TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610034
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610034
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE REVISIÓN PENAL - INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y RECURSO DE REPOSICIÓN: La inadmisión de la demanda de revisión se confirma cuando el accionante no subsana las falencias advertidas en el auto inadmisorio, y el recurso de reposición no constituye una oportunidad para allegar documentos que debieron ser aportados desde la presen tación de la acción extraordinaria, ni para complementar o reformular los argumentos de la causal invocada. / ACCIÓN DE REVISIÓN PENAL - REQUISITOS DE LA DEMANDA Y CARGA ARGUMENTATIVA: La demanda de revisión debe cumplir con los requisitos del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, incluyendo el aporte de la sentencia objeto de revisión y la sustentación clara y técnica de la causal invocada, demostrando la incidencia de la pru eba nueva en los presupuestos de la causal alegada. / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO INADMISORIOIMPROCEDENCIA PARA SUBSANAR FALENCIAS: El recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de revisión no está diseñado para complementar el escrito inicial ni para replantear la causal invocada, sino para evidenciar errores en la decisión adoptada, por lo que la aportación extemporánea de documentos o la ampliación de argumentos no permiten concluir que la providencia recurrida haya incurrido en yerro alguno.
De manera preliminar, se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir, que quien interpone dicho medio de
De manera preliminar, se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir, que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que e n dicha decisión se incurrió en un yerro. (…) La inadmisión de la acción de revisión, obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, particularmente por la falta de aporte de la sentencia objeto de revisión y por la insuficiente estructuración de la causal invocada, al no evidenciarse por el interesado, de manera clara y técnicamente sustentada la incidencia de la prueba nueva en los presupuestos de la causal alegada, que es su carga argumentativa. (…) Sobre este punto, advierte la Sala que tal actuación no resulta procedente en esta etapa, en tanto el recurso de reposición no constituye una oportunidad para subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, ni para incorporar documentos qu e debieron ser allegados desde la presentación de la acción extraordinaria; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la inadmisión de la demanda de revisión, no habilita su corrección posterior, ni la impugnación de dicha decisión per mite satisfacer exigencias legales incumplidas desde un inicio, por tratarse de un mecanismo de carácter excepcional y rogado. En ese orden, no es viable tener por satisfecho en esta etapa el requisito omitido, ni otorgar efectos a la documentación allegada con el recurso. (…) Frente al segundo motivo de inadmisión, se observa que el recurrente no dirigió reparos concretos contra la conclusión de esta Corporación, relativa a la insuficiencia argumentativa de la
falta de defensa técnica y una indebida valoración probatoria en la sentencia condenatoria, aspectos que no fueron objeto de análisis en el auto inadmisorio ni constituyen un cuestionamiento directo a los fundamentos de dicha decisión, empero, tales planteamientos no constituyen un ataque concreto a la providencia recurrida, sino un intento por fortalecer y reformular la demanda de revisión, lo cual resulta improcedente en sede de reposición, pues este medio de impugnación no está diseñado para complementar el escrito inicial ni para replantear la causal invocada, sino para evidenciar errores en la decisión adoptada.
2 CSJ AP1080, 22 feb. 2017, AP2337-2020156932208000202610034 00
2.6. De tal panorama , se advierte que el recurrente no logró desvirtuar las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, además que ni la aportación extemporánea de la sentencia, ni la ampliación de los argumentos relacionados con la prueba nueva, permiten concluir que la providencia recurrida haya incurrido en yerro alguno.
2.7. En consecuencia, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y la decisión impugnada se mantendrá incólume. Finalmente, frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio, advierte la Sala que el mismo resulta improcedente, toda vez que la decisión que inadmite la demanda de revisión únicamente admite recurso de reposición, sin que exista disposición legal que autorice la alzada frente a dicha determinación, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
allegada con el recurso. (…) Frente al segundo motivo de inadmisión, se observa que el recurrente no dirigió reparos concretos contra la conclusión de esta Corporación, relativa a la insuficiencia argumentativa de la demanda, sino que se limitó a ampliar y reiter ar el contenido del libelo inicial, insistiendo en que el dictamen médico del 31 de enero de 2026 suscrito por Sonia Marcela Ángel Correa, demostraría que para la época de los hechos el procesado se encontraba en estado de recaída por consumo de sustancias psicoactivas, lo que en su criterio afectaba su capacidad de comprensión y autodeterminación, llegando incluso a sostener que se hallaba en condición de inimputabilidad o, en su defecto, de responsabilidad atenuada. (…) Empero, tales planteamientos no constituyen un ataque concreto a la providencia recurrida, sino un intento por fortalecer y reformular la demanda de revisión, lo cual resulta improcedente en sede de reposición, pues este medio de impugnación no está diseñado para complementar el escrito ini cial ni para replantear la causal invocada, sino para evidenciar errores en la decisión adoptada. (…) De tal panorama, se advierte que el recurrente no logró desvirtuar las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, además que ni la aportación extemporánea de la sentencia, ni la ampliación de los argumentos relacionados con la prueba nueva, permiten concluir que la providencia recurrida haya incurrido en yerro alguno.
Nota de Relatoría: El Tribunal, no repuso el auto del 21 de abril de 2026 que inadmitió la acción de revisión promovida por Hamer Fernando Medina Barón. El problema jurídico consistió en determinar si el recurso de
Nota de Relatoría: El Tribunal, no repuso el auto del 21 de abril de 2026 que inadmitió la acción de revisión promovida por Hamer Fernando Medina Barón. El problema jurídico consistió en determinar si el recurso de reposición presentado por el accionante desvirtuaba los motivos de inadmisión señalados por el Tribunal. La Sala confirmó la inadmisión al considerar que: (i) el recurrente no allegó con la demanda inicial la sentencia objeto de revisión, y su aportación extemporánea con el recurso no subsana la falencia, por tratarse de un mec anismo excepcional y rogado; (ii) el accionante no formuló reparos concretos contra la insuficiencia argumentativa de la causal invocada, sino que se limitó a ampliar y reiterar los argumentos iniciales sin demostrar la incidencia de la prueba nueva en los presupuestos de la causal; (iii) el recurso de reposición no está diseñado para complementar el escrito inicial ni para replantear la causal invocada, sino para evidenciar errores en la decisión adoptada.
Adicionalmente, se rechazó por improcedente el rec urso de apelación interpuesto en subsidio, por cuanto la decisión que inadmite la demanda de revisión únicamente admite recurso de reposición. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 194 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia AP1080 del 22 de febrero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia AP2337 -2020 de la Corte Suprema de Justicia; Auto AP4085-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Auto AP4441-2024 de la Corte
Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15693220800020261003400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal con radicado 156932208000202610034 00 siendo accionante HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610034 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202610034 00
PROCESO: ACCIÓN DE REVISIÓN PENAL
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: NO REPONER ACCIONANTE: HAMER FERNANDO MEDINA BARÓN APROBACION: Acta de discusión 13 de mayo de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante Hamer Fernando Medina Barón, contra el auto del 21 de abril de los corrientes, emitido por esta Corporación, que inadmitió la demanda de revisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Correspondió conocer a esta Sala la acción de revisión promovida por Hamer Fernando Medina Barón, a través de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Duitama, dentro del proceso radicado CUI 152386000211202500278 seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
1.2. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026 esta Corporación inadmitió la acción de revisión, al advertir el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, particularmente por la ausencia de la sentencia objeto de revisión y la insuficiente sustentación de la causal invocada, decisión notificada el 22 de abril de 2026.
1.3. El 27 de abril de 2026, el apoderado judicial del accionante presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición y en subsidio de apelación156932208000202610034 00
contra el referido auto inadmisorio, el cual fue remitido al despacho por secretaría el 28 de abril de 2026, para lo de su competencia.
contra el referido auto inadmisorio, el cual fue remitido al despacho por secretaría el 28 de abril de 2026, para lo de su competencia.
1.4. En sustento del recurso, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de revisión, insistiendo en la configuración de la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la existencia de prueba nueva, consistente en un dictamen médico del 31 de enero de 2026 sin formular reparos concretos frente a los fundamentos de la decisión inadmisoria, además, adosó la sentencia condenatoria del 28 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, dentro del proceso penal Rad. CUI 152386000211202500278.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera preliminar, se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir, que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro.
2.2. Pues bien, en el presente asunto, el apoderado -accionante interpuso dentro del término recurso de reposición contra el auto del 21 de abril de 2026 que inadmitió la demanda de revisión, el que fue notificado el 22 de abril hogaño a la dirección electrónica de las partes1.
2.3. Debe recordarse que la inadmisión de la acción de revisión , obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, particularmente por la falta de apo rte de la sentencia
2.3. Debe recordarse que la inadmisión de la acción de revisión , obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, particularmente por la falta de apo rte de la sentencia objeto de revisión y por la insuficiente estructuración de la causal invocada, al no evidenciarse por el interesado, de manera clara y técnicamente sustentada la incidencia de la prueba nueva en los presupuestos de la causal alegada , que es su carga argumentativa.
2.4. Ahora bien, del examen del recurso interpuesto , se advierte que el recurrente allegó en esta oportunidad copia de la sentencia condenatoria de 28 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
1 AP4085-2024 “…Adicionalmente, con fundamento en lo señalado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tiene que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione [,] acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». y auto Penal AP4441-2024156932208000202610034 00
función de conocimiento de Duitama, la que no fue aportada con la demanda inicial.
2.4.1. Sobre este punto , advierte la Sala que tal actuación no resulta procedente en esta etapa, en tanto el recurso de reposición no constituye una oportunidad para subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, ni para incorporar documentos que debieron ser allegados desde la presentación de la acción extraordinaria; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha
oportunidad para subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, ni para incorporar documentos que debieron ser allegados desde la presentación de la acción extraordinaria; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha precisado que la inadmisión de la demanda de revisión , no habilita su corrección posterior, ni la impugnación de dicha decisión permite satisfacer exigencias legales incumplidas desde un inicio, por tratarse de un mecanismo de carácter excepcional y rogado. En ese orden, no es viable tener por satisfecho en esta etapa el requisito omitido, ni otorgar efectos a la documentación allegada con el recurso.
2.5. De otra parte, frente al segundo motivo de inadmisión, se observa que el recurrente no dirig ió reparos concretos contra la conclusión de esta Corporación, relativa a la insuficiencia argumentativa de la demanda, sino que se limitó a ampliar y reiterar el contenido del libelo inicial, insistiendo en que el dictamen médico del 31 de enero de 2026 suscrito por Sonia Marcela Ángel Correa, demostraría que para la época de los hechos el procesado se encontraba en estado de recaída por consumo de sustancias psicoactivas, lo que en su criterio afectaba su capacidad de comprensión y autodeterminación, llegando incluso a sostener que se hallaba en condición de inimputabilidad o, en su defecto, de responsabilidad atenuada.
2.5.1. Adicionalmente, introdu jo argumentos relacionados con una supuesta falta de defensa técnica y una indebida valoración probatoria en la sentencia condenatoria, aspectos que no fueron objeto de análisis en el auto inadmisorio ni constituyen un cuestionamiento directo a los fundamentos de dicha decisión,
autorice la alzada frente a dicha determinación, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,
R E S U E L V E:
3.1. No reponer el auto del 21 de abril de 2026 que inadmitió la acción de revisión promovida por Hamer Fernando Medina Barón , por lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto del 21 de abril de 2026.
3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610034 00
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado