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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610025

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610025
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Es nulo todo lo actuado por el juez que carece de competencia funcional para conocer de la acción de tutela en primera instancia, conforme al numeral 1 del artículo 133 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuando la acción se instaura contra particulares y entidades del orden departamental, pues según el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, su conocimiento en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales, y dicha nulidad es insubsanable por tratarse de un factor de competencia improrrogable. / VINCULACIÓN APARENTE EN ACCIÓN DE TUTELA - NO ALTERA LA COMPETENCIA: La vinculación de una entidad del orden nacional a la acción de tutela es aparente y no altera la competencia del juez cuando no se le atribuye acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales del accionante, ni se precisa de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho end ilgado, por lo que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de dicha entidad se torna competente un determinado funcionario.

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior , porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia,

numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior , porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad transgresora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable, a saber. Al revisar el escrito génesis de la presente actuación, específicamente, el marco factico y el petitum, se constata con suma facilidad que la persona señalada de transgredir los derechos fundamentales de la accionante son Cajacopi y el Hospital San Rafael de Tunja, esto es, una persona del derecho privado y Establecimiento Público del Orden Departamental, respectivamente. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 2021, es bastante claro en reseñar que las acciones que se instauren contra particulares serán repartidas, en primera instancia, ante los Jueces Municipale s, ello, al preceptuar 'Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales'." (...) "Bajo esa óptica, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra Cajacopi y el Hospital San Rafael de Tunja en primera instancia, y, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca -- Reparto --, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en

por parte de la EPS ningún tipo de barrera o traba administrativa.

Cuarto: Ordenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA que, una vez se hayan adelantado las gestiones administrativas y contractuales por parte de la accionada CAJACOPI EPS S.A.S., tendientes a garantizar la prestación del servicio quirúrgico requerido por la accionante, proceda de manera inmediata aRad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 3 agendar y realizar a la accionante MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR, la cirugía compleja primaria reemplazo protésico de rodilla derecha que fue ordenada por su médico tratante en fecha 20 de noviembre de 2025.

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior , porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad transgresora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable , a saber.

Al revisar el escrito génesis de la presente actuación , específicamente, el marco factico y el petitum, se constata con suma facilidad que la persona señalada de transgredir los derechos fundamentales de la accionante son Cajacopi y el Hospital San Rafael de Tunja, esto es, una persona del derecho privado y Establecimiento Público del Orden Departamental, respectivamente.

Así las cosas, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 2021, es bastante claro

San Rafael de Tunja, esto es, una persona del derecho privado y Establecimiento Público del Orden Departamental, respectivamente.

Así las cosas, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 2021, es bastante claro en reseñar que las acciones que se instauren contra particulares serán repartidas, en primera instancia, ante los Jueces Municipales, ello, al preceptuar “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”

Bajo esa óptica, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra Cajacopi y el Ho spital San Rafael de T unja en primera instancia, y, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación a l Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Reparto –, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

En este punto, es pertinente memora r que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 4

“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal

ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 4

“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insub sanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”

Ahora, si bien la accionante adujo que la parte pasiva debía ser integrada con la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que a la prenombrada entidad del orden nacional no se le atribuyó acción u omisión que transgred iera sus derechos fundamentales, en consecuencia, su vinculación se erige como aparente, la cual, no es capaz de alterar la competencia, comoquiera que, siguiendo lo argüido por la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025, no “puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto

necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y efi cacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 5 el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).”

Por lo demás, frente a lo decidido por esta Judicatura en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca -- Reparto --, ello, se insiste, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En este punto, es pertinente memorar que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir, '[e]l fallo dictado por un juzgad or carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).'" (...) "Ahora, si bien la accionante adujo que la parte pasiva debía ser integrada con la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que a la prenombrada entidad del orden nacional no se le atribuyó acción u omisión que transgrediera sus derechos fundamenta les, en

pasiva debía ser integrada con la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que a la prenombrada entidad del orden nacional no se le atribuyó acción u omisión que transgrediera sus derechos fundamenta les, en consecuencia, su vinculación se erige como aparente, la cual, no es capaz de alterar la competencia, comoquiera que, siguiendo lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025, no 'puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (...) "Respecto a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025 al retomar su jurisprudencia, sostuvo, '(...) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (...). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el

respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual '...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto...

Nota de Relatoría: La accionante, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra Cajacopi EPS y el Hospital San Rafael de Tunja, vinculando también a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se ordenara la autorización, programación y realizaci ón de un procedimiento quirúrgico de reemplazo protésico de rodilla derecha. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción y profirió sentencia tutelando el derecho a la salud de la accionante. En sede de segunda instancia, la Sala Única del Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, al considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso carecía de competencia funcional para conocer de la acción en primera instancia, pues al estar dirigida contra un particular (Cajacopi) y una entidad pública del orden departamental (Hospital San Rafael de Tunja), el conocimiento correspondía a los Jueces Municipales conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Igualmente, se declaró que la vinculación de la S uperintendencia Nacional de Salud fue

conocimiento correspondía a los Jueces Municipales conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Igualmente, se declaró que la vinculación de la S uperintendencia Nacional de Salud fue aparente, al no atribuírsele acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por lo que no alteraba la competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca para que asuma el conocimiento en primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN C OMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 1; Decreto 306 de 1992, artículo 4; Decreto 2591 de 1991, artículo 37; Código General del Proceso, artículos 133 numeral 1, 16, 138, 139; ATC8642022 del 15 de junio de 2022; ATC1689 -2025; ATC1323 -2019; ATC1194 -2020; Auto 124 de 2009; ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01.

Número Proceso: 15759310500220261002501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR

Accionado: CAJACOPI S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR

Accionado: CAJACOPI S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 24 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril., veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2026-10025-01

ACCIONANTE: MARÍA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR

ACCIONADOS: CAJACOPI S.A.S.

J. DE ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de marzo de 2026

DECISIÓN: Decreta nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Judicatura de ocuparse se resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de marzo de 2026, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – por falta de competencia funcional –, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

16 de marzo de 2026, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – por falta de competencia funcional –, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La señora María A gustina Tijaro de Bolivar , a través de a gente oficios o, instauró acción tuitiva contra Cajacopi EPS, Ho spital San Rafael de Tunja y la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de que:

“PRIMERA. - TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD; A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; A LA DIGNIDAD HUMANA; A LA

PROTECCIÓN REFORZADA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES; A LA INTEGRIDAD FÍSICA; A LA IGUALDAD; Y EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, de la señora MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR, los cuales están siendo vulnerados por la dilación injustificada en la autorización, programación y realización del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante.

SEGUNDA. - ORDENAR a EPS CAJACOPI que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, garantice la autorización, programación y realización del procedimiento quirúrgico requerido por la señoraRad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 2 MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR en el Hospital San Rafael de Tunja, institución en la cual se ha venido adelantando su proceso diagnóstico y asistencial, en aplicación del principio de continuidad en la prestación del

2 MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR en el Hospital San Rafael de Tunja, institución en la cual se ha venido adelantando su proceso diagnóstico y asistencial, en aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, sin trasladar a la paciente las consecuencias de eventuales conflictos contractuales o administrativos.

TERCERO. – ORDENAR al Hospital San Rafael de Tunja que, en coordinación con EPS CAJACOPI, proceda a programar y realizar el procedimiento quirúrgico dentro del término que médicamente resulte más oportuno, sin que pueda alegar conflictos administrativos o contractuales para dilatar su ejecución.

CUARTA. - ORDENAR a EPS CAJACOPI que se abstenga de remitir a la señora MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR a una institución diferente que implique reiniciar trámites, valoraciones o exámenes ya practicados, salvo que exista justificación médica debidamente sustentada.”

Lo anterior, porque no s e l e ha realizado el procedimiento quirúrgico “815405 – paquete cirugía compleja primaria reemplazo pr otésico de rodilla derecha ” porque el contrato suscrito entre Cajacopi y el Hospital San Rafael de Tunja fue finiquitado.

1.2.- La acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 3 de marzo de 2026 y el 13 de ese mes y año profirió sentencia en la que resolvió:

“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR, identificada con documento 23.924.648, quien actúa a través de

y año profirió sentencia en la que resolvió:

“Primero: TUTELAR el DERECHO A LA SALUD de MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR, identificada con documento 23.924.648, quien actúa a través de agente oficioso, Dr. JUAN DAVID LOPEZ CASTRO, en calidad de personero municipal de Pesca - Boyacá, dada su vulneración por parte de la NUEVA EPS.

Segundo: ORDENAR a la accionada CAJACOPI EPS S.A.S. que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y garantizar a la accionante MARIA AGUSTINA TIJARO DE BOLIVAR, la realización del procedimiento denominado: “815405 – Paquete cirugía compleja primaria reemplazo protésico de rodilla derecha”, conforme fue ordenado en fecha 20 de noviembre de 2025 por su médico tratante.

Tercero: ORDENAR a la accionada CAJACOPI EPS S.A.S. que, dentro del mismo término señalado en el anterior numeral, proceda a adelantar las gestiones contractuales y administrativas necesarias con la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, a fin de que esta última proceda, de manera inmediata, a programar y realizar a la accionante, la cirugía compleja primaria reemplazo protésico de rodilla derecha, sin que se pueda poner como pretexto por parte de la EPS ningún tipo de barrera o traba administrativa.

Cuarto: Ordenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA que, una vez se hayan adelantado las gestiones administrativas y contractuales por parte de

ATC1689-2025, no “puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (CSJ AT C, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011 -00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros)”

En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

Respecto a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído ATC1689-2025 al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

“(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y efi cacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su

por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

Por antes expuesto, se nulitará lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso desde el proveído del 3 marzo de de 202 6, inclusive, en consecuencia, se ordenará remitir las actuaciones al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca y el Despacho al que le corresponda asuma a la mayor brevedad el conocimiento en sede de primera instancia.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso desde el proveído del 3 de marzo de 2026, inclusive, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca la presente acción, quien, deberá a vocar conocimiento a la mayor brevedad en sede de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de

Sogamoso.Rad. No. 15759-31-05-002-2026-10025-01 6

CUARTO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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