TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610007
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610007
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y DEL GERENTE REGIONAL POR NEGLIGENCIA O RENUENCIA ANTE EL SILENCIO PROCESAL: Se configura la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la entidad accionada para efectos de la sanción por desacato, cuando, pese a haber sido debidamente notificados de los requerimientos previos y de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado p or el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertida de la obligación de suministrar la "silla de ruedas marco rígido" y el "cojín antiescaras" ordenados por su médico tratante al señor ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO, omiti eron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: “Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto
respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: “Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendiero n los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos vari os meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.” (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 201500085-01) De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa.
Nota de Relatoría: Grado de consulta de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela
(sentencia del 30 de enero de 2026) en la que se ordenó a la Nueva EPS el suministro de una silla de ruedas de marco rígido y un cojín antiescaras para un paciente, de conformidad con orden médica del 6 de enero de 2026. La Personería Municipal de Aquitania, como agente oficioso, informó el incumplimiento. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tras requerir a los funcionarios
Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, pese a haber sido notificados en debida forma y advertida de la obligación de suministrar la “silla de ruedas marco rígido” y el “cojín antiescaras” ordenados por su médico tratante al señor ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO , omitieron desplegar actuaciones concretas, eficaces y verificables encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15759310500220261000701 9
emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra.
6 de enero de 2026. La Personería Municipal de Aquitania, como agente oficioso, informó el incumplimiento. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tras requerir a los funcionarios responsables y ante su silencio, sancionó a l a gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS y al gerente regional centro oriente con 1 día de arresto y multa de 1 SMLMV. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de consulta, confirmó la providencia. El problema jurídico consistió en determinar si se configuró responsabilidad subjetiva para la sanción por desacato y si la sanción impuesta era proporcionada. El Tribunal expuso que se configura la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la entidad accionada para efectos de la sanción por desacato cuando, pese a haber sido debidamente notificados de los requerimientos previos y de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que evidencia una conducta negligente o renuente frente al mandato constitucional, sin que exista j ustificación alguna para el incumplimiento parcial de la orden (Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009). La sanción impuesta (1 día de arresto y 1 SMLMV) resulta proporcionada y ajustada a derecho. Por tanto, se confirmó la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
ajustada a derecho. Por tanto, se confirmó la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALG ÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759310500220261000701
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO (representado por la Personería Municipal de Aquitania como agente oficioso)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 97
En Santa Rosa de Viterbo, a los 16 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759310500220261000701 ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15759310500220261000701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, 16 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, 16 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida del 27 de marzo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por la Personer ía Municipal de Aquitania, como agente oficioso de ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 30 de enero de 2026 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó el derecho fundamental a la salud del señor ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO , ordenando a la NUEVA EPS el suministro de una “silla de ruedas de marco rígido ” y un “cojín antiescaras ” de conformidad con las especificaciones prescritas por su médico tratante en orden medica del 06 de enero de 2026.
2.- El 03 de marzo de 2026 la Personería Municipal de Aquitania informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues además de que no se ha entregado la silla de ruedas con cojín antiescaras requerida por su agenciado, en las oficinas de la entidad Accionada afirman no tener conocimiento del asunto.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759310500220261000701
INCIDENTANTE : ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO
INCIDENTADO
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759310500220261000701
INCIDENTANTE : ELKIN ESNEIDER SOLANO PRECIADO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 2° LABORAL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 97
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSConsulta desacato No. 15759310500220261000701
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3.- En auto del 04 de marzo de 202 6 el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, para que en el término de 48 horas a part ir de su notificación cumpliera el fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna
4.- En memorial del 05 de marzo de 2026, la Personería Municipal de Aquitania reiteró el incumplimiento de la entidad Accionada.
5.- En auto del 12 de marzo de 2026 el Juez de primera instancia requirió por segunda vez a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y además requirió a SALVADOR JOS É BERROCAL NARV ÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento a la orden de tutela. Corrido el traslado, no se allegó contestación alguna.
6. En auto del 19 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de
para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento a la orden de tutela. Corrido el traslado, no se allegó contestación alguna.
6. En auto del 19 de marzo de 2026 el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS. Corrido el traslado, la totalidad de notificados guardaron silencio.
7.- En memorial del 20 de marzo de 2026 la Personería Municipal de Aquitania insistió en el incumplimiento de la orden de tutela e informó al Juez de instancia la ausencia de actuaciones concretas de NUEVA EPS para dar cumplimiento a la orden judicial.
8. Mediante proveído del 27 de marzo de 202 6, previo decreto de pruebas, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, imponiéndoles 1 (UN) día de arresto, y multa equivalente a 1 (UN) SMMLV, tras señalar que no se materializó el sumini stro de la silla de ruedas con cojín antiescaras ordenada y , en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.Consulta desacato No. 15759310500220261000701
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LA SALA CONSIDERA
Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato
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LA SALA CONSIDERA
Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , se ordenará abrir proceso contra el superior que no
al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, mientras que el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que enConsulta desacato No. 15759310500220261000701 5
este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas
consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 ejusdem "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del citado artículo 52 , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal cuando qu iera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
Sin embargo, tal imposición no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, dispondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que aplique aquella.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de
carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela1.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500220261000701 6
CONSIDERACIONES
1.- RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA POR
PARTE DE LA NUEVA EPS EN BOYACÁ
De conformidad con la estructura orgánica de la NUEVA EPS, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que la responsabilidad frente al cumplimiento de los fallos de tutela en el departamento de Boyacá recae en el Agente Interventor, el Gerente Regional Centro Oriente y la Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matrícula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – REGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo de 2025, el Agente Interventor ostenta la representación legal de la entidad con f unciones de alcance nacional, dentro de las cuales se encuentra garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No. 20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
En consecuencia, para el caso concreto y de cara a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación en consulta se limita a verificar la responsabilidad de quienes fueron sancionados, son obligados del cumplimiento del fallo de tutela bajo estudio MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS.Consulta desacato No. 15759310500220261000701 7
2.- DEL INCUMPLIMIENTO
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su
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2.- DEL INCUMPLIMIENTO
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 30 de enero de 2026, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, gestione todo lo pertinente y garantice la entrega material a favor de ELKIN ESNEIDER SOLANO
PRECIADO, con documento No. 1.002.413.632, de los siguientes elementos:
(i) UNA SILLA DE RUEDAS MARCO RIGIDO con las siguientes especificaciones: “Silla de ruedas activa de marco rígido de aluminio, plegado frontal, eje posterior telescópico, regulable en altura y profundidad. Espaldar de base rígido contorneado bajo a la altu ra subescapular base en aluminio y combinación de espuma en dos densidades sistema de reclinación relax configurable en 3 posiciones, manilares abatibles, apoya pies monopodal con regulación tibio tarsal, regulable en altura. Apoya brazos tubulares desmontables, con cubre ropas desmontables, frenos tipo tijera. Ruedas antivuelcos abatibles y desmontables, cinturón pélvico de dos puntos. Ruedas
desmontables, con cubre ropas desmontables, frenos tipo tijera. Ruedas antivuelcos abatibles y desmontables, cinturón pélvico de dos puntos. Ruedas posteriores de 24 pulgadas de desmonte rápido, rayos rectos camber de 2 neumáticos antipinchadura, aro propulsor en gomado, ruedas anteriores de 5"x 1,5" alineación ajustable, correa pantorrillera.”
(ii) UN COJÍN ANTIESCARAS con las siguientes especificaciones: “Cojín antiescaras neoprene con celdas de aire interconectadas. Sistema de inflado con bomba mediante una válvula. Perfil alto 4". Interior de columnas”.
Lo anterior de acuerdo con lo ordenado en fecha 6 de enero de 2026 por la médico tratante especialista en fisiatría Dra. CATALINA RUIZ ARBELAEZ, adscrita a la FUNDACIÓN CIREC, IPS que presta sus servicios a la NUEVA EPS S.A.
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el agente oficios o del Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no h a dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entidad accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato No. 15759310500220261000701 8
3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS
parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato No. 15759310500220261000701 8
3.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SANCIONADOS
Debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad de los obligados es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente.
No obstante, pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, los mencionados funcionarios no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.
En ese contexto, la conducta desplegada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, no se puede calificar de otra manera que
de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa.
Corolario a lo expuesto, se modificará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15759310500220261000701 10