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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610019

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610019
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS Y TERAPIAS A MENOR DE EDAD – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA GERENTE ZONAL Y EL GERENTE REGIONAL ANTE EL SILENCIO Y LA ENTREGA PARCIAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS cuando, a pesar de los requerimientos efectuados por el juez de instancia, no acreditaron el cumplimiento total del fallo de tutela que ordenaba la entrega de múltiples medicamentos y l a autorización, programación y materialización de terapias de rehabilitación funcional en favor de una menor de edad, pues si bien se realizó una entrega parcial de algunos medicamentos, se omitió pronunciarse sobre el resto de las órdenes y se guardó silencio a lo largo del trámite incidental.

Considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela y el Dr. Salvador José Berroc al Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en

lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimiento, o de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. (…) así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) no obstante lo anterior, la Sala precisa, que si bien la postura reiterada ha sido que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, no solo se vincule y haga parte del trámite al Agente Interventor de la Nueva EPS, sino que además se estudie su responsabilidad en la omisión de acatar los fallos constitucionales, al ser la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, lo cierto es que en el presente asunto, y dada la situación sobreviniente del camb io de funcionario que ejercía ese rol, lo que se produjo a través de la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026, no resulta procedente en este momento analizar su responsabilidad pues no ha participado en el trámite, sin embargo, como lo que se

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las órdenes de tutela y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimiento, o de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámiteRadicado No. 1523831050012026-10019-01

incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se

produjo a través de la Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril del 2026, no resulta procedente en este momento analizar su responsabilidad pues no ha participado en el trámite, sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada.

Nota de Relatoría: La madre de una menor de edad promovió incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de múltiples medicamentos y la autorización, programación y materialización de terapias de rehabilitación funcional (terapia ocupacional, de lenguaje, psicoterapia y terapia física) en favor de la menor. El Juzgado de primera instancia sancionó por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, estableciendo que: (i) la responsabilidad en desacato es subjetiva, requiriendo no solo el incumplimiento objetivo sino también negligencia o renuencia; (ii) los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento total del fallo a pesar de los requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental (la entrega parcial de algunos medicamentos no satisface la orden); (iii) esa conducta omisiva configura un comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. El Tribunal precisó que, si bien su postura reiterada es vincular al Agente Interventor, dado el cambio de funcionario

comportamiento negligente o renuente que justifica la imposición de la sanción. El Tribunal precisó que, si bien su postura reiterada es vincular al Agente Interventor, dado el cambio de funcionario sobreviniente (Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026), no resultaba procedente analizar su responsabilidad en ese momento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE REC OMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-533 de 1993; Sentencia T-123/10; Auto de 14 de septiembreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Resolución No. 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026

Número Proceso: 15238310500120261001901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: MARTHA LILIANA MORENO CORREDOR (en representación de su menor hija)

Número Proceso: 15238310500120261001901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Incidentante: MARTHA LILIANA MORENO CORREDOR (en representación de su menor hija)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Consulta de Desacato) FECHA: 30 de abril de 2026Radicado No. 1523831050012026-10019-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012026-10019-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MARTHA LILIANA MORENO CORREDOR

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Duitama actuando como agente oficioso

Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Duitama actuando como agente oficioso de Martha Liliana Moreno quien a su vez actúa en nombre y representación de su menor hija A.V.A.M contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 04 de marzo de 2026.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Martha Liliana Moreno en representación de su menor hija A.V.A.M interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 04 de marzo de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la menor AYLIN VALENTINA ARAGON MORENO, conforme las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que se garantice a la menor AYLIN VALENTINA ARAGON MORENO la entrega efectiva e inmediata de losRadicado No. 1523831050012026-10019-01

medicamentos ““(…) FLUEXETINA 20MG/5ML FRASCO X70 ML, FORMOTEROL

BUDESONIDA 80/4,5 MCG SUSPENSION INHALADOR,

AZELASTINA+FLUTICASONA 137/50 MCG SPRAY NASAL, SALBUTAMOL SOL

INHALACION 100 MCG, FEXOFENADINA JARABE 30 MG/ML, MONTELUKAST

AZELASTINA+FLUTICASONA 137/50 MCG SPRAY NASAL, SALBUTAMOL SOL

INHALACION 100 MCG, FEXOFENADINA JARABE 30 MG/ML, MONTELUKAST

5MG, ACIDO VALPROICO 250 MG/5ML JARABE FRASCO X120 ML, BILASTINA

2.5MG/ML SOLUCION ORAL JARABE FRASCO X120ML, DESONIDA 0.1% CREMA TOPICA TUBO X15G, TACROLIMUS 0.33% UNGÜENTO TUBO X15G”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que proceda a autorizar, programar y materializar a favor de la menor AYLIN VALENTINA ARAGON MORENO el tratamiento terapéutico “(…) REHABILITACION FUNCIONAL DE LA

DEFICIENCIADISCAPACIDAD DEFINITIVA MODERADA// TERAPIA DE

REHABILITACION INTEGRAL INVIDUAL QUE INCLUYA: TERAPIA

OCUPACIONAL 3 SESIONES A LA SEMANA, TERAPIA DE LENGUAJE 3

SESIONES A LA SEMANA, PSICOTERAPIA CON ENFOQUE 3 SESIONES SEMANALES, TERAPIA FISICA 3 SESIONES SEMANALES TOTAL 48 HORAS MENSUALES. ORDEN POR 6 MESES (… )”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

CUARTO: EXHORTAR a NUEVA EPS para que se abstenga de imponer barreras administrativas que impidan la prestación del servicio de salud a la menor accionante por razón del estado de su afiliación.

CUARTO: EXHORTAR a NUEVA EPS para que se abstenga de imponer barreras administrativas que impidan la prestación del servicio de salud a la menor accionante por razón del estado de su afiliación.

QUINTO: NEGAR el tratamiento integral, atendiendo lo explicado en la parte motiva de esta decisión…”

2.2.- Promueve incidente de desacato , indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en cuanto al tratamiento médico y los medicamentos.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 27 de marzo de 2026 requirió a Martha Liliana Moreno y su agente oficioso para que de manera inmediata informara n cuáles habían sido sus gestiones en pro del cumplimiento del fallo , para que indicaran si habían recibido algunos de los medicamentos y servicios médicos dispuestos en la sentencia, y de ser así, indicaran cuáles.

Así mismo requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal, imponiéndole el término de dos (2 ) días para que cumpliera con la orden impartida o informara la gestión realizada para cumplirlo , del mismo modo , al Dr. Salvador José Berrocal Narv áez como Gerente Regional Centro Oriente para que iniciara el correspondiente proceso disciplinario en contra de la persona encargada de cumplir la orden , y al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de laRadicado No. 1523831050012026-10019-01

Nueva E.P.S. , para que cumpliera e informara qui én es el encargado d el

Nueva E.P.S. , para que cumpliera e informara qui én es el encargado d el cumplimiento inmediato del fallo de tutela.

2.4. La incidentante allegó pronunciamiento en el que indicó únicamente se le había realizado la entrega parcial de Montelukas (3 cajas), Ácido valproico (21 frascos) , Desloratadina (3 frascos), y que, en cuanto a las terapias requeridas tres veces por semana, le fueron asignadas a la Clínica Roosevelt en Bogotá pero no existe asignación efectiva de citas, no han habilitado agenda, solo se dispone de un canal de WhatsApp sin respuesta efectiva y además, el lugar se encuentra fuera de su lugar de residencia que es en Duitama.

Agregó que las terapias de fonoaudiología y terapia ocupacional se ordenaron para Sogamoso, lo cual implica costos de transporte que no están en la capacidad de asumir, pues ella es madre cabeza de familia y trabajadora independiente.

2.5.- En auto del 08 de abril el juzgado dispuso requerir por segunda vez a la incidentante y a los funcionarios de la Nueva EPS en los mismos términos del primer requerimiento.

2.6.- Luego, en providencia del 13 de abril dio apertura a l incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

2.7.- A través de auto del 20 de abril se decretó como pruebas para la parte incidentante todas las actuaciones surtidas al interior de la tutela y las manifestaciones efectuadas en el trámite incidental y para la parte incidentada las aportadas en el trámite de la acción de tutela.

Como prueba de oficio se dispuso requerir nuevamente a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez para que informaran si ya se había hecho la entrega de los medicamentos y si se inició o no el procedimiento disciplinario. Así mismo se dispuso requerir a la incidentante para que informara si la Nueva EPS había cumplido con la entrega de los medicamentos y servicios médicos allí consagrados.Radicado No. 1523831050012026-10019-01

2.8.- Finalmente, mediante proveído del 23 de abril resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Ge rente Regional, director zonal y Salvador José Berrocal Narváez en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 04 de marzo de 202 6; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y cuarenta y ocho (48) horas de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

de marzo de 202 6; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y cuarenta y ocho (48) horas de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo orde nado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se leRadicado No. 1523831050012026-10019-01

han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada

salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831050012026-10019-01

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho

entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere

dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cu áles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831050012026-10019-01

juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a

constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831050012026-10019-01

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 04 de marzo del 202 6, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de la menor A.V.A.M, y ordenó a la Nueva EPS: “…garantice a la menor AYLIN VALENTINA ARAGON MORENO la entrega efectiva e inmediata de los

medicamentos ““(…) FLUEXETINA 20MG/5ML FRASCO X70 ML, FORMOTEROL

BUDESONIDA 80/4,5 MCG SUSPENSION INHALADOR, AZELASTINA+FLUTICASONA

137/50 MCG SPRAY NASAL, SALBUTAMOL SOL INHALACION 100 MCG,

FEXOFENADINA JARABE 30 MG/ML, MONTELUKAST 5MG, ACIDO VALPROICO 250

137/50 MCG SPRAY NASAL, SALBUTAMOL SOL INHALACION 100 MCG,

FEXOFENADINA JARABE 30 MG/ML, MONTELUKAST 5MG, ACIDO VALPROICO 250

MG/5ML JARABE FRASCO X120 ML, BILASTINA 2.5MG/ML SOLUCION ORAL JARABE FRASCO X120ML, DESONIDA 0.1% CREMA TOPICA TUBO X15G, TACROLIMUS 0.33% UNGÜENTO TUBO X15G”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión (…) y (…) proceda a autorizar, programar y materializar a favor de la menor AYLIN VALENTINA ARAGON MORENO el tratamiento terapéutico “(…) REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIADISCAPACIDAD DEFINITIVA MODERADA// TERAPIA DE REHABILITACION INTEGRAL INVIDUAL QUE INCLUYA: TERAPIA OCUPACIONAL 3 SESIONES A LA SEMANA, TERAPIA DE LENGUAJE 3 SESIONES A LA SEMANA, PSICOTERAPIA CON ENFOQUE 3 SESIONES SEMANALES, TERAPIA FISICA 3 SESIONES SEMANALES TOTAL 48 HORAS MENSUALES. ORDEN POR 6 MESES (…)”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Ca

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