TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 200700820
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 200700820
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS: En el incidente de reparación integral, el daño moral subjetivado se presume respecto del cónyuge y los familiares en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de homicidio, por lo que solo se debe demostrar la existencia del daño, y la cuantificación corresponde al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias del caso concreto, las cuales deben considerar el contexto y el móvil del crimen, particularmente cuando se trata de vulneraciones a los derechos humanos en el marco del confli cto armado, en el que el sufrimiento causado a las víctimas se intensifica y se extiende a sus familiares, y la gravedad e intensidad del sufrimiento constituyen criterios determinantes para valorar el perjuicio sufrido por aquellos . / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS Y TASACIÓN PARA FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE HOMICIDIO EN CONTEXTO DE CONFLICTO ARMADO : De allí que, atendiendo a los referentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia para crímenes de especial connotación, resulte procedente reconocer el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en primer grado de consanguinidad, cuando el móvil del homicidio haya estado relacionado con la profesión de los hijos de la víctima, lo que evidencia que el daño no fue mínimo y que la afectación familiar fue de especial gravedad.
Sobre la prueba del perjuicio moral, ha referido la Corte Suprema de Justicia: 69.- Los daños inmateriales son aquellos
daño no fue mínimo y que la afectación familiar fue de especial gravedad.
Sobre la prueba del perjuicio moral, ha referido la Corte Suprema de Justicia: 69.- Los daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. La Corte tiene identificado que estos se clasifican en daño moral y daño a la salud (anteriormente conocido como daño a la vida de relación). '...el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada po r quien lo alega.' (…) 70. - En relación con el daño moral subjetivado solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y cuantía. (…) 77.- Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume
una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y cuantía. (…) 77.- Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados ( por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto. (…) En reciente pronunciamiento dijo la Corte Suprema de Justicia: f) En suma, y con el propósito de sistematizar la información antes presentada, este ór gano de cierre ha utilizado estos derroteros para tasar la compensación económica del daño moral: (...) (III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia del incidente de reparación integral, aumentando el valor de los perjuicios morales subjetivados reconocidos a favor de la cónyuge y los hijos de la víctima, de 20 y 15 salarios mínimos respectivamente a 100 salarios mínimos legales m ensuales vigentes para cada uno. El incidente se originó en el homicidio de Segundo Arturo Cáceres Monroy, perpetrado por Jairo Arrigui Guenis, miembro del ELN, en el marco del conflicto armado colombiano, con el móvil de que la víctima tenía cuatro hijos militares. La Sala estableció que el daño
homicidio de Segundo Arturo Cáceres Monroy, perpetrado por Jairo Arrigui Guenis, miembro del ELN, en el marco del conflicto armado colombiano, con el móvil de que la víctima tenía cuatro hijos militares. La Sala estableció que el daño moral subjetivado se presume respecto del cónyuge y los familiares en primer grado de consanguinidad, y que la cuantificación corresponde al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias del caso, las cua les deben considerar el contexto y el móvil del crimen, particularmente en el marco del conflicto armado. La Sala destacó que la muerte de la víctima fue un crimen de especial connotación, cometido en el contexto del conflicto armado, con un móvil discriminatorio relacionado con la profesión de los hijos de la víctima, lo que evidenciaba que el daño no fue mínimo y que la afectación familiar fue de especial gravedad. Por ello, atendiendo a los referentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, la Sala aumentó la indemnización a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los familiares en primer grado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Penal arts. 94, 97; Código de Procedimiento Penal arts. 25, 34, 102, 103, 104, 105, 106, 107,
feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978)”29 .
Precisamente, en aquellos casos en los que el daño moral se origina en el fallecimiento de una persona, se parte de una regla de la experiencia en punto deHomicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 30 Corte Suprema de Justicia SP193-2024 31 Auto 240 de 14 de sep. de 2000, exp. 9033-97. 14
que la muerte causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar más cercano, por lo que el daño resulta presumible.
Para el caso de víctimas de conflicto armado (como el que nos convoca), la Sala de Casación Penal ha sido del criterio de que el pe rjuicio moral subjetivado se presume respecto de aquellos parientes que se encue ntran en el primer grado de consanguinidad. Así lo ha precisado la Alta Corporación:
77.- Esta Sala ha señalado que el daño moral se pre sume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familia res en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto (SP22402021, rad. 59317 y SP116-2023, rad. 55800)”30 .
En lo que corresponde a su cuantificación se ha ac udido al recto criterio del
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Penal arts. 94, 97; Código de Procedimiento Penal arts. 25, 34, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 183; Ley 1395 de 2010; Ley 1098 de 2006 art. 197; Ley 1719 de 2014 art. 27; Código General del Proceso arts. 42, 167, 164; Corte Constitucional Sentencias C-409 de 2009; C-344 de 2017; T-041 de 2025; C-250 de 2011; Corte Suprema de Justicia SP193 -2024; SC072-2025; SP116-2023; SP5333-2018; SP12969-2015; AP2865 de 2016; AP2437 de 2018; AP948 de 2018; SP5279-2017; SP1356-2025; SP9961 de 2015; STP11892 de 2021; AC2336-2019; CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145; CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SC, 28 feb. 1990; CSJ SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978; CSJ SC, 9 jul. 2010, rad. 1999-02191; CSJ SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005 -00406-01; Consejo de Estado, sentencia del 7 febrero de 2002,
Rad. 21266.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Rad. 21266.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759600022320070082001
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Procesado: JAIRO ARRIGUI GUENIS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PROCES O : CAUSA PENAL -IRIRADICACIÓN : 15759600022320070082001
CONDE NADO : JAIRO ARRIGUI GUENIS
DELITO : HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS
ORIGEN : JUZG PENAL DEL CTO ESP. STA ROSA VTBO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : MODIFICA APROBACI ÓN : ACTA DE DI SCU SIÓN N° 1 38
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 21 de mayo de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el represen tante de víctimas de ROSANA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 21 de mayo de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el represen tante de víctimas de ROSANA FONSECA (cónyuge del occiso), EDGAR EMIRO CÁCERES F ONSECA, JAIRO CÁCERES FONSECA, OMAR CÁCERES FONSECA, HERNANDO CÁC ERES FONSECA, NILSON GIOVANNY CÁCERES FONSECA y SANDRA N OHEMÍ CÁCERES FONSECA (hijos del occiso), contra la sente ncia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Único Penal del Ci rcuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dentro del incidente de repa ración integral (IRI) desgajado del proceso penal de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- El 26 de abril de 2023 JAIRO ARRIGUI GUENIS fue condenado en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito E specializado de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de 361.58 meses de pris ión al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio en Persona Prot egida, en concurso heterogéneo con RECLUTAMIENTO ILÍCITO, UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS DE GUERRA ILÍCITOS, ACTOS DE TERRORISMO Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de los que fue víctima SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY.Homicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 2
PERSONALES AGRAVADAS de los que fue víctima SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY.Homicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 2
2.- Siguiendo los lineamientos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el 09 de mayo de 2023 el Apoderado de víctimas presentó escrito s olicitando la apertura del Incidente de Reparación Integral.
3.- El 01 de agosto de 2023 se llevó a cabo la prim era audiencia de trámite (artículo 103 de la Ley 906 de 2004) en la que se v erbalizó como pretensión indemnizatoria que se declarara a JAIRO ARRIGUI GUENIS civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por su co nducta punible, condenándosele al pago de los siguientes perjuicios:
A título de perjuicios morales respecto de:
a.- ROSANA FONSECA FONSECA (cónyuge sobre viviente de SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY) la suma de 100 SMLMV.
b.- A los hijos de SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY, s eñores EDGAR EMIRO CÁCERES FONSECA, JAIRO CÁCERES FONSECA, OMAR HERNANDO CÁCERES FONSECA, NILSON GIOVANNY CÁCERES y SANDRA NOHEMÍ CÁCERES FONSECA la suma de 100 SMLMV.
A título de perjuicios materiales, en favor de ROSA NA FONSECA FONSECA en calidad de cónyuge y EDGAR EMIRO CÁCERES
SMLMV.
A título de perjuicios materiales, en favor de ROSA NA FONSECA FONSECA en calidad de cónyuge y EDGAR EMIRO CÁCERES FONSECA, JAIRO CÁCERES FONSECA, OMAR HERNANDO CÁCERES FONSECA, NILSON GIOVANNY CÁCERES y SANDRA NOHEMÍ CÁCERES FONSECA, en calidad de h ijos SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY la suma de $746000.000,oo, p or concepto de lucro cesante futuro, y la suma de $324 000.000,oo. por concepto de lucro cesante consolidado.
En la misma diligencia el A quo reconoció la condición de víctimas a ROSANA FONSECA FONSECA (cónyuge del occiso) y EDGAR EMIRO CÁCERES FONSECA, JAIRO CÁCERES FONSECA, OMAR HERNANDO CÁCER ES FONSECA, NILSON GIOVANNY CÁCERES FONSECA y SANDRA N OHEMÍ CÁCERES FONSECA, (hijos del fallecido). Asimis mo (previa petición de las partes) ordenó la vinculación de la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas del conflicto armado.
4.- La audiencia de pruebas y alegaciones se llevó a cabo el 13 de agosto de
2025, en la cual, luego de decretar fracasada la se gunda etapa conciliatoria, se
fallecido SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY, se reconoc erá por concepto de daños morales el valor de 15 S.M.L.M.V. , para cada uno de los citados hijos.
Asimismo, negó el reconocimiento y pago de perjuici os materiales y ordenó la desvinculación del trámite incidental de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
1.- Para arribar a tal conclusión el A quo recordó que la ley impone la obligación de reparar los daños materiales y morales derivados del delito y precisó que, tratándose de familiares cercanos el perjuicio mora l puede presumirse mientras que el perjuicio material debe ser acreditado.
2.- A partir de lo anterior aseguró que durante el trámite se incorporaron como pruebas documentales los registros civiles que acre ditaban el parentesco entre el fallecido y los reclamantes y la sentencia condenat oria proferida en contra del señor ARRIGUI GUENIS. Igualmente, advirtió que a pe sar de que se solicitó la práctica de testimonios, éstos fueron desistidos en una etapa posterior ante la imposibilidad de comparecencia de los testigos.
3.- Señaló que conforme a la normativa penal y la j urisprudencia, los perjuicios derivados del delito comprenden tanto daños materia les como morales, y que en tratándose de familiares cercanos, el daño moral pu ede presumirse a partir del parentesco. No obstante, el proceso únicamente se d emostró el vínculo familiarHomicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 4
4.- La audiencia de pruebas y alegaciones se llevó a cabo el 13 de agosto de
2025, en la cual, luego de decretar fracasada la se gunda etapa conciliatoria, se practicaron las pruebas se escucharon alegatos y se fijó fecha para dictar sentencia.Homicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 3
FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 11 de noviembre de 2025 el Juzgado de conocimiento declaró civilmente responsable al señor JAIRO ARRIGUI GUENIS por el homicidio agravado del ciudadano SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY (confor me fuera declarado en sentencia condenatoria del 26 de abril de 2023), condenándolo al pago de perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas reconocidas. Así:
-Cónyuge sobreviviente de SEGUNDO ARTURO CÁCERES MO NROY, la señora ROSANA FONSECA FONSECA: se reconocerán pe rjuicios morales en cuantía de 20 S.M.L.M.V.
-Hijos del fallecido SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY, señores EDGAR EMIRO CÁCERES FONSECA, JAIRO CÁCERES FONSECA, OMAR HERNANDO CÁCERES FONSECA, NILSON GIOVANNY CÁCERES y SANDRA NOHEMÍ CÁCERES FONSECA, hijo s del fallecido SEGUNDO ARTURO CÁCERES MONROY, se reconoc erá por concepto de daños morales el valor de 15 S.M.L.M.V. , para cada uno de
parentesco. No obstante, el proceso únicamente se d emostró el vínculo familiarHomicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 4
sin existir pruebas adicionales sobre la intensidad del daño o la existencia de relaciones afectivas estrechas.
4.- En ese contexto, el Juzgado concluyó que era pr ocedente reconocer perjuicios morales, pero en una cuantía inferior a la solicita da. En consecuencia, tasó la indemnización en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge ROSANA FONSECA y en 15 salarios míni mos para las víctimas restantes (hijos del occiso), tras señalar que si b ien el daño se presume, no existían elementos que permitieran fijar una suma mayor.
5.- En lo que respecta a los perjuicios materiales, y bajo el mismo criterio de ausencia probatoria, señaló que no había prueba alg una que acreditara su existencia (ya fuera por daño emergente o lucro ces ante), razón por la cual negó su reconocimiento.
6.- Por último, concluyó que la obligación de repar ar recae exclusivamente en el responsable penal, por lo que ordenó la desvinculac ión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS al no acreditarse fundamento jurídi co para su participación en el trámite incidental.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia el representante de víc timas interpuso recurso de
el trámite incidental.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia el representante de víc timas interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se modifique el fallo recurrido en punto de la cuantía reconocida, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Expuso que en el ordenamiento jurídico colombia no la jurisprudencia ha reconocido una presunción de daño moral a favor del cónyuge e hijos de las víctimas de homicidio, especialmente cuando estos hechos son cometidos por grupos armados ilegales, como las guerrillas, presunción q ue permite acreditar el perjuicio sin necesidad de prueba directa del sufrimiento, bastando la demostración del parentesco y del hecho violento.
2.- Refirió que ese criterio se ha consolidado en l a jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, mencionando como refere nte la Sentencia SU ‑114 de
2023 de la Corte Constitucional en la que se reafir ma el derecho de los familiaresHomicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 5
cercanos a ser reparados integralmente, incluyendo el reconocimiento del daño moral sin necesidad de acreditación específica. Asi mismo, hizo referencia a desarrollos doctrinales que explican que esa presun ción tiene como finalidad evitar la revictimización de los familiares al exigir pruebas del dolor sufrido.
3.- La línea jurisprudencial también ha sido aplica da en decisiones de justicia transicional, como en casos de masacres atribuidas a grupos armados ilegales, en
la revictimización de los familiares al exigir pruebas del dolor sufrido.
3.- La línea jurisprudencial también ha sido aplica da en decisiones de justicia transicional, como en casos de masacres atribuidas a grupos armados ilegales, en los cuales se ha reconocido el daño moral a los fam iliares de las víctimas. En ese sentido, afirmó que dicha presunción cobija princip almente al cónyuge y a los hijos, y, en ciertos casos, a otros familiares cercanos.
4.- Insistió en que en la práctica judicial no se exige prueba del sufrimiento emocional para el reconocimiento del daño moral, siendo sufic iente la acreditación del vínculo familiar lo cual, según indica, ocurrió en el caso. Añadió que tal criterio facilita el acceso a la indemnización tanto en sede judicial co mo administrativa, incluyendo los trámites ante la Unidad para las Víctimas.
5.- Posteriormente, el recurrente sostuvo que la ju risprudencia ha fijado criterios orientadores para la tasación de los perjuicios mor ales, generalmente expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así , para cónyuges e hijos se han establecido como referencia indemnizaciones de hasta 100 salarios mínimos, con posibilidad de variación según circunstancias p articulares del caso, como la crueldad del hecho o las condiciones de la víctima. Para sustentar la aplicación de dichos criterios citó decisiones del Consejo de Estado en las que se han reconocido indemnizaciones en esos rangos, así como la referida sentencia SU‑114 de 2023.
6.- Finalmente, en lo que corresponde a los perjuic ios materiales, refirió que
reconocido indemnizaciones en esos rangos, así como la referida sentencia SU‑114 de 2023.
6.- Finalmente, en lo que corresponde a los perjuic ios materiales, refirió que comparte el análisis realizado por el Juzgado en la decisión impugnada.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los demás actores procesales “no recurrentes” se pronunciaron como sigue:
1.- La Representante del Ministerio Público, luego de referir que las víctimas son fundamentales para el proceso penal, solicitó que l a tasación de los perjuicios seHomicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 6
realice por esta Corporación atendiendo los parámet ros precisados en las decisiones judiciales a las que hizo referencia el Representante de víctimas al sustentar su recurso de apelación.
2.- La Defensa solicitó que la decisión se confirme en su integridad, pues las Víctimas eran las llamadas a demostrar los perjuici os. En este caso lo único que se acreditó fue el parentesco que no el daño sufrid o, razón suficiente para considerar que la tasación efectuada por el juzgado se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES Competencia.- Toda vez que la sentencia fue proferida por un juzg ado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competent e para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado e n el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
Distrito Judicial, la Corporación es competent e para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado e n el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
Problema jurídico.-
Analizada la censura planteada por la Representació n de Víctimas, la Sala debe establecer si la tasación de los perjuicios morales subjetivados realizada por el A quo se ajusta a derecho.
Caso concreto.-
1.- Como desarrollo de los artículos 11, literal c) del Código de Procedimiento penal y 94 del Código Penal 1 (cuya tipología de perjuicios la Corte Constitucion al consideró meramente indicativa, pues, razonó que el juez puede ordenar “ la reparación integral de los perjuicios que se encuen tren debidamente probados, a la luz de las categorías reconocidas jurisprudencia lmente en su momento” 2), el
1 ARTÍCULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. 2 “56.- En razón del carácter evolutivo y cambiante d e las categorías de perjuicios, teniendo en cuenta su creación netamente jurisprudencial, la interpretación confor me a la Constitución implica entender que la menció n que realiza dicha norma es meramente indicativa y no excluye que el j uez, en aras de la tutela efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparación integral de los perjuicios que se encuentren debidamente probados, a la luz de la s categorías
norma es meramente indicativa y no excluye que el j uez, en aras de la tutela efectiva del principio de dignidad humana, ordene la reparación integral de los perjuicios que se encuentren debidamente probados, a la luz de la s categorías reconocidas jurisprudencialmente en su momento. Este carácter evolutivo es el que justifica que la Resolución A/RES/60/147, aprobada por la Asamblea General el 1 6 de diciembre de 2005, en lo relativo a la indemni zación, refirió que se trata de una medida necesaria cuando la restituc ión no resulta posible y los perjuicios son evaluab les económicamente y a título meramente enunciativo refirió el deber de reparar todos los perjuicios “tales como lo siguien tes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particul ar las de empleo, educación y prestaciones sociales ; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y s ervicios psicológicos y sociales”. El carácter simplemente enunciativoHomicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 7
capítulo IV, Título II del Código de Procedimiento Penal, dispuso el “ejercicio del incidente de reparación integral”. Sobre su naturaleza, señaló la Corte Suprema de
Justicia:
Se trata, entonces, de un mecanismo procesal indepe ndiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo y a no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la i ndemnización
Justicia:
Se trata, entonces, de un mecanismo procesal indepe ndiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo y a no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la i ndemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil deriva da del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cual esquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción d e los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”3.
Si bien constituye una proyección del proceso penal (ya finalizado), tiene carácter accesorio y contingente:
El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen l os perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artícul os 1494 4 y 23415 del Código Civil6.
Derivado de su “eminente carácter civil” 7, recientemente reiterado por la Alta
Corporación de lo ordinario 8, adquiere especial relevancia la integra ción
de dichas categorías de perjuicios se acompasa con el “Efecto no derogatorio” que se predica de dichos principios, según el cual su enunciación, no debe ser interpretada como restricción del derecho a interponer recursos y a obtener una reparación
de dichas categorías de perjuicios se acompasa con el “Efecto no derogatorio” que se predica de dichos principios, según el cual su enunciación, no debe ser interpretada como restricción del derecho a interponer recursos y a obtener una reparación integral” . Corte Constitucional. Sentencia C 344 de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sallo del 13 de abril de 2011. Radicación 34145. 4 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de la s voluntades de dos o más personas, como en los con tratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injur ia o daño a otra persona, como en los delitos ; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 5 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha infer ido daño a otro, es obligado a la indemnización, si n perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 6 AP 2865 de 2016. 7 “Precisamente por esa condición particular de asunt o de estirpe eminentemente civil, que se acrecienta cuando, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, se sep ara completamente del trámite penal, al punto de de mandar la ejecutoria de la sentencia que determina este tipo de responsabilidad, se superlativiza el efecto de l o consagrado en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que las causales y requisitos d e casación remiten
ejecutoria de la sentencia que determina este tipo de responsabilidad, se superlativiza el efecto de l o consagrado en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que las causales y requisitos d e casación remiten al procedimiento civil”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de junio de 2012, casación 39053. 8 “9. Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso, según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba. De allí deriva la naturaleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito. (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).
10. Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no se rige por
las normas del juicio penal de la Ley 906 de 2004, sino por las civiles que se ocupan de esa materia, de manera concreta, las que en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– y demás normas concordantes (Cfr. CSJ SP2162023, 7 jun. 2023, rad. 56584)”. SP1356-2025.Homicidio en Persona Protegida IRIRad. N° 15759600022320070082001 8
establecida en el 25 CPP “ En materias que no estén expresamente reguladas en esa codificación”9:
Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente ad ucir que esa integración normativa puede oponerse a la naturalez a del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspon diente a la responsab