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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610178

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202610178
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA POR ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - REGLAS DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL: Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, no departamentales, por lo que las acciones de tutela interpuestas contra ellas deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, de manera que el Juez Municipal carece de competencia funci onal para conocer de una acción de tutela contra Corpoboyacá. / FACTORES DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - IMPRORROGABILIDAD DEL FACTOR FUNCIONAL: La competencia en materia de tutela se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional; este último, regulado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, asigna el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones dependiendo del nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, y es improrrogable conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, por lo que desconocerlo acarrea nulidad insubsanable.

De manera liminar, es preciso memorar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos de tutela existen tres factores de asignación de competencia, esto s son, i). - Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias

asignación de competencia, esto s son, i). - Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070 de 2012, tiene la 'posibilidad (...) de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.' ii). - Subjetivo, referente a la calidad de la persona 'jurídica o natural' accionada. iii). - El factor funcional, el cual, siguiendo lo decantado por la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, particularmente, en el Auto 162 de 2019, 'implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de " superior jerárquico correspondiente" en los términos establecidos en la jurisprudencia'." (...) "Y, en más reciente pronunciamiento, particularmente, en el proveído ATC330-2025, sostuvo, 'No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena - como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la

que el proceso tuitivo se ve afectado de nulidad insubsanable, pues, el Legislador en el inciso 1 del artículo 16 del Código General del Proceso estableció que la competencia por tal factor es «improrrogable» , al igual, en las providenciasRad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

4 STC4529-2026 y AC140 -2020, recordó que “ el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» es improrrogable en virtud de los factores subjetivo y funcional

Y, en más reciente pronunciamiento, particularmente, en el proveído ATC330-2025, sostuvo,

“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajenacomo no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

2. El factor de competencia tratándose de este mecanismo constitucional se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la asignación «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. (Negrilla fuera del texto original)

conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. (Negrilla fuera del texto original)

3. De allí que exista un mandato expreso en el artículo 16 del Código General del Proceso que indica que «[L]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», norma aplicable a la acción de tutela en razón de lo di spuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.”

Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso concluyó que carecía de competencia para tramitar la acción tuitiva, pues, la entidad accionada Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” es del orden departamental y, por ende, aplicó el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso erró al calificar a las Corporaciones Autónomas Regionales, para el caso, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá”, como entidad departamental, por cuanto desde vieja data la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado han sostenido que son entidades de orden nacional, a saber,

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 593 de 1995, refirió,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

5 “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 593 de 1995, refirió,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

5 “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; (…)”

A su vez, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3908 -2016, al retomar su propia jurisprudencia, esbozó,

“(…) asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas ‘no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional’ y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (CSJ STC, 23 jun. 2011, rad. 00611-01, reiterado el 10 ag. 2015, rad. STC10485-2015).”

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2020,

00611-01, reiterado el 10 ag. 2015, rad. STC10485-2015).”

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferido dentro del proceso Rda. No. 11001-03-15-000-2020-03629-00, dispuso,

“El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 200523precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional” (Sic)

Por lo tanto, no existe duda que las Corporaciones Autónomas Regionales, para el caso, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá es una entidad del orden nacional y, por ello, el conocimiento de la acción tuitiva instaurada por Felipe Andrés Velasco, en sede de primera instancia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que a letra establece:

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

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corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 2. El factor de competencia tratándose de este mecanismo constitucional se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la asignación «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 3. De allí que exista un mandato expreso en el artículo 16 del Código General del Proceso que indica que «[L]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», norma aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.'" (...) "Con lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso concluyó que carecía de competencia para tramitar la acción tuitiva, pues, la entidad accionada Corporación Autónoma Regional de Boyacá 'Corpoboyacá' es del orden departamental y, por ende, aplicó el numeral 1 del artículo

1 del Decreto 333 de 2021. No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso erró al calificar a las Corporaciones Autónomas Regionales, para el caso, la Corporació n Autónoma Regional de Boyacá 'Corpoboyacá', como entidad departamental, por cuanto desde vieja data la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado han sostenido que son entidades de orden nacional, a saber, Al respec to, la H. Corte Constitucional en sentencia C - 593 de 1995, refirió, 'Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; (...)'" "A su vez, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3908-2016, al retomar su propia jurisprudencia, esbozó, '(...) asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas 'no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vincul adas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional' y, en consecuencia, se pronuncia

central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional' y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (CSJ STC, 23 jun. 2011, rad. 00611-01, reiterado el 10 ag. 2015, rad. STC10485-2015).' Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferido dentro del proceso Rda. No. 11001-03-15-000-2020-03629-00, dispuso, 'El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 2005 precisó que son entidades administrativas del orden nacional, "que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulga ción de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidadesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 descentralizadas por servicios", advirtiendo que "... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional

Nota de Relatoría: El accionante instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "Corpoboyacá" por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. La acción fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de So gamoso, despacho que rehusó su competencia al considerar

la competencia para tramitar la acción tuitiva con sustento en “facultades funcionales y de norma de reparto, que no son el sustento legal y constitucional para desconocer su competencia a prevención” (Sic) y citó el auto “AT202500345CNFLCTCO del 26/11/2025” proferido por este Tribunal.

2. CONSIDERACIONES

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a esta Judicatura:

-. Determinar cuál de los Despachos judiciales en conflicto es el competente para conocer la acción de tutela instaurada por Felipe Andrés Velasco contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá”.

2.2.- DEL CASO CONCRETO

De manera liminar , es preciso memorar que , conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 32 y 37 delRad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

3 Decreto 2591 de 1991, en los asuntos de tutela existen tres factores de asignación de competencia, estos son,

i).- Territorial, referente al lugar donde ocurrió el hecho reseñado como transgresor de derechos fundamentales y/o donde se producen los efectos de aquel, puesto que, las consecuencias del suceso o evento transgresor del ius fundamental pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070 de 2012, tiene la “posibilidad (…) de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez

"Corpoboyacá" por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. La acción fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de So gamoso, despacho que rehusó su competencia al considerar que Corpoboyacá era una entidad del orden departamental y, por tanto, el conocimiento correspondía a los Jueces Municipales conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Sogamoso, despacho que también rechazó la competencia. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dirimió el conflicto negativo de competencia y asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al considerar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, según lo ha precisado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por lo que, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra ellas deben ser repartidas a los Jueces del Circuito o con igual categoría. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 333 de 2021, artículo 1 numerales 1 y 2; Decreto 2591 de 1991, artículos 32 y 37; Código

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 333 de 2021, artículo 1 numerales 1 y 2; Decreto 2591 de 1991, artículos 32 y 37; Código General del Proceso, artículo 16; Decreto 306 de 1992, artículo 4; Auto A-070 de 2012; Auto 162 de 2019; Auto ATC4942026; Auto ATC1893 -2024; Auto ATC330 -2025; Sentencia C -593 de 1995; Auto 089A de 24 de febrero de 2009; Sentencia STC3908-2016; CSJ STC, 23 jun. 2011, rad. 00611-01; STC10485-2015, 10 ag. 2015; Consejo de Estado, Rda.

No. 11001-03-15-000-2020-03629-00 del 9 de diciembre de 2020; Sentencia del 9 de junio de 2005; Ley 270 de 1996, artículo 18; Ley 99 de 1993; Constitución Política, artículo 150 numeral 7.

Número Proceso: 15693220800020261017800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: FELIPE ANDRÉS VELASCO

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10178-00

ACCIONANTE: FELIPE ANDRÉS VELASCO

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

DECISIÓN: Dirime conflicto

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgad o Segundo Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Sogamoso para conocer de la acción de tutela invocada por Felipe Andrés Velasco contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Felipe Andrés Velasco instauró acción tuitiva contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” con el objeto de que se ampare su derecho al debido proceso, en consecuencia, se le ordene

“en un término de 48 horas, proceda a la incorporación material y efectiva del documento de intervención entregado por Felipe Velasco el 20 de marzo de 2026 en el expediente AFAA-00076-25, debiendo certificar el folio exacto en el que ha quedado radicado.”

documento de intervención entregado por Felipe Velasco el 20 de marzo de 2026 en el expediente AFAA-00076-25, debiendo certificar el folio exacto en el que ha quedado radicado.”

1.2.- La acción le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Despacho que, mediante auto del 15 de mayo del presente año, rehusó su competencia, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

2 1.2.1.- Adujo que, conforme al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2001, las acciones de tutela impetradas contra autoridades del orden departamental, distrital o municipal deben ser repartidas, en primera instancia, ante los Jueces Municipales.

1.2.2.- Aludió que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” es una entidad del orden departamental, luego, el conocimiento a prevención recae en los Jueces Municipales.

1.3.- Atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso la acción tuitiva fue sometida a reparo antes los Jueces Municipales de esa ciudad, asignándosele al Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Sogamoso, Despacho que, a través del proveído del 19 de mayo de 2026, impugnó la competencia bajo los siguientes argumentos,

1.3.1.- Reseñó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso repelió la competencia para tramitar la acción tuitiva con sustento en “facultades funcionales y de norma de reparto, que no son el sustento legal y constitucional para

En ese sentido, el accionante, conforme a la H. Corte Constitucional en Auto A-070 de 2012, tiene la “posibilidad (…) de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.”

ii).- Subjetivo, referente a la calidad de la persona “jurídica o natural” accionada.

iii).- El factor funcional, el cual, siguiendo lo decantado por la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia, particularmente, en el Auto 162 de 2019, “implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”

Frente a tal facto de competencia, al H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en auto ATC494 -2026, sostuvo que el “artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.”

Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en el auto ATC1893-2024, ha deprecado que desconocer el factor funcional implica que el proceso tuitivo se ve afectado de nulidad insubsanable, pues, el Legislador en el inciso 1 del artículo 16 del Código General del Proceso estableció que la

organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10178-00

6 De ahí que, esta Judicatura asignará el conocimiento de acción tuitiva al invocada por Felipe Andrés Velasco contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que deberá darle trámite inmediatamente.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Felipe

Andrés Velasco contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO debe conocer la, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la presente actuación al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para que de forma inmediata tramite y profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA

ADOLESCENTES DE SOGAMOSO.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes e intervinientes.

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA

ADOLESCENTES DE SOGAMOSO.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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