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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610054

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610054
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA ESPECIALIZADA PARA TUTELAS: Es nulo todo lo actuado en el trámite de tutela cuando el juez de primera instancia notifica el auto admisorio a la dirección electrónica general de notificaciones judiciales de la entidad accionada, y no a la dirección electrónica especializada para notificaciones de tutelas que la entidad ha dispuesto para tal fin, conforme a la información publicada en su portal web oficial, pues la falta de notificación en legal forma vulnera el derecho de contradicción y el debido proceso, al impedir que la entidad accionada ejerza su defensa en el trámite constitucional. / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO EN TUTELAOBLIGACIÓN DEL JUEZ DE UTILI ZAR LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA ESPECIALIZADA PARA TUTELAS: Es obligación del juez velar porque el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, de manera que el envío de providen cias a una dirección electrónica distinta a la especialmente habilitada por la entidad para recibir notificaciones de tutelas no constituye notificación en legal forma y genera la nulidad de lo actuado.

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esta es, cuando 'no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda' , aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque

8° del artículo 133 del C.G.P., esta es, cuando 'no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda' , aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque la accionada Nueva EPS no fue notificada en debida forma. En este punto, recuérdese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso tuitivo deben ser notificadas 'a las partes o intervinientes', puesto que, solo con tal acto se garantiza la citación al trámite de las personas naturales o jurídicas accionadas y/o los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. (...) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción in staurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de la doctrina constitucional que ha establecido: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (...)». De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir'. (...) Con lo precedente y al descender al sub examine se

(...)». De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir'. (...) Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el A quo no notificó en debida forma el auto admisorio, el fallo de tutela y la concesión de la impugnación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y es que, al revisar las constancias de notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite tuitivo se advierte que la notificación de las diferentes providencias se surtió al correo notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, empero, al verificar en el portal web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se constata que las notificaciones en asuntos de tutela se deben efectuar en al dirección notificacionestutelas@superservicios.gov.co. Por tanto, las actuaciones de la tutela no han sido notificados adecuadamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ello, a pesar de que integra la parte pasiva del trámite constitucional y, en quien, recaería la obligación de brinda r una respuesta de fondo ante los reclamos del accionante.

Nota de Relatoría: El accionante promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a servicios públicos, para que la entidad diera una respuesta favorable respecto de una investigación sobre la falla en el servicio de gas natural. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción el 27 de abril de 2026 y notificó

públicos, para que la entidad diera una respuesta favorable respecto de una investigación sobre la falla en el servicio de gas natural. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción el 27 de abril de 2026 y notificó el auto admisorio a la dirección notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co. El 12 de mayo de 2026 profirió sentencia declarando improcedente el amparo. En sede de segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, al constatar que el juez de primera instancia no notificó en legal forma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues envió la notificación a la dirección general de notificaciones judiciales, cuando la entidad tiene dispuesta una dirección electrónica especializada para notificaciones de tutelas ( notificacionestutelas@superservicios.gov.co), conforme a la información publicada en su portal web oficial. La Sala consideró que la falta de notificación en legal forma vulnera el derecho de contradicción y el debido proceso, al impedir que la entidad accionada ejerza su defensa en el trámite constitucional, conforme a los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación, garantizando la notificación en debida forma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA

surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los inte rvinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRad. No. 15759-31-05-001-2026-10054-01 3 pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge del mandato legal y de la doctrina constitucional que ha establecido:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».

De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”

En ese sentido, la falta de notificación a la entidad accionada y/o vinculada implica el aniquilamiento o limitación de la posibilidad de que aquella ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el A quo no notificó en debida forma el auto admisorio, el fallo de tutela y la concesión de la impugnación

defensa y contradicción.

Con lo precedente y al descender al sub examine se advierte que el A quo no notificó en debida forma el auto admisorio, el fallo de tutela y la concesión de la impugnación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Y es que, al revisar las constancias de notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite tuitivo se advierte que la notificación de las diferentes providencias se surtió al co rreo notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, emp ero, al verificar en el portal web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se constata que l as notificaciones en asunto s de tutela se deben efect uar en al dirección notificacionestutelas@superservicios.gov.co.1

Por tanto, las actuaciones de la tutela no han sido notificados adecuadamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ello, a pesar de que integra la parte pasiva del trámite constitucional y, en quien, recaería la obligación de brindar una respuesta de fondo ante los reclamos del accionante.

1 Lo reseñado p uede ser consu ltas en el link https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-laciudadania/notificaciones?tab=notificaciones-judicialesRad. No. 15759-31-05-001-2026-10054-01 4 Bajo ese norte, se nulitará la actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desde el auto del 27 de abril de 2026, para que, proceda a rehacer el trámite tuitivo notificando en debida forma a la Superintendencia de Servicios

Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: ATP357-2026; Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 5 del Decreto 306 de 1992; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693310700120261005401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 24 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2026-10054-01

ACCIONANTE: LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2026-10054-01

ACCIONANTE: LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

J. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de mayo de 2026

DECISIÓN: Decreta nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Judicatura de ocuparse se resolver la impugnación propuesta por Luis Felipe Tejedor Tejedor contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de mayo de 2026, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad – por falta de notificación –, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Luis Felipe Tejedor Tejedor presentó acción tuitiva contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el objeto de que:

“Solicito señor Juez, tutelar los derechos al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, derecho de petición art. 23 de la C.P. y el derecho a los servicios públicos domiciliarios y, por consiguiente, ordenar que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios proceda a dar una respuesta favorable al suscrito , respecto de la investigación que ha logrado realizar a fin de que se determine la necesidad de que VANTI GAS NATURAL

la superintendencia de servicios públicos domiciliarios proceda a dar una respuesta favorable al suscrito , respecto de la investigación que ha logrado realizar a fin de que se determine la necesidad de que VANTI GAS NATURAL reconozca que la eventual falla no corresponde al suscrito sino a la empresa y así poder solucionar el inconveniente y tener acceso al gas natural para que se pueda continuar gozando del usufructo de mi bien inmueble.”Rad. No. 15759-31-05-001-2026-10054-01 2 1.2.- La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 27 de abril de 2026, en consecuencia, dispuso correr traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.3.- El 28 de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso notificó el a uto admisorio a la ent idad accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co.

1.4.- El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional incoado por el accionante LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y acceso a Servicios públicos domic iliarios, de con formidad con l os argumentos expuestos e n la parte motiva de esta providencia”

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir

públicos domic iliarios, de con formidad con l os argumentos expuestos e n la parte motiva de esta providencia”

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esta es, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ”, aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo anterior, porque la accionada Nueva EPS no fue notificada en debida forma.

En este punto, recuérdese que e l artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 , establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso tuitivo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», puesto que, solo con tal acto se garantiza la citación al trámite de las personas naturales o jurídicas accionadas y/o los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP357-2026, sostuvo,

“De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los inte rvinientes. Para este efecto, son partes la

de Sogamoso desde el auto del 27 de abril de 2026, para que, proceda a rehacer el trámite tuitivo notificando en debida forma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, con ello, garantice su derecho de defensa y contradicción. No sobra advertir que las pruebas recaudas dentro del presente trámite conservan plena validez pese a la declaratoria de nulidad.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desde el proveído del 27 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que rehaga la actuación, ello, garantizando el derecho de defensa y contradicción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuando la notificación del auto admisorio en debida forma.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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