oficiosa promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS el reembolso inmediato de la totalidad de los gastos de transporte y viáticos en los que ha incurrido desde la notificación de la sentencia, toda vez que ha tenido que recurrir a solicitar créditos para costearlos.

Adicionalmente, solicita que la accionada garantice de manera permanente y sin más dilaciones el transporte para todas las citas que se causen para asistir a las terapias de ocupacional integral, por psicología y de rehabilitación cognitiva, dando cumplimiento al fallo de tutela.

más dilaciones el transporte para todas las citas que se causen para asistir a las terapias de ocupacional integral, por psicología y de rehabilitación cognitiva, dando cumplimiento al fallo de tutela.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 9 de febrero de 2026 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela.Radicado No. 1575931050012026-10004-01

De otro lado, vinculó Luis Oscar Galves Mateus , agente interventor de la entidad accionada Nueva E.P.S. y lo requirió de la misma manera que a la funcionaria anterior.

Finalmente decretó como prueba trasladada las documentales obrantes en el expediente de la tutela, sobre la calidad de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y del Dr. Salvador José Berrocal Narváez.

2.4.- En auto del 17 de febrero, requirió por segunda vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña; también requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez superior jerárquico de la funcionaria previamente requerida, con la misma advertencia del numeral anterior. De igual manera, también requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus para que en el término de dos (2) días aportara la resolución de nombramiento y el acta de posesión que acredite a los funcionarios requeridos como poseedores de sus cargos.

para que en el término de dos (2) días aportara la resolución de nombramiento y el acta de posesión que acredite a los funcionarios requeridos como poseedores de sus cargos.

2.5.- Luego, en providencia del 26 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez y Dr. Luis Óscar Galves Mateus como Agente Interventor de la Nueva EPS , corriéndoles traslado del incidente por tres (3) días, además, ordeno el cumplimiento de forma eficaz de las ordenes impartidas en el fallo de tutela o en su defecto informaran la gestión realizada para cumplirlo.

2.6.- En auto del 5 de marzo, decretó como pruebas de la parte incidentante e incidentada las documentales aportadas durante el trámite incidental y, como prueba de oficio, la totalidad de las actuaciones surtidas en la instancia de tutela y del incidente.

2.7.- En proveído del 12 de marzo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , y su superior jerárquico, Dr. Salvador José Berrocal Narváez , de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026 ; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto. De igual manera los requirió para que dieran total cumplimiento al fallo de tutela.

proferido el 27 de enero de 2026 ; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto. De igual manera los requirió para que dieran total cumplimiento al fallo de tutela.

En relación el Agente Interventor, refirió que fue vinculado al trámite incidental yRadicado No. 1575931050012026-10004-01

que no logró advertir responsabilidad alguna frente al particular, por lo que no aplicó sanción en su contra.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si

de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012026-10004-01

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la

2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimoRadicado No. 1575931050012026-10004-01

eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y

comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012026-10004-01

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden

EPS: “…que, al momento de autorizar, programar y agendar las terapias anteriormente enunciadas, deberá tener en cuenta las condiciones geográficas de donde se prestará los servicios, con el fin materializar de forma real y efectiva los viáticos del usuario y un acompañante, con el fin de que asistan a recibir tales servicios…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del menor accionante , conlleva a la imposición de la

Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención

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