TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610174
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610174
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CADUCIDAD POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: El recurso extraordinario de revisión debe ser rechazado de plano cuando se presenta fuera del término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 356 del Código General del Proceso, pues los plazos fijados por el legislado r son perentorios e improrrogables y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL 8 Y TÉRMINO DE CADUCIDAD OBJETIVO: Cuando se invoca la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso (“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”), el término de caducidad se contabiliza de forma objetiva desde la ejecutoria de la sentencia, y no desde la fecha en la que los recurrentes conocieron de su existencia, a diferencia de lo que ocurre con la causal 7 (indebida representación o falta de notificación).
Al revisar el expediente se constata que los recurrentes impetraron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022, ello, amparado en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esta es, ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso’. (…) Es menester mencionar que al Magistrado Sustanciador le corresponde verificar que el recurso sea interpuesto den tro del tiempo establecido por el
que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso’. (…) Es menester mencionar que al Magistrado Sustanciador le corresponde verificar que el recurso sea interpuesto den tro del tiempo establecido por el Legislador, para el caso, el previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el cual, establece que el mecanismo extraordinario podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 355 ejusdem so pena de declarar la caducidad. (…) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural en proveído 3217-2026, al retomar entre otras, las providencia SC180312016 y AC749 -2025, sostuvo: ‘Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugna ción; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil’. (…) Luego, presentar la demanda fuera de termino legal origina el rechazo de plano, conforme al inciso 3 del artículo 358 del C.G.P., toda vez que precluyó el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo q ue adquirió firmeza. (…) De la revisión de los anexos presentados con la
rechazo de plano, conforme al inciso 3 del artículo 358 del C.G.P., toda vez que precluyó el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo q ue adquirió firmeza. (…) De la revisión de los anexos presentados con la demanda de revisión se constata sin mayor dificultad que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de pertenencia adelantado quedó de bidamente ejecutoriada el 19 de agosto de 2022. (…) La sentencia cuestionada adquirió firmeza el 19 de agosto de 2022 y el término previsto por el Legislador en el canon 356 del Código General del Proceso para acudir a esta vía excepcional es de dos (2) años a partir de ese hito temporal, es claro que el lapso feneció el 19 de agosto de 2024, mientras que la solicitud de revisión se radicó el 2 de marzo de 2026, es decir, cuando ya había operado la caducidad. (…) Contrario a lo argüido por los recurrentes, el término de caducidad del recurso de revisión cuando se invoca la causal 8 del artículo 356 del C.G.P., no se contabiliza de forma subjetiva, esto es, desde la fecha en la que conocieron de la existencia de la sentencia, por el contrario, es objetivo e i nicia desde la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso de extraordinario de revisión.
Nota de Relatoría: El Tribunal rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diego Mauricio Buitrago y Marco Binicio Buitrago Tovar contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022. El problema jurídico consistió en determinar si procedía rechazar
Mauricio Buitrago y Marco Binicio Buitrago Tovar contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022. El problema jurídico consistió en determinar si procedía rechazar el recurso por caducidad. El Tribunal aplicó el artículo 356 del Código General del Proceso, que establece un término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso de revisión cuan do se invoca la causal 8 (nulidad originada en la sentencia). La sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2022, por lo que el término feneció el 19 de agosto de 2024. La solicitud de revisión se radicó el 2 de marzo de 2026, más de un año después de operada la caducidad. El Tribunal aclaró que el término de caducidad para la causal 8 es objetivo, desde la ejecutoria de la sentencia, y no subjetivo desde que los recurrentes conocieron de su existencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCR IPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 355 del Código General del Proceso (numeral 8); Artículo 356 del Código General del Proceso; Artículo 358 del Código General del Proceso (inciso 3); Artículo 383 del Código General del Proceso
corresponde verificar que el recurso sea interpuesto dentro del tiempo establecido por el Legislador, para el caso, el previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el cual, es tablece que el mecanismo extraordinario podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentenciaRad. No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 2
cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 355 ejusdem so pena de declarar la caducidad.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural en proveído 3217-2026, al retomar entre otras, las providenci a SC18031-2016 y AC749-2025, sostuvo,
“Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables , y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil ” (negrilla dentro del texto original)
Luego, presentar la demanda fuera de termino legal origina el rechazo de p lano, conforme al inciso 3 del artículo 358 del C.G.P., toda vez que precluyó el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza.
presente remedio extraordinario.
1 Ver constancia de ejecutoria obrante en el folio 52 y siguientes del archivo 02 “cuaderno” del expediente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 3
- En cuarto lugar, contrario a l o argüido por lo recurr entes, el t érmino de caducidad del recurso de revisión cuando de invoca la causal 8 del artículo 356 del C.G.P., no se con tabiliza de forma subjetiva, est o es, desd e la fecha en la que conocieron de la exist encia de la sentencia, por el contr ario, es ob jetivo e inicia desde la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso de extraordinario de revisión, para el caso, recuérdese, el 19 de agosto de 2022.
- En quinto lugar, es del caso adverti r que los recurrentes confunden y/o entrelaza errónea e indebidamente la forma de contabilizar el término de caducidad contemplado por el Legislado r en la causal 7, esta es, indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, con la invocada en el sub examine “por existir una nulidad originada en la sentencia”.
En este punto, valga aclarar que, si bien el escrito génesis los recurrentes indicaron “Se invoca la causal de Revisión número 7 del artículo 355 del Código General del Proceso” (Sic), lo cierto es que a continuación manifestaron “Por existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso” (Sic) y arguyeron
“Toda vez que en el trámite del proceso se configuro una indebida representación de la parte demandante MARIA EUFRACIA BUITRAGO
Fuente Formal: Artículo 355 del Código General del Proceso (numeral 8); Artículo 356 del Código General del Proceso; Artículo 358 del Código General del Proceso (inciso 3); Artículo 383 del Código General del Proceso
(numeral 4); Artículo 74 del Código General del Proce so; Proveído 3217 -2026 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SC18031-2016 de la Corte Suprema de Justicia; Auto AC749-2025 de la Corte Suprema de Justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020261017400
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARCO BINICIO BUITRAGO TOVAR y DIEGO MAURICIO BUITRAGO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Civil – Recursos extraordinario de revisión RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10174-01
DEMANDANTE: MARCO BINICIO BUITRAGO TOVAR DIEGO MAURICIO BUITRAGO Pva. REVISAR: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022 dentro del proceso Rad.
DIEGO MAURICIO BUITRAGO Pva. REVISAR: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022 dentro del proceso Rad. No. 15759-40-53-004-2015-0036-00
DECISIÓN: Rechaza
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Al revisar el expediente se constata que Diego Mauricio Buitrago y Marco Bini cio Buitrago T ovar, en su condic ión hijo de Ma ría Euf racia B uitrago, a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022 dentro del proceso Rad. No. 15759-40-53-004-2015-0036-00, ello, amparado en la causal 8 del artículo 355 del Código General del P roceso, esta es, “existir nulidad originada en la sentencia que p uso fin al proc eso y no era s usceptible de recurso” (Sic).
En ese orden, d ebe adver tir es ta Judicatura que el recurso – demanda extraordinaria de revisión debe ser r echazado, ello, por las razones que pasan a exponerse,
- En primer lugar, es menester mencionar que al Magistrado Sustanciador le corresponde verificar que el recurso sea interpuesto dentro del tiempo establecido por el Legislador, para el caso, el previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el cual, es tablece que el mecanismo extraordinario podrá interponerse
conforme al inciso 3 del artículo 358 del C.G.P., toda vez que precluyó el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza.
- En segundo lugar, de la revis ión de los an exos presentados con la demanda de revisión se constata sin mayor dificultad que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de pertenencia adelantado por M aría Eufracia Buitra go T ovar “progenitora d e los demandantes” quedó deb idamente ejecutoriada el 19 de agosto de 2022 1, ello, c onforme a la constancia de ejecutoria.
- En tercer lugar, la sentencia cuestionada adquirió firmeza, como se vio en precedencia, el 19 de a gosto de 2022 y el término previsto por el Legislador en el canon 356 del Código General del Proceso para acudir a esta vía excepcional es de dos (2) años a partir de ese hito temporal , es claro que el lapso feneció el 19 de agosto de 2024, mientras que la solicitud de revisión se radicó ante la H. Cort e Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el 2 de marzo de 2026, es decir, cuando ya había operado la caducidad al haberse presentad o un (1) y si ete (7) meses , aproximadamente, después de haber sucumbido la oportunidad p ara acu dir a l presente remedio extraordinario.
1 Ver constancia de ejecutoria obrante en el folio 52 y siguientes del archivo 02 “cuaderno” del expediente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 3
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso” (Sic) y arguyeron
“Toda vez que en el trámite del proceso se configuro una indebida representación de la parte demandante MARIA EUFRACIA BUITRAGO TOVAR, situación que daba lugar a la nulidad consagrada en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, irregularidad que incidió de manera directa en la decisión adoptada pues condujo a la expedición de un fallo erróneo y le ocasiono la vulneración del derecho al debido proceso afectando la posesión y titularidad sobre el predio en litigio, hoy derechos sucesorales (…)” (Sic)
Situación que, sin mayor dificultad, lleva a conclu ir que la causal invocada es la contemplada en el numeral 8 del artículo 355 del C.G.P. y lo esbozado en el escrito obedece a un error de transcripción.
En conclusión, en el presente operó el fenómeno de la caducidad para la interposición de este recurso extraordinario, luego, se impone el rechazo de plano de la demanda.
Finalmente, no se reconocerá personería a la a bogada Marcela Rojas Saavedra porque el memorial poder adjunto carece de presentación personal “artículo 74 del C.G.P.”, la cual, es imperiosa al advertirse que se otorgó en físico.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 4
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión impetrado por Diego
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión impetrado por Diego Mauricio Buitrago y Marco Binicio Buitrago Tovar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARCELA ROJAS SAAVEDRA conforme al poder que el fuera conferido,
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Por Secretar ía déjense las constancias de rigor.