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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610023

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610023
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR NEGLIGENCIA O RENUENCIA: La conducta de los funcionarios de una EPS que, pese a haber sido debidamente notificados y requeridos en múltiples ocasiones, no presentan respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditan la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó la entrega de medicamentos, resulta constitutiva de negligencia o renuencia y conf igura una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, procediendo la confirmación de la sanción por desacato.

en punto de la responsabilidad de los sancionados, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constata ción objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) en el caso concreto, se observa que tanto los requerimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber: (…), Gerente Zonal de Boyacá y (…), Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta

(…), Gerente Zonal de Boyacá y (…), Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas c oncretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio'. (…) ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desplegada por (…), en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y (…), como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministro de los medicamentos ordenados a la menor.

Nota de Relatoría: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama sancionó por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la NUEVA EPS por no entregar unos medicamentos ordenados en un fallo de tutela a favor de una menor de edad. En grado de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción, reiterando que la responsabilidad en desacato es subjetiva y se configura a título de dolo omisivo cuando los funcionarios, a pesar de haber sido debidamente

Asegura la representante legal de la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resu lta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debi da forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.

7 Archivo digital 02.pdfConsulta desacato No. 15238310500120261002301 6

Bajo este entendido, refulge evidente que la entida d accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela s in que se haya expresado justificación alguna para el efecto.

4.- En punto de la responsabilidad de los sancionad os, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de caráct er subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimien to de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimie nto obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.

En el caso concreto, se observa que tanto los reque rimientos previos como la apertura del trámite incidental y la decisión que d ispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EP S en sus respectivas calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, G erente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente,

calidades, a saber: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, G erente Zonal de Boyacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presenta ron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aun que el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo q ue dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la o bligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”8.

Ahora bien, con el fin de determinar la responsabil idad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desple gada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Bo yacá y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, resulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el suministr o de los medicamentos ordenados a la menor ALLISON CATALINA ARAGON FLÓREZ en cumplimiento del fallo judicial.

8 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15238310500120261002301 7

Rosa de Viterbo confirmó la sanción, reiterando que la responsabilidad en desacato es subjetiva y se configura a título de dolo omisivo cuando los funcionarios, a pesar de haber sido debidamente notificados y requeridos en múltiples o casiones, no presentan respuesta alguna ni acreditan la adopción de medidas concretas para cumplir la orden judicial, optando por guardar silencio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILIT AR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 1158 de 2003; Auto 083 de 2012; Auto A004 de 2020; ATP2420-2025

Número Proceso: 15238310500120261002301

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Incidentante: ASTRID DAYANA FLÓREZ CONDE (representante legal de la menor A.C.F.A.)

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de abril de 2026

CON ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 114

En Santa Rosa de Viterbo, a los 28 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA 15238310500120261002301 ASTRID DAYANA FLÓR EZ CONDE contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lect ura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

CON ACLARACIÓN DE VOTOConsulta desacato No. 15238310500120261002301 2

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310500120261002301

INCIDENTANTE : ASTRID DAYANA FLÓREZ CONDE

INCIDENTADO ORIGEN :

NUEVA EPS

JDO 1° LABORAL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 114

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 28 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La consulta de la providencia proferida el 17 de ab ril de 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS por A STRID DAYANA FLÓREZ CONDE, representante legal de la menor A.C.F.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA amparó el derecho funda mental a la salud de ALLISON CATALINA FLÓREZ ARAGÓN y ordenó a la NUEVA EPS entregarle los medicamentos REDNICARBATO 025% CREMA TOPICA TUBO X 30 G (en cantidad

ALLISON CATALINA FLÓREZ ARAGÓN y ordenó a la NUEVA EPS entregarle los medicamentos REDNICARBATO 025% CREMA TOPICA TUBO X 30 G (en cantidad de 3) y TRACOLIMUS 0.03% UNGÜENTO TUBO x 15 G (en c antidad de 2).

2.- El 26 de marzo de 2026 la representante legal d e la Accionante informó al Juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se han entregado los medicamentos ordenados a la menor.

3.- En auto del 27 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zon al, SALVADOR JOSÉConsulta desacato No. 15238310500120261002301 3

BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS Ó SCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que dentro del término de 2 días cumplieran con el fallo judicial. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 08 de abril de 2026 el Juzgado de p rimera instancia requirió por segunda vez a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS y a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor, para que dentro del término de 2 días cumplieran con el fallo judicial . Corrido el traslado no se pronunciaron.

MATEUS, Agente Interventor, para que dentro del término de 2 días cumplieran con el fallo judicial . Corrido el traslado no se pronunciaron.

5.- En auto del 13 de abril de 2026 el Juzgado de i nstancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, a través de MAR IAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerent e Regional de la NUEVA EPS y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, Agente Interv entor, para que en el término de 02 días cumplieran lo ordenado por el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, la totalidad de notificados gu ardaron silencio.

6.- En memorial del 21 de abril de 2026 la represen tante legal de la Accionante informó al Juzgado de instancia que pese a las reiteradas solicitudes la NUEVA EPS no ha entregado los medicamentos.

7.- Mediante proveído del 23 de abril de 2026, prev io decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA san cionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zo nal, y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL, Gerente Regional de la NUEVA EPS, im poniéndoles CUARENTA Y OCHO (48) horas de arresto y multa equivalente a DOS (02) SMMLV por su renuencia injustificada para suministrar los medicamentos ordenados a la Accionante.

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tan to que las “órdenes contenidas

por su renuencia injustificada para suministrar los medicamentos ordenados a la Accionante.

CONSIDERACIONES

1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tan to que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”2. Por su parte, el artículo

1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid.Consulta desacato No. 15238310500120261002301 4

27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin demora ”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela ” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.

El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hast a de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales” , imponible con acatamiento de los derechos de contradicción y defensa 5 por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, sanción que “será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué

las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15238310500120261002301 5

En efecto, según consta en el certificado de matríc ula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – R EGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo d e 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y obligaci ones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.

A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No.

20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de l a gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proceso, c onforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus a gencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la mi sma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accion ado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”6.

2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de l os fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información con tenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en la s Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.

3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido confor me a lo ordenado y

responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido confor me a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cab al cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás e fectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar prece dida de un trámite incidental, que garantice la efi cacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejer ce. Por ende, el juez que conozca del desacato deb erá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presen te sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento , lo cual debe demostrar por cualquier medio probat orio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar

en el artículo 59 del Código General del Proceso, c onforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de sus a gencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.

3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutela, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el fallo del 11 de marzo de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:

SEGUNDO: Como de lo anterior ordenar a la NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN para que, dentro de las 48 horas siguientes a la no tificación de la presente sentencia, proceda a Gestionar y materializar la en trega a la menor ALLISON CATALINA ARAGON FLOREZ identificada con el Registro civil de nacimiento N°

1.145.330.593, los siguientes medicamentos:

  • PREDNICARBATO 025% CREMA TOPICA TUBO X 30 G en cantidad de 3. • TRACOLIMUS 0.03% UNGÜENTO TUBO x 15 G, en cantidad de 2.

Dejando claro que la orden judicial se limita a la fórmula de 14 de noviembre de 2025 y a la reautorización de 10 de diciembre de 20 25 (folio 06 archivo 01 E.D, replicado a folios 01y 02 archivo 07 E.D), sin que se pueda hacer extensible la orden judicial a entregas posteriores o distintas prescripciones médicas7.

Asegura la representante legal de la Accionante que a la fecha de presentación del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resu lta importante señalar que la

ordenados a la menor ALLISON CATALINA ARAGON FLÓREZ en cumplimiento del fallo judicial.

8 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15238310500120261002301 7

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artícu lo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal y SA LVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente d e la NUEVA EPS, sancionó con arresto y multa.

5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medi o más expedito y eficaz.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado PonenteConsulta desacato No. 15238310500120261002301 8

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

CON ACLARACIÓN DE VOTO

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