TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 15754310500220230008901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 15754310500220230008901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – COSA JUZGADA: Requisitos. / COSA JUZGADA LABORAL – PROCEDENCIA PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: No procede la nueva demanda laboral por pretensiones ya decididas en proceso anterior con sentencia absolutoria en favor de Colpensiones , lo relacionado con el restablecimiento de la primera mesada pensional reconocida, ya había sido definido en proceso anterior que concluyó con sentencia absolutoria
Asimismo, en relación con la figura de la cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3061-2021, reafirmó lo señalado en la SL913 -2013 respecto a la regla de las tres identidades (partes, objeto y causa). Es te principio, fundamentado en el non bis in ídem, otorga carácter vinculante a las decisiones judiciales, haciéndolas definitivas e inmodificables para preservar el orden social y la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando se verifican la identidad de hechos, pretensiones y partes, la cosa juzgada impide reabrir un asunto ya resuelto. Por lo tanto, al analizar los requisitos de la cosa juzgada entre el proceso identificado con el Radicado 2020-0071 y el nuevo proceso, se puede concluir que: (i) existe identidad de objeto, ya que en ambos casos la parte actora, SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ, busca restablecer la mesada conforme a la resolución del 2011 y ordenar el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de abril de 2016; (ii) se verifica identidad de causa, dado
la parte actora, SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ, busca restablecer la mesada conforme a la resolución del 2011 y ordenar el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de abril de 2016; (ii) se verifica identidad de causa, dado que ambas pretensiones se fundamentan en que COLPENSIONES al mome nto de cumplir el fallo judicial del 29 de septiembre de 2011, profirió la Resolución GNR 92197 del 31 de marzo de 2016 y dispuso cambiar el valor de la pensión; y (iii) existe identidad de partes, pues SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ figura como demandante, mientras que COLPENSIONES es la parte demandada tanto en el primer proceso como en el litigio actual. El A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que lo relacionado con el restablecimiento de la primera mesada pensional reconocida con la Resolución 36268 el 7 de octubre de 2011, ya había sido definido en proceso 2020-00071 conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada en contra del demandante y favorable a COLPENSIONES. Así, el análisis expuesto por el juez de primera instancia resulta ajustado a derecho, por tanto, la decisión debe ser confirmada.”
Fuente Formal: Artículo 332 del Código General del Proceso; Sentencia SL1460-2023; SL3023-2019.
Nota de Relatoría: En esta sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró probada
Nota de Relatoría: En esta sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal concluyó que ya existía una decisión anterior en firme que resolvió las mismas pretensiones contra Colpensiones, y por tanto resultaba improcedente iniciar un nuevo juicio sobre el mismo derecho pensional.
Número Proceso: 15754310500220230008901
Ponente: CAROL BOTERO LARA
Demandante: SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA CUARTA DE DECISIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 03 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ, a través de apoderada judicial, el 25 de
Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ, a través de apoderada judicial, el 25 de abril de 2023, presentó demanda en contra de COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se (i) decrete el restablecimiento de la primera mesada pensional obtenida por el ISS en Resolución No. 036268 del 07 de octubre de 2011, a partir del 7 de septiembre de 2004, momento en que adquirió el status pensional, por sentencia judicial del 9 de mayo de 2013 del Tribunal de Santa Rosa de Vi terbo, en aplicación al principio de favorabilidad; (ii) condene a COLPENSIONES al pago de la pensión a partir del 7
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2023-00089-01
DEMANDANTE : SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 069
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01
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de septiembre de 2004 al señor SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ, en cuantía de $1.018.355, obtenida por el ISS hoy COLPENSIONES, en Resolución No. 036268 del 7 de octubre de 2011, para el año 2010; (iii) se condene el pago de
cuantía de $1.018.355, obtenida por el ISS hoy COLPENSIONES, en Resolución No. 036268 del 7 de octubre de 2011, para el año 2010; (iii) se condene el pago de las diferencias que resulten del restablecimiento del valor de la primera mesada de la pensión especial de vejez, al señor SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ, con retroactivo del 1 de abril de 2016 (momento en que COLPENSIONES disminuyó el valor de la primera mesada pensional) y sus reajustes hasta cuando se pague lo que resulte de la liquidación ; (iv) se decrete el pago de la indexación sobre las diferencias de cada una de las mesadas causadas y no pagadas en legal forma, a partir del 1 de febrero de 2019, lo que resulte de la liquidación al momento del pago, y; (v) condenar a la demandada en costas y gastos procesales.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ nació el 3 de julio de 1950 y cumplió 60 años el 3 de julio de 2010 ; trabajó como minero bajo tierra en Acerías Paz del Río S.A. desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 25 de diciembre de 1995, cotizando un total de 1867 semanas (sic); solicitó la pensión especial de vejez ante el Instituto del Seguro Social (ahora Colpensiones) el 11 de enero de 2011, entidad que mediante Resolución No. 017794 el 26 de mayo de 2011 negó dicha solicitud.
2.- Con ocasión a haber demanda ordinaria laboral , antes de haber resolución judicial, COLPENSIONES reconoció la pensión ordinaria de vejez mediante
mediante Resolución No. 017794 el 26 de mayo de 2011 negó dicha solicitud.
2.- Con ocasión a haber demanda ordinaria laboral , antes de haber resolución judicial, COLPENSIONES reconoció la pensión ordinaria de vejez mediante Resolución No. 036268 el 7 de octubre de 2011 , en la que se fijó un IBL de $1.131.506 y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, estableciendo la primera mesada en $1.018.355 a partir del 2 de junio de 2010.
3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso emitió sentencia el 29 de septiembre de 2011, estableciendo el status pensional desde el 1 de agosto de 2010 y fijó la primera mesada pensional en $902 .137 a partir del 1 de agosto de 2010.
4.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo modificó la fecha de status pensional al 7 de septiembre de 2004, confirmando lo demás.Ordinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 3
5.- Colpensiones disminuyó el valor de la mesada pensional en $143.752 mediante Resolución GNR 92197 del 31 de marzo de 2016, alegando cumplimiento de mandato judicial. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas en auto del 04 de mayo de 2023, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 08 de junio de 2023.
2.- El 05 de julio de 202 3, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial
Sogamoso, mediante providencia del 08 de junio de 2023.
2.- El 05 de julio de 202 3, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que tal y como lo señaló la entidad en Resolución GNR 92197 del 31 de marzo de 2016, se advierte que, mediante petición del 24 de junio de 2015, se solicitó dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
Señala que Colpensiones verificó la existencia o no de un proceso ejecutivo antes de emitir un acto administrativo. Consultaron diversas bases de datos evidenciando la existencia de un proceso ejecutivo con radicado No. 2011 -197 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, iniciado después del proceso ordinario. Se encontraron títulos judiciales Nos. 41516000225391 y 41516000225432 por valores de $487,781,894.21 y $218,105.79, respectivamente, en estado "Pendiente de Pago".
Agrega que se determinó que el título judicial y las actuaciones del proceso ejecutivo están pendientes de pago, ya que solo se allegó auto del 18 de diciembre de 2014, que libró mandamiento por las condenas del proceso ordinario. Debido a esto, es procedente cumplir con los fallos judiciales a corte de nómina, según la Circular Interna No. 1 del 23 de julio de 2014. Para evitar el riesgo de un doble pago y
procedente cumplir con los fallos judiciales a corte de nómina, según la Circular Interna No. 1 del 23 de julio de 2014. Para evitar el riesgo de un doble pago y proteger los recursos de la seguridad social, se modificó la Pensión de Vejez a una Pensión de Vejez Especial por Alto Riesgo, reliquidando la mesada a partir del 1 de abril de 2016. Además, se reconoció un incremento pensional por persona a cargo, con un incremento del 14% sobre la pensión mínima.
Planteó como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”,Ordinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 4
“IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE COLPENSIONES” y “PRESCRIPCIÓN”.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 03 de octubre de 202 4, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el proceso 2020 -00071 adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y que concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada en contra del demandante y favorable a COLPENSIONES (ii) absolvió de todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES por el señor SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ ; (iii) conde nó en costas al demandante y a favor de COLPENSIONES, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente
formuladas en contra de COLPENSIONES por el señor SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ ; (iii) conde nó en costas al demandante y a favor de COLPENSIONES, fijando para tal efecto como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- El demandante obtuvo por vía judicial el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En nómina de pensionados en el año 2016, venía devengando una pensión mensual de $1.259.599, pero a partir del mes de abril se inició a pagar por la suma de $1.115.487, en cumplimiento de la decisión judicial. Posteriormente dio inicio a proceso Ejecutivo laboral posterior al ordinario, que terminó por pago total de la obligación.
2.- Al examinar detenidamente el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se identificó una decisión judicial distinta a la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito respecto a la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo.
3.- Al realizar el paralelo entre el poder presentado para iniciar el proceso 2020-071 y el del proceso actual, los textos de los poderes van orientados básicamente a lo mismo, invocando Resolución 36268 del 7 de octubre de 2011 y Resolución GNR 92197 del 31 de mayo de 2016.
3.- Las pretensiones de los dos procesos van orientadas a que el demandante recupere el valor de esa pensión que le fue reconocida inicialmente con laOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 5
Resolución 36268 del 7 de octubre de 2011, emitida por el Instituto de Seguros
recupere el valor de esa pensión que le fue reconocida inicialmente con laOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 5
Resolución 36268 del 7 de octubre de 2011, emitida por el Instituto de Seguros Sociales y se paguen las diferencias pensionales a partir del cumplimiento de la Resolución GNR-92197 del 31 de marzo de 2016, momento en que se empezaron a generar esas diferencias. Es decir, los dos procesos, aunque, dicho en otras palabras, empleando un discurso diferente, van al mismo objeto, esto es, que el demandante recupere la mesada en la forma como la liquidó inicialmente el Instituto de Seguros Sociales cuando le reconoció con la Resolución 36268 el 7 de octubre de 2011, en forma ordinaria, la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición acudiendo al Acuerdo 049 de 1990.
4.- Los hechos de fondo, materialmente, son los mismos, que al señor Segundo Urbano Aparicio Gómez, se le reconoció una pensión de vejez con Resolución 36268 del 7 de octubre de 2011 y que posteriormente, mediante Resolución GNR 92197 del 31 de marzo de 2016 se ordenó modificar el valor de la pensión a partir del 1 de abril de 2016. Y, en consecuencia, de esto, que ordene el pago de las diferencias pensionales a partir del primero de abril de 2016. En las dos demandas se solicita de diferente forma, en la u na como reliquidación y en la otra como restablecimiento de la primera mesada pensional
5.- El juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió una decisión judicial en ese primer proceso, en donde reconoció una pensión especial de vejez
restablecimiento de la primera mesada pensional
5.- El juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió una decisión judicial en ese primer proceso, en donde reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y, como no se llevaron los hechos, a este proceso, dejó sin efecto cualquier otra decisión proferida por el Instituto de Seguros Sociales en época anterior y se pronunció con decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, adquiere certeza y la característica de la inmutabilidad por cualquier otra decisión posterior.
6.- El primer inconveniente, es que no se puede restablecer una mesada pensional cuando antecede una decisión judicial ejecutoriada que tiene ese carácter de inmutable y que dispuso que la pensión tenía otro valor diferente. Si restablezco la mesada pensional conforme a aquella Resolución 36268 del 7 de octubre de 2011 desconozco el fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso en sentencia del 29 de septiembre de 2011, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
7.- Otro inconveniente surge al no ser posible restablecer la primera mesada sin desconocer esa decisión judicial, la única posibilidad es volverla a liquidar, que fueOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 6
lo que pidió el demandante en el proceso 2020-0071 y que, independientemente de cómo haya sido analizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitió un fallo absolutorio que tiene fuerza de cosa juzgada.
cómo haya sido analizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitió un fallo absolutorio que tiene fuerza de cosa juzgada.
8.- De conformidad con el artículo 303 del CGP, los procesos versan sobre el mismo objeto, que es restablecer la mesada conforme a la resolución del 2011 y ordenar el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de abril de 2016; se funda en la misma causa que el anterior que es que COLPENSIONES al momento de cumplir el fallo judicial, profirió la Resolución GNR 92197 del 31 de marzo de 2016 y dispuso cambiar el valor de la pensión; y, hay identidad jurídica de partes. Esa certeza que adquiere esa dec isión judicial impide que el juzgador vuelva a estudiar la misma circunstancia, porque ya hubo una decisión judicial al respecto, en efecto, existe cosa juzgada en el presente asunto en relación con el proceso 2020 -00071 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogam oso fallado en contra del demandado.
V.- De la impugnación
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- La sentencia del proceso 2020 -0071 no es idéntica ni tiene la misma causa petendi que el caso actual, aunque involucra a las mismas partes y hechos similares. En este caso, no se solicita una reliquidación, sino el restablecimiento del valor de la mesada pensional ya reconocida por COLPENSIONES, con base en la
petendi que el caso actual, aunque involucra a las mismas partes y hechos similares. En este caso, no se solicita una reliquidación, sino el restablecimiento del valor de la mesada pensional ya reconocida por COLPENSIONES, con base en la historia laboral del trabajador minero bajo tierra. La Resolución que otorgó la pensión surgió durante el trámite del otro proceso, por lo que no pudo incluirse en la demanda inicial. A diferencia del caso anterior, aquí ya existe un pronunciamiento sobre la cuantía, y no se busca o no se está pidiendo reliquidación, se está solicitando se restablezca, se mantenga el valor que ya fue objeto de estudio por parte de COLPENSIONES
2.- En relación con la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C 522 de 2009 encuentra que hay excepciones en las cuales la cosa juzgada no opera, toda vez que debe verificarse cuáles han sido los derechos del trabajador que han sidoOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 7
desconocidos o vulnerados con una providencia judicial . En este caso, fue disminuido o desmejorado el valor de la mesada pensional del señor SEGUNDO URBANO APARICIO por lo que debe tener como una sentencia vulneradora de derechos y por tanto no se tiene que tomar como cosa juzgada.
Las sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada cuando vulneran el principio constitucional de favorabilidad, que exige aplicar la norma más beneficiosa al trabajador. En este caso, se alega la violación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual impide considerar la sentencia como definitiva y obliga a revisar el cumplimiento de
1990 y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual impide considerar la sentencia como definitiva y obliga a revisar el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales.
El principio de cosa juzgada no puede usarse como excusa para negar al trabajador el reconocimiento de sus derechos prestacionales. La jurisprudencia admite excepciones en las que el trabajador puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que legal y justamente le corresponde, privilegiando así el principio de justicia material sobre la formalidad procesal.
3.- En este caso estaríamos hablando de 3 sentencias, la primera, reconoce la pensión de alto riesgo, concedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y modificada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo ; la s egunda, se solicitó la reliquidación que ahí nos exigían unas pruebas o unos requisitos que tenían que ver básicamente con cuáles fueron los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta, y, la tercera, en el presente proceso se solicita el restablecimiento del valor de la primera mesada pensional, por ser más favorable al trabajador. Esto se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución, que garantiza el respeto a los derechos mínimos del trabajador, incluyendo una pensión acorde con sus a portes y semanas cotizadas.
La segunda sentencia solamente indica que no se aportaron los factores salariales en este caso, tampoco estamos hablando en factores salariales propiamente dichos, estamos hablando, se mantenga ese valor que fue reconocido inicialmente por COLPENSIONES.
4.- El pago de una pensión inferior a la que realmente le corresponde al trabajador constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES. Esto
dichos, estamos hablando, se mantenga ese valor que fue reconocido inicialmente por COLPENSIONES.
4.- El pago de una pensión inferior a la que realmente le corresponde al trabajador constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES. Esto vulnera principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad alOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 8
trabajador (art. 53 de la Constitución y arts. 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo), que exigen reconocerle lo que en derecho le corresponde, incluyendo el principio de “a trabajo igual, salario igual” esto significa que a igual cotización, igual resultado de su prestación económica de conformidad con la norma más favorable
5.- Solicita considerar un caso análogo en el que COLPENSIONES cometió un error similar al reconocer una mesada inicial muy inferior a la que correspondía por pensión de alto riesgo. A pesar de que las pretensiones fueron reconocidas, la cuantía de la prestaci ón económica fue desfavorable. Además, se evidencia una falla de COLPENSIONES al no aportar los expedientes administrativos completos, lo que impide una valoración adecuada del caso. Se argumenta que no se cumplen los requisitos para aplicar la cosa juzgada, y que, conforme a la jurisprudencia y al principio de favorabilidad, esta no debe impedir el reconocimiento pleno de los derechos del trabajador.
VI.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto de la demandante como de la sociedad demandada, y como, además, no se vislumbra nuli dad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala estudiará si se configuró la cosa juzgada en atención al proceso adelantado por SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ en contra deOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 9
COLPENSIONES bajo radicado No. 2020 -00071 adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
2.- De la cosa juzgada.
En esencia, la cosa juzgada es un principio legal que otorga carácter definitivo a ciertas decisiones judiciales, asegurando que no puedan ser reexaminadas en futuros procesos. Su propósito es garantizar la estabilidad jurídica, consolidar los derechos establecidos y evitar la reapertura de conflictos que pod rían afectar la seguridad l egal de las personas y el orden social. Por ello, cuando el juez se enfrenta a una excepción de cosa juzgada o detecta su existencia en un caso, está
derechos establecidos y evitar la reapertura de conflictos que pod rían afectar la seguridad l egal de las personas y el orden social. Por ello, cuando el juez se enfrenta a una excepción de cosa juzgada o detecta su existencia en un caso, está obligado a pronunciarse sobre ella antes de continuar con el proceso.
De acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, cuya aplicación se extiende de manera análoga al ámbito laboral, la existencia de la cosa juzgada requiere el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, que son: (i) Que se inicie un proceso después de que la sentencia haya adquirido firmeza y se encuentre ejecutoriada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. Estos criterios aseguran que una decisión judicial sea definitiva y no pueda ser modificada o reexaminada en futuros procesos, consolidando así la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos judiciales.
Según lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -774 de 2001, para que se configure la cosa juzgada, deben cumplirse ciertos requisitos fundamentales que garanticen la firmeza y la inmodificabilidad de una decisión judicial, evitando que el mismo asunto sea reexaminado en futuros procesos. Estos presupuestos aseguran la estabilidad jurídica y la coherencia en la aplicación de la ley. Esto dijo entonces el Alto Tribunal:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
ley. Esto dijo entonces el Alto Tribunal:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petend i (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anális is de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyenOrdinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 10
cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
Asimismo, en relación con la figura de la cosa juzgada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3061 -2021, reafirmó lo señalado en la SL913 -2013 respecto a la regla de las tres identidades (partes, objeto y causa). Este principio, fundamentado en el non bis in ídem, otorga carácter vinculante a las decisiones judiciales, haciéndolas definitivas e inmodificables para preservar el orden social y la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando se
objeto y causa). Este principio, fundamentado en el non bis in ídem, otorga carácter vinculante a las decisiones judiciales, haciéndolas definitivas e inmodificables para preservar el orden social y la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando se verifican la identidad de hechos, pretensiones y partes, la cosa juzgada impide reabrir un asunto ya resuelto.
Por lo tanto, al analizar los requisitos de la cosa juzgada entre el proceso identificado con el Radicado 2020-0071 y el nuevo proceso, se puede concluir que: (i) existe identidad de objeto, ya que en ambos casos la parte actora, SEGUNDO URBANO APARICIO GÓ MEZ, busca restablecer la mesada conforme a la resolución del 2011 y ordenar el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de abril de 2016; (ii) se verifica identidad de causa, dado que ambas pretensiones se fundamentan en que COLPENSIONES al momento de cumplir el fallo judicial del 29 de septiembre de 2011, profirió la Resolución GNR 92197 del 31 de marzo de 2016 y dispuso cambiar el valor de la pensión; y (iii) existe identidad de partes, pues SEGUNDO URBANO APARICIO GÓMEZ figura como demandante, mientras que COLPENSIONES es la parte demandada tanto en el primer proceso como en el litigio actual.
El A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que lo relacionado con el restablecimiento de la primera mesada pensional reconocida con la Resolución 36268 el 7 de octubre de 2011, ya había sido definido en proceso 2020-00071 conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
relacionado con el restablecimiento de la primera mesada pensional reconocida con la Resolución 36268 el 7 de octubre de 2011, ya había sido definido en proceso 2020-00071 conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada en contra del demandante y favorable a COLPENSIONES.
Así, el análisis expuesto por el juez de primera instancia resulta ajustado a derecho, por tanto, la decisión debe ser confirmada.Ordinario Laboral 157593105002-2023-00089-01 11
5.- Costas.
No hay lugar a condena en costas toda vez que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR
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