TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610027
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610027
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.
En punto de la responsabilidad de los sancionados, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de carácter subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constata ción objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. (…) En el caso concret o, se observa que tanto el requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá,
trámite incidental y la decisión que dispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EPS en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presentaron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, indicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que 'el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garantizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era const itutivo de una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo, dado que, conociendo la obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio.
Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, confirmó la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la Nueva EP S y a Discolmets garantizar el tratamiento integral de la accionante, incluyendo la entrega de medicamentos e insumos y la realización de terapias domiciliarias, en razón del diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica de la accionante. La Sala estableci ó que, en materia de desacato, la
MEDIO MUY REDUCIDA; E43X – DESNUTRICIÓN PROTEICOCAL ORICA SEVERA, NO EXPECÍFICA”, en los términos y condiciones que indique el médico tratante y sin ninguna barrera administrativa o eco nómica, los cualesConsulta desacato No. 15759310500120261002701 6
comprenden el suministro de medicamentos e insumos, prácticas de rehabilitación como lo son el paquete de terapias d omiciliarias, seguimiento de los tratamientos iniciados, y la atención esp ecializada de la enfermedad referida que garanticen su atención en instituciones de salud.
Asegura la Accionante que a la fecha de presentació n del incidente de desacato la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, situación en la que resulta importante señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma durante todo el trámite incidental, guardó silencio.
Bajo este entendido, refulge evidente que la entida d accionada se ha sustraído parcialmente del cumplimiento del fallo de tutela s in que se haya expresado justificación alguna para el efecto.
4.- En punto de la responsabilidad de los sancionad os, debe recordarse que en materia de desacato la responsabilidad es de caráct er subjetivo, en atención al principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimien to de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimie nto obedece a una causa
principio de culpabilidad. En consecuencia, para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimien to de la orden judicial, sino que se requiere, además, establecer que tal incumplimie nto obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional.
En el caso concreto, se observa que tanto e l requerimiento previo como la apertura del trámite incidental y la decisión que d ispuso sancionar fueron dirigidos de manera expresa a los funcionarios de la NUEVA EP S en sus respectivas calidades, a saber, MARIAM LILIANA CARRILLO P EÑA, Gerente Zonal de Boyacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Reg ional Centro Oriente, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interven tor de la NUEVA EPS, quienes pese a haber sido debidamente notificados, tal como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no presenta ron respuesta alguna dentro del trámite incidental ni acreditaron la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial, i ndicando la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos que “el incumplimiento se mantiene, pues los servicios de salud prescritos no han sido garan tizados y, aunque el Tribunal insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de unaConsulta desacato No. 15759310500120261002701 7
la accionante, incluyendo la entrega de medicamentos e insumos y la realización de terapias domiciliarias, en razón del diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica de la accionante. La Sala estableci ó que, en materia de desacato, la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que para la imposición de una sanción no basta con la constatación objetiva del incumplimiento, sino que se requiere establecer que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido debidamente notificados tanto del requerimiento previo como de la apertura del trámite incidental, guardaron silencio y no presentaron respuesta alguna ni acreditaron la adopción de medidas concretas para dar cumplimiento al fallo judicial, lo que configuraba una responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia SU 1158 de 2003; Corte
Constitucional Auto 083 de 2012; Corte Constitucional Auto A004 de 2020; Corte Suprema de Justicia ATP2420-2025.
Número Proceso: 15759310500120261002701
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: FLOR ERMINDA ORDUZ HOLGUÍN
Accionado: NUEVA EPS y DISCOLMETS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de mayo de 2026
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOREPÚB LICA DE COLOMB IA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 139
En Santa Rosa de Viterbo, a los 26 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759310500120261002 701 FLOR ERMINDA ORDUZ HOLGUÍN contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120261002701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120261002701
INCIDENTANTE : FLOR ERMINDA ORDUZ HOLGUÍN
INCIDENTADO ORIGEN :
NUEVA EPS y DISCOLMETS
JDO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 139
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 26 de mayo de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La consulta de la providencia proferida el 13 de ma yo de 2026 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS y DIS COLMETS por FLOR
ERMINDA ORDUZ HOLGUÍN.
ANTECEDENTES PROCESALES
desacato adelantado en contra de la NUEVA EPS y DIS COLMETS por FLOR
ERMINDA ORDUZ HOLGUÍN.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundam entales a la salud, vida y dignidad humana de FLOR ERMINDA ORDUZ HOLGUÍ N y ordenó a la NUEVA EPS y DISCOLMETS, entre otras cosas, garantizar tratamiento integral.
2.- La Accionante informó al Juzgado de instancia e l incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que no se han entregado los medicamentos ni se ha garantizado el servicio de atención domiciliaria.
3.- En auto del 25 de marzo de 2026 el A quo requirió a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y a l Dr. JOSÉ JAVIER DURÁN MENDIVELSO, Director Administrativo de DISCOL METS S.A., para queConsulta desacato No. 15759310500120261002701 3
dentro de 48 horas cumplieran con el fallo judicial . Dentro del término otorgado, los funcionarios de la NUEVA EPS no allegaron contestación alguna.
4.- En auto del 13 de abril de 2026 el Juzgado real izó un segundo requerimiento a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de la NUEVA EPS, JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la N UEVA EPS, y al Dr.
SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional de la NUEVA EPS, JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la N UEVA EPS, y al Dr. ADDY FERNANDO CORTÉS CUBILLOS, representante legal de DISCOLMETS S.A. para que dentro de 48 horas cumplieran con el fallo judicial.
5.- En auto del 28 de abril de 2026 el A quo abrió incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, el Dr. SAL VADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, el Dr. JOSÉ JAVIER DURÁN MENDIVELSO y el Dr. ADDY FERNANDO CORTÉS CUBILLOS, para que en el término de 48 horas cumplieran lo ordenado po r el Juez de tutela y/o ejercieran su derecho de defensa. Corrido el traslado, los funcionarios de la NUEVA EPS guardaron silencio.
6.- DISCOLMETS contestó al llamado informando haber entregado los medicamentos que le correspondían.
7.- Mediante proveído del 13 de mayo de 2026, previ o decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sa ncionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR J OSÉ BERROCAL y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ imponiéndoles DOS (02) dí as de arresto y multa equivalente a DOS (02) SMMLV por su renuencia injus tificada para suministrar el servicio de terapias domiciliarias.
equivalente a DOS (02) SMMLV por su renuencia injus tificada para suministrar el servicio de terapias domiciliarias.
CONSIDERACIONES
1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tan to que las “órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse” 1 como que la “autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sen tencia”2. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3 dispone que ello debe hacerse “ sin
1 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 2 Ibid. 3 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la auto ridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hicie re dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez po drá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cum plan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez estab lecerá los demás efectos del fallo para el caso con creto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Consulta desacato No. 15759310500120261002701 4
procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presen te sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento , lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que res uelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Corte Constitucional, Auto 083 de 2012. Negrilla original. 6 Corte Constitucional, auto A004 de 2020.Consulta desacato No. 15759310500120261002701 5
Centro Oriente, ambos con las mismas facultades y o bligaciones de cara al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en contra de la NUEVA EPS.
A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio No.
20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 informó quién ejercía el cargo de Gerente Zonal de Boyacá, funcionario encargado de l a gestión y cumplimiento de los fallos de tutela en dicha jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 59 del Código General del Proce so, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de s us agencias o sucursales, la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Consulta desacato No. 15759310500120261002701 4
demora”, radicando tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”4.
El artículo 52 de la misma normatividad dispone que quien incumpla una orden de tutela “incurrirá en desacato sancionable con arresto hast a de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales” , imponible por el mismo juez que conoció la acción constitucional primigenia, lo que debe hacerse mediando el respeto de los derechos de contradicción y defensa 5, sanción que según el mismo canon “será consultada con el superior jerárquico quien d ecidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En los términos de la Corte Constitucional, para confirmar o infirmar la decisión aquí consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dicta da en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” 6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de l os fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con
dentro del proceso” 6.
2.- Sobre la responsabilidad en el cumplimento de l os fallos de tutela por parte de la NUEVA EPS en el departamento de Boyacá, se tiene que de conformidad con su estructura orgánica, particularmente la derivada de los actos administrativos que dispusieron su intervención y de la información contenida en los certificados de existencia y representación legal consultados en las Cámaras de Comercio, se advierte que tal carga recae en los cargos de Agente Interventor, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal de Boyacá.
En efecto, según consta en el certificado de matríc ula del registro mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. – R EGIONAL CENTRO ORIENTE – EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación del 18 de marzo d e 2025, se inscribió como representantes legales al Agente Interventor y al Gerente Sucursal Regional
4 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 5 “10.2. La imposición de la sanción debe estar prece dida de un trámite incidental, que garantice la efi cacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejer ce. Por ende, el juez que conozca del desacato deb erá adelantar un procedimiento en el que se ( i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presen te sus
en el artículo 59 del Código General del Proce so, conforme al cual, cuando una sociedad carece de representante en alguna de s us agencias o sucursales, la representación recae en quien ejerza su dirección.
3.- Respecto al incumplimiento de la orden de tutel a, tenemos que el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 27 de marzo de 2026 que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. y a DISCOLMETS o al gestor farmacéutico encargado de la dispensación de medica mentos del accionante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) hora s después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo han hecho, la entrega de los medicamentos e i nsumos: RILUZOL 50MG
C56 TABLETA – DOLVIO x 56 CANTIDADES; BACLOFENO 10MG C50
TABLETA – DISTENTIA x 60 CANTIDADES; DOCLOFENACO GE L TOPICO TUBO50GR; NISTATINA + OXIDO DE ZINC 100.000UI + 20 0MG CREMA TOPICA TUBO60 x 3 CANTIDADES; Insumos: ENSURE ADVANCE ALIMENTO NUTRICIONAL 850GR x 12 CANTIDADES; PAÑAL DE ADULTO TALLA L x 720 CANTIDADES PARA 6 MESES, ordenados por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. y a la IPS con l a que tenga contrato
CANTIDADES PARA 6 MESES, ordenados por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. y a la IPS con l a que tenga contrato vigente, para que proceda a disponer lo necesario p ara que se materialice, si no lo han hecho, la efectiva realización del Paquet e de atención con terapias domiciliarias: TERAPIA DE LENGUAJE DOMICILIARIA 3 A LA SEMANA 12 AL MES; TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 3 A LA SEMA NA 12 AL MES; TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA 3 A LA SEMANA 12 A L MES; TERAPIA RESPIRATORIA 3 A LA SEMANA 12 AL MES; VALOR ACIÓN POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, ordenados por el médico tratante.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, en lo sucesi vo, garantice el tratamiento integral en favor de la señora FLOR ERM INDA ORDUZ HOLGUIN, respecto de sus diagnósticos “G122 ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS
MOTORAS, paciente de ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFIA, ANEMIA
CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD PULMORAN
OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON DEPENDENCIA COMPLETA DETERM INADA
POR ÍNDICE DE BARTHEL, CERO MOVILIDAD E INTERACCIÓN CON EL MEDIO MUY REDUCIDA; E43X – DESNUTRICIÓN PROTEICOCAL ORICA SEVERA, NO EXPECÍFICA”, en los términos y condiciones que indique el médico
insistió en el cumplimiento de la orden, no obtuvo respuesta; lo que dio lugar a señalar, acertadamente, que ese desinterés era constitutivo de unaConsulta desacato No. 15759310500120261002701 7
responsabilidad subjetiva a título de dolo om isivo, dado que, conociendo la
obligación de acatar la orden judicial, optaron por guardar silencio”7.
Ahora bien, con el fin de determinar la responsabil idad de los funcionarios sancionados, la Sala precisa que la conducta desple gada por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Bo yacá, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, como Gerente Regional Centro Orie nte, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, r esulta constitutiva de negligencia o renuencia, en tanto omitieron adelant ar las actuaciones necesarias para garantizar tratamiento integral en favor de la Accionante y, en particular, suministrar el servicio de terapias domiciliarias y la entrega del medicamento “NISTATINA + OXIDO DE ZINC 100.000UI + 200MG CREMA TÓPICA TUBO60”.
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el Juzgado de instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR
2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Orie nte, y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS, s ancionó con arresto y multa.
5.- Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medi o más
expedito y eficaz.
7 ATP2420-2025.Consulta desacato No. 15759310500120261002701 8
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente