TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610007
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610007
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN SALUD - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela consistente en la entrega de medicamentos y programación de citas médicas, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, evidenciando una actitud negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del accionante. / DESACATO EN TUTELA - REQUISITOS PARA SU DECLARACIÓN: El juez constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro grandes etapas: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) decretar y practicar las pruebas conducentes; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar, remitir el expediente en consulta al superior, todo ello en garantía del debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 'Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política', preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales
en el artículo 86 de la Constitución Política', preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (...) "Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo: '(..)
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de lasRad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 5 cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo:
“(..) solicito se sancione al accionado y se le ordene cumplir con el fallo, por cuanto no ha dado cumplimiento a la entrega de medicamentos, exámenes, ni citas ordenadas, pese a que en varias oportunidades he acudido a solicitarlos.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado las citas y exámenes requeridos, además, suministrado los medicamentos de P entoprazol, Metocarbamol, Polietilenglicol, entre otros, o, en su defecto, est é realizando las gestiones pertinentes para materializar totalmente lo amparado a través de las IPS y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 7 Luego, tal acto representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante , pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es
integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, La incidentante, mediante escrito, le informó al A quo: '(..) solicito se sancione al accionado y se le ordene cumplir con el fallo, por cuanto no ha dado cumplimiento a la entrega de medicamentos, exámenes, ni citas ordenadas, pese a que en va rias oportunidades he acudido a solicitarlos.' Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya agendado las citas y exámenes requeridos, además, suministrado los medicamentos de Pentoprazol, Metocarbamol, Polietilenglicol, entre otros, o, en su defecto, esté realizando las gestiones pertinentes para materializar totalmente lo amparado a través de las IPS y gestores farmacéuticos con los que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada." (...) "Luego, tal acto representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2026 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, la entrega de los medicamentos prenombrados representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que,
a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad, por cuanto, omitieron, sin razón, agendar las citas con especialista y exámenes, además, proporcionar l os medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Marina Acevedo Torres máxime, cua ndo no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.
Nota de Relatoría: La accionante, beneficiaria de un fallo de tutela que ordenó a Nueva EPS la entrega de medicamentos y la programación de citas médicas, promovió incidente de desacato al considerar que la entidad no había dado cumplimiento a la orden. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, luego de agotar el trámite incidental, declaró en desacato a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de Nueva EPS, y les impuso sanción de arresto de 48 horas y multa de un salario mínimo m ensual para cada uno. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de entrega de medicamentos y de programación
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de tutela (falta de entrega de medicamentos y de programación de citas) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, quienes guardaron silencio y no acreditaron acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, evidenciando una actitud negligente y evasiva que perpetúa la vulneración del derecho a la salud de la accionante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: ATP303-2023 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C -367 de 2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.
Número Proceso: 15238310500120261000701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: MARINA ACEVEDO TORRES Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de Nueva EPS); SALVADOR JOSÉ BERROCAL
NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS); JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ (Agente Interventor de Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 7 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, siete (7) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2026-10007-01
INCIDENTANTE: MARINA ACEVEDO TORRES INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ Agente Interventor de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Proveído 30 de abril de 2026
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 141
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 30 de abril de 2026.
1.- ANTECEDENTES
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 30 de abril de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la Salud de la
señora MARINA ACEVEDO TORRES.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con c.c. Nº 46.369.216 dirección electrónica mariam.carrillo@nuevaeps.com.co que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia entregue a la accionante MARINA ACEVEDO TORRES solamente los medicamentos solicitados en el escrito de tutela según la fórmula médica del 14 de agosto de 2025: i) PENTOPRAZOL 40 MG (TABLETA DE LIBERACIÓNRad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01
2
RETARDADA) CANTIDAD 30 TABLETAS ii) METOCARBAMOL 750 MG
(TABLETA) CANTIDAD 30 TABLETAS, iii) POLIETILENGLICOL 400 NF + PROPILENGLICOL 4 MG+3MG/ML (SOLUCIÓN OFTALMICA + 15 ML) CANTIDAD 1 FRASCO, iv) ACETAMINOFEN 500 MG (TABLETA) CANTIDAD 30 TABLETAS, v) ATO RVASTATINA 40 MG (TABLETA) CANTIDAD 30
CANTIDAD 1 FRASCO, iv) ACETAMINOFEN 500 MG (TABLETA) CANTIDAD 30 TABLETAS, v) ATO RVASTATINA 40 MG (TABLETA) CANTIDAD 30
TABLETAS, vi) AMLODIPINO + VASARTAN 5/160 MG (EXFORGE)
CANTIDAD 30 TABLETAS, vii) METOPROLOL SUCCINATO 50 MG
(BETALOC-ZOK) CANTIDAD 30 TABLETAS y viii) LORAZEPAM 1 MG
(ACTIVAN) CANTIDAD 30 TABLETAS.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con c.c. Nº 46.369.216 dirección electrónica mariam.carrillo@nuevaeps.com.co que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación de la presente providencia agende y realice a la accionante MARINA ACEVEDO TORRES las citas médicas prescritas así: i) VALORACIÓN POR NUTRICIÓN según orden médica del 25 de julio de 2025, ii) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA según orden médica del 20 de febrero de
2025”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 7 de abril de 2026, Marina Acevedo Torres impetró incidente de desacato contra la Nueva EPS por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 6 de febrero de 2026, específicamente, programar las citas y exámenes programados, al igual, suministrar los medicamentos prescritos por el galeno tratante.
proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 6 de febrero de 2026, específicamente, programar las citas y exámenes programados, al igual, suministrar los medicamentos prescritos por el galeno tratante.
-. El 8 de abril de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Luis Oscar Glaves Mateus en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación informaran acerca del cumplimiento al ordenado en el fallo tuitivo.
-. El 15 de abril de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama requirió nuevamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, además, al Dr. Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor para que, los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación informaran acerca del cumplimiento al ordenado en el fallo tuitivo.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 3 -. El 22 de abril de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
CARRILLO PEÑA identificada con cédula de ciudadanía 46.369.216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ, al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía 78.021.906 en c alidad de GERENTE REGIONAL ZONA CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS S.A y al doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía 6.342.414 en su condición de AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS S.A, con arresto de cuarenta y ocho (48) horas para cada uno, inconmutables en las instalaciones que para tal fin destine la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y una multa de un (1) salario mínimo mensual para cada uno, que deberán ser consignados a órdenes de la Nación, en la forma señalada por los arts. 3º de la ley 66 de 1993 y 203 de la ley 270 de 1996, por no, por no haber dado cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela 115238310500120261000700 de fecha 06 de febrero de 2026.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que, conforme a lo manifestado por la incidentante , no se han cumplido ninguna de las ordenes impartidas en el fallo tuitivo, particularmente, i) la entregaRad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 4 de medicamentos de Pentoprazol 40 Mg, Metocarbamol 750 Mg, entre otros, ii) la programación de la citas y procedimientos valoración por nutrición, consulta de primera vez por especialistas en psiquiatría y ecografía doppler de vasos venosos de miembros inferiores.
José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 27 de abril de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 30 de ese mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de arresto y multa.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 30 de abril de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ de NUEVA EPS S.A, el doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, quien es superior jerárquico de la primera y actúa en calidad de GERENTE REGIONAL ZONA CENTRO ORIENTE DE NUEVA EPS, y el doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en su condición de AGENTE INTERVENTOR de NUEVA EPS S.A han incurrido en
DESACATO.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con cédula de ciudadanía 46.369.216, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ, al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL
programación de la citas y procedimientos valoración por nutrición, consulta de primera vez por especialistas en psiquiatría y ecografía doppler de vasos venosos de miembros inferiores.
-. Reseñó que la Nueva EPS ha sido renuente a dar cumplimiento al fallo tuitivo efectivo a lo ordenado, en tanto no ha garantizado el suministro oportuno de los medicamentos prescritos ni la programación de las citas y procedimientos médicos ordenados, pese a los reiterados requerimientos y a las órdenes impartidas dentro del trámite incidental.
-. Refirió que los incidentados no han acatado lo ordenado en la forma prevista en la sentencia tuitiva, tampoco han iniciado los respectivos procesos disciplinarios a pesar de los múltiples requerimientos efectuados.
-. Aludió que los incidentados guardaron silencio, al igual, no obra prueba que permita justificar su actuar omisivo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que
impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicarRad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 6
apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicarRad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 6 las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Marina Acevedo Torres manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 6 de febrero de 2026, no le ha hecho entrega de los medicamento s prescritos por el médico tratante y ni les agendó las citas requeridas para tratar sus patologías.
Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar los medicamentos referidos y agendar las citas con especialistas.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaes y Jorge Iván Ospina Gómez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado en su totalidad , por cuanto , omit ieron, sin razón, agendar las citas con especialista y exámenes, además, proporcionar los medicamentos requeridos por la incidentante , ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Marina Acevedo Torres máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se materializará completamente lo amparado por la sentencia de tutela.
Por consiguiente , al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Marina Acevedo Torres, comoquiera que, no se ha materializado los exámenes y consultas médicas requeridas y entregar los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización
Frente a la sanción impuesta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10007-01 8 Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 30 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Ausencia Justificada)