TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610020
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610020
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA Y SUJETOS OBLIGADOS: La sanción por desacato requiere la verificación de la responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento) y subjetiva (culpa o dolo) del obligado, y solo procede respecto de quienes tienen la capacidad para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela, sin que pueda extenderse al agente interventor de la EPS cuando no es superior jerárquico o funcional de los obligados principales, por tratarse de una norma sancionatoria de interpretación restrictiva. / INCIDENTE DE DESACATO - SILENCIO DE LOS OBLIGADOS COMO EVIDENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: El silencio de los incidentados frente a los requerimientos del juez y durante el trámite incidental evidencia la ausencia de voluntad de obedecer la orden constitucional, configurando la responsabilidad subjetiva que justifica la imposición de la sanción, sin que se requiera probar una imposibilidad real y efectiva para cumplir.
Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el
perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de l a obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos, que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea pa rcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; par a el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 6 de mayo hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a Salvador José Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, y a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la vida y salud de Miguel Ángel Cárdenas Melo , vulnerado por la Nueva EPS a través de sus agentes : la Directora de Boyacá, con sede en Sogamoso, el Director Seccional de Oriente de la misma EPS, y el Agente Interventor de la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar la entrega efectiva de medicamentos e insumos ordenados en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001202610020 01
5 2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en
ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383105001202610020 01
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2.4. La promoción de l incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la vida y salud de Miguel Ángel C árdenas Melo , e impuso a la Nueva EPS la entrega de medicamentos e insumos anteriormente referidos , actos ejecutivos que debían ser realizados por sus agentes.
2.5. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2026 por lo que hace parte de los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada por sus agentes, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada por sus agentes, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.7. Desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.8. En suma, para la Sala es claro que las sanciones a Mariam Liliana Carrillo Peña y a Salvador José Berrocal Nárvaez , se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de152383105001202610020 01
7 Duitama; empero, respecto de Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, se observan falencias que se analizarán enseguida.
2.9. Esta Sala advierte que el Agente Interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, no es superior jerárquico o funcional de Mariam Lilian Carrillo
interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS ya que es una de las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la s entencia del 6 de marzo de 2026 por lo que hace parte de los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada por sus agentes, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. ‘De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado’. (…) Desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención algun a de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva. (…) Esta Sala advierte que el Agente Interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, no es superior jerárquico o funcional de Mariam Lilian Carrillo Peña, por lo que resulta improcedente sancionarlo, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el
EPS Jorge Iván Ospina Gómez, no es superior jerárquico o funcional de Mariam Lilian Carrillo Peña, por lo que resulta improcedente sancionarlo, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con respecto a la primeramente obligada, en este caso a la administradora o Gerente Seccional de Boyacá, y al Gerente de Centro Oriente de la EPS, además que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente a quienes el facultado para declarar el desacato lo imponga porque en esta situación impera la interpretación restrictiva.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la providencia del 6 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en lo relativo a la declaración de desacato y sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y c onfirmó las sanciones impuestas a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente). El problema jurídico consistió en determinar si los incidentados incurrieron en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó la entrega de medicamentos e insumos al accionante. El Tribunal encontró que los gerentes regionales y zonales de la EPS tenían responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento) y subjetiva (silencio y ausencia de justificación) para ser sancionados, evidenciando falta de voluntad de obedecer la orden constitucional. Sin embargo, revocó la sanción del Agente Interventor por no ser superior jerárquico o
y subjetiva (silencio y ausencia de justificación) para ser sancionados, evidenciando falta de voluntad de obedecer la orden constitucional. Sin embargo, revocó la sanción del Agente Interventor por no ser superior jerárquico o funcional de los obligados principales, aplicando una interpretació n restrictiva de la norma sancionatoria. SeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 presentó salvamento parcial de voto del magistrado NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMEN TE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15238310500120261002001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: MYRIAM CÁRDENAS MELO (agente oficiosa de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS MELO)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 13 de mayo de 2026
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 13 de mayo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOSREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de inci dente con radicado 152383105001202610020 01 siendo accionante MYRIAM CÁRDENAS MELO agente oficiosa de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS MELO y accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento parcial de voto NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , y ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto152383105001202610020 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001202610020 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE ACCIONANTE MYRIAM CÁRDENAS MELO agente oficiosa de MIGUEL ÁNGEL
CÁRDENAS MELO ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 6 de mayo de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 el Juzgado Primero
Duitama, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud y vida de Miguel Angel Cardenas Melo y ordenó a la Nueva EPS que “se garantice al accionante MIGUEL ANGEL CARDENAS MELO identificado con cédula de ciudadanía 7.220.899, la entrega efectiva de Ketovolve polvo 300 g (8 LATAS) como soporte nutricional para dieta cetogénica, Topiramato 100 mg (90), Lacosamida 100 mg (90), Carbamazepina 200 mg (90), Levomepromazina solución oral (1) y Haloperidol solución oral (1)”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión”.152383105001202610020 01
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1.1.2. El accionante a través de agente oficiosa, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, como quiera que hasta la fecha no ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela, relativo a los medicamentos e insumos: Ketovolve polvo 300 g (8 latas) como soporte nutricional para dieta cetogénica, Topiramato 100 mg (90 unidades), Lacosamida 100 mg (90 unidades), Carbamazepina 200 mg (90 unidades), Levomepromazina solución oral (1 frasco) y Haloperidol solución oral (1 frasco), con cualquiera de sus
unidades), Carbamazepina 200 mg (90 unidades), Levomepromazina solución oral (1 frasco) y Haloperidol solución oral (1 frasco), con cualquiera de sus gestores farmacéuticos al interior de su red de prestadores.
1.1.3. Mediante auto del 13 de abril de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 6 de marzo de 2026.
1.1.3.1. Notificados los requeridos sin que allegaran prueba de haber acatado la orden constitucional, por medio de providencia del 20 de abril de 2026, la juez de primera instancia requirió por segunda vez a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación hicieran cumplir el fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 . Adicionalmente, de acuerdo con la resolución No. 026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026 de la Superintendencia Nacional de Salud, este despacho
la notificación hicieran cumplir el fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 . Adicionalmente, de acuerdo con la resolución No. 026100000003814 -6 del 10 de abril de 2026 de la Superintendencia Nacional de Salud, este despacho desvinculó a Luis Oscar Galves del trámite incidental y requirió a Miguel Ángel Cardenas Melo como el actual Agente Interventor de la Nueva EPS.
1.1.4. Mediante providencia del 24 de abril del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado152383105001202610020 01
4 pronunciamiento alguno, la juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara n las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 29 de abril hogaño dio apertura a la etapa probatoria , teniendo como pruebas toda la actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos llegados al mismo.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 6 de mayo hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , declaró como
tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Corresponde entonces a la Sala, validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una
enseguida.
2.9. Esta Sala advierte que el Agente Interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez, no es superior jerárquico o funcional de Mariam Lilian Carrillo Peña, por lo que resulta improcedente sancionarlo, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 solo permite que el incumplimiento sea declarado con respecto a la primeramente obligada, en este caso a la administradora o Gerente Seccional de Boyacá, y al Gerente de Centro Oriente de la EPS, además que por tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación no puede extenderse discrecionalmente a quienes el facultado para declarar el desacato lo imponga porque en esta situación impera la interpretación restrictiva.
2.10. En consecuencia, se revocará la sanción determinada a Jorge Iván Ospina Gómez, confirmándose en todo lo demás el proveído del 6 de mayo de 2026 y se confirmará en lo demás la providencia consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el numeral primero y segundo de la providencia del 6 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en lo relativo de la declaración de desacato y sanción impuesta a Jorge Iván Ospina Gómez.
3.2. Confirmar en lo demás la providencia del 6 de mayo de 2026.
3.3. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de
Gómez.
3.2. Confirmar en lo demás la providencia del 6 de mayo de 2026.
3.3. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 6 de marzo de 2026.152383105001202610020 01
8 3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.5. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Con salvamento parcial de voto
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