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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610013

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610013
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA, TRATAMIENTO INTEGRAL Y CUIDADOR PERSONAL – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y EL GERENTE REGIONAL ANTE EL SILENCIO EN EL TRÁMITE INCIDEN TAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la realización del informe de entorno domiciliario, la programación de la junta de sedestación para el suministro de silla de ruedas motorizada, el tratamiento integral y la asignación de un cuidador personal 24 horas, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro y guardando silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente frente a la orden judicial, configurando así la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. / INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDENCIA DE VINCULAR Y VALORAR LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR: En los incidentes de desacato contra la NUEVA EPS, resulta procedente no solo vincular al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes proferidas al interior de los fallos constitucionales, toda vez que, conforme al certificado de matrícula mercantil, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios

responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes proferidas al interior de los fallos constitucionales, toda vez que, conforme al certificado de matrícula mercantil, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela y funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional, pudiendo garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales.

Considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, gua rdó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo,

la junta de sedestación que permita el suministro de la silla de ruedas motorizada, garantice el tratamiento integral en favor del señor GERMÁN RODRIGO ARGOTTY OSPINA, respecto de su diagnóstico SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL y

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

RUPTURA TOTAL DEL SUPRAESPINOSO BILATERAL y que, en coordinación con la IPS asignada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan dentro del marco de sus competencias a AUTORIZAR, ASIGNAR Y GARANTIZAR un cuidador personal al accionante, (…), durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, sin interrupción alguna…” de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acredi tó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia , omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si,

frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, s e puede establecer que es quien debe 'e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. (…) en esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…)

tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada , al evidenciarse que el trámite incidental y las sanciones se emitieron en debida forma.

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931050012026-10013-01

No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela,

Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo con el documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. Además, de acuerdo con el marco de sus competencias, el interventor que fue vinculado también podría ver comprometida su gestión en su calidad de superior funcional; sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada.

DECISIÓNRadicado No. 1575931050012026-10013-01

En mérito de lo expuesto la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 24 de marzo de 2026

en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) sumado a ello, y de acuerdo con el documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.

Nota de Relatoría: La accionante con diagnóstico de secuelas de traumatismo de la médula espinal y ruptura total del supraespinoso bilateral promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la realización del informe de entorno domiciliario, la programación de la junta de sedestación para el suministro de una silla de ruedas motorizada, el tratamiento integral y la asignación de un cuidador personal 24 horas. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Ger ente Zonal y al Gerente Regional. En grado de consulta, el TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaro n el cumplimiento del fallo a pesar de los múltiples requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental; (iii) esa conducta omisiva

renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaro n el cumplimiento del fallo a pesar de los múltiples requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental; (iii) esa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. El Tribunal precisó además que, en estos incidentes, resulta procedente vincular al Agente Interventor y valorar su responsabilidad, dado que es la persona que dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento y funge como superior funcional, aunque en este caso la sanción se confirmó únicamente respecto de la Gerente Zonal y el Gerente Regional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECT AMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01

Número Proceso: 15759310500120261001301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01

Número Proceso: 15759310500120261001301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: GERMÁN RODRIGO ARGOTTY OSPINA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 9 de abril de 2026Radicado No. 1575931050012026-10013-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012026-10013-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: GERMÁN RODRIGO ARGOTTY OSPINA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por German Rodrigo Argotty Ospina contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de febrero de 2026.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor German Rodrigo Argotty Ospina, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 5 de febrero de 20 26 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital, del señor GERMÁN RODRIGO ARGOTTY OSPINA frente a la accionada NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a que, de manera conjunta y coordinada, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a ordenar y realizar el informe de entorno domiciliario que permita programar la junta de sedestación que permita el suministro de la silla de ruedas motorizada.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice el

motorizada.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice el tratamiento integral en favor del señor GERMÁN RODRIGO ARGOTTY OSPINA, respecto de su diagnóstico SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA

ESPINAL y RUPTURA TOTAL DEL SUPRAESPINOSO BILATERAL.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en coordinación con la IPS asignada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan dentro del marco de sus competencias a AUTORIZAR, ASIGNAR Y GARANTIZAR un cuidador personal al accionante, señor GERMÁN RODRIGO ARGOTTY OSPINA, durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, sin interrupción alguna.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por no habérsele endilgado responsabilidad u orden alguna en desarrollo de esta acción constitucional…”.

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado, precisando que no se ha realizado el informe de entorno domiciliario, la programación y realización efectiva de la junta de sedestación, la e ntrega inmediata de la silla de ruedas motorizada eléctrica bipedestadora tipo transformer, la autorización y asignación del servicio de cuidador permanente 24 horas.

sedestación, la e ntrega inmediata de la silla de ruedas motorizada eléctrica bipedestadora tipo transformer, la autorización y asignación del servicio de cuidador permanente 24 horas.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 16 de febrero de 2026 requirió a la Nueva EPS, por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyac á. Asimismo, vinculo y requirió al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de agente interventor de la Nueva EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumplieran con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Igualmente, requirió a los Representantes Legales de las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días infor maran quiénes eran las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela y su correspondiente superior jerárquico.

Por otro lado, decre tó como prueba trasladada las documentales obrantes en los expedientes de tutela No. 2026-10001, sobre la calidad de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y del Dr. Salvador José Berrocal Narváez.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

2.4.- En auto del 2 4 de febrero de 202 6, requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS S.A. y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de Nueva EPS , para que en el término de

propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Salvador José Berrocal en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2026; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existeRadicado No. 1575931050012026-10013-01

duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si

Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS S.A. y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de Nueva EPS , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumplieran con el fallo de tutela.

2.5.- El accionante el 4 de marzo de 2026 mediante correo electrónico ind icó que no se dio cumplimiento al fallo de tutela en mención y reiteró que no cuenta con red de apoyo, pues la silla de ruedas actual le está afectando su salud y es esencial el cuidador, para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2.6.- Luego, en providencia del 5 de marzo dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios requeridos de forma previa, inclusive al Dr. Gilberto Andrés Mejía Estrada y sus superiores jerárquicos , c orriéndoles traslado del incidente propuesto por el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

2.7.- A través de auto del 12 de marzo se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las documentales aportadas con el escrito incidental , mientras que para la parte incidentada no decret ó, debido al silencio en el traslado del incidente.

Como prueba de oficio dispuso la totalidad de las actuaciones y documentos incorporados dentro del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato.

2.8.- Finalmente, mediante proveído del pasado 24 de marzo se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Salvador José Berrocal en calidad

de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto

incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de

términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la

particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i)

ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012026-10013-01

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la lega

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