TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 200900026
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 200900026
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN - DECLARATORIA DE DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN: Procedencia cuando el recurrente no esgrime de forma clara, concreta y suficiente la razón por la que está en desacuerdo con el argumento utilizado por el juez de primera instancia para resolver de esa manera, limitándose a evidenciar una presunta omisión o falta de valoración de elementos de prueba sobre aspectos respecto de los cuales el juez no emitió pronunciamiento porque la pretensión era improcedente por disposición legal, sin confrontar las verdaderas razones de la decisión (la prohibición legal de conceder sustitutos penales por la naturaleza del delito de extorsión). / PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTO DE LA PENAIMPROCEDENCIA POR PROHIBICIÓN LEGAL EN DELITOS DE EXTORSIÓN: No basta con probar la condición de padre cabeza de familia y el cumplimiento de lo s requisitos subjetivos para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria, pues es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos de índole objetivo como los del orden subjetivo.
De entrada, es del caso advertir que el procesado de queja que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, dado que, en su sentir, reúne los requisitos para ser acreedor de tal figura. (…) Al descender al sub examine se tiene que el A quo fundamentó la decisión de negar el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia en la prohibición legal plasmada
acreedor de tal figura. (…) Al descender al sub examine se tiene que el A quo fundamentó la decisión de negar el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia en la prohibición legal plasmada en el inciso 3 de la Ley 750 de 2002, esta es, dada la naturaleza del ilícito por el cual fue declarado penalmente responsable el recurrente, recuérdese, extorsión, además, por estar proscrito por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precepto legal que excluye expresamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en casos relacionados con el mentado ilícito. Luego, el A quo desestimó el sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia basado en aspectos objetivos, circunstancia que lo eximía de realizar cualquier análisis frente al cumplimiento o no del aspecto subjetivo, ello, al ser inane. Ahora, las razones por las cuales el A quo negó el sustituto de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia no fueron confutadas y/o reprochadas por el recurrente, dado que, en el recurso afirmó que "(...) razón que le asiste al señor Juez Aquo, sobre la prohibición contemplada en nuestro ordenamiento jurídico (...)" (Sic) y se limitó a evidenciar una presunta omisión o falta de valoración de los elementos de prueba que acreditan su condición de padre cabeza de familia, arraigo social y la carencia de antecedentes, olvidando que sobre tales aspectos el A quo no emitió pronunciamiento porque el sustituto reclamado era improcedente por disposición legal. (…) Con lo precedente, debe advertir la Sala que el recurso debe declararse desierto, comoquiera que el recurrente no esgrimió de forma
genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar:
i).- La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura,
ii).- Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los deli tos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.
iii).- Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidadRad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 6
Al descender al sub examine se tiene que el A quo fundamentó la decisión de negar el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia en la prohibición legal plasmada en el inciso 3 de la Ley 750 de 2002, esta es, dada la naturaleza del ilícito por el cual fue declarado penalmente responsable el recurrente, recuérdese, extorsión, además, por estar proscrito por el artículo 26 de la Ley 1121
pronunciamiento porque el sustituto reclamado era improcedente por disposición legal. (…) Con lo precedente, debe advertir la Sala que el recurso debe declararse desierto, comoquiera que el recurrente no esgrimió de forma clara, concreta y suficiente la razón por la que está en desacuerdo con el argumento utilizado por el A quo para resolver de esa manera, en otras palabras, en referir el por qué le era inaplicable la prohibición legal a efectos de ser acreedor del sustituto reclamado.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio Enrique Vesga Suárez contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice, en la cual se le impuso una pena de 84 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustituto.
El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el recurrente no esgrimió de forma clara, concreta y suficiente la razón por la que estaba en desacuerdo con el argumento utilizado por el juez de primera instancia, consistente en la prohibición legal de conceder sustitutos penales por la naturaleza del delito de extorsión (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 e inciso 3 de la Ley 750 de 2002), limitándose a evidenciar una presunta omisión en la valoración de su condición de padre cabeza de familia sin confrontar la verdadera razón de la decisión (improcedencia objetiva por disposición legal). ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ
presunta omisión en la valoración de su condición de padre cabeza de familia sin confrontar la verdadera razón de la decisión (improcedencia objetiva por disposición legal). ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENT ARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 art. 34; Código Penal arts. 68A, 244, 245; Ley 750 de 2002 art. 1; Ley 1121 de 2006 art. 26.
Número Proceso: 15759600072220090002601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JULIO ENRIQUE VESGA SUÁREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-00-722-2009-00026-01
PROCESADO: JULIO ENRIQUE VESGA SUÁREZ
DELITO: Extorsión JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Soatá PV. APELADA: Sentencia del 19 de octubre de 2024
DECISIÓN: Declara desierto DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 02 del 5 de febrero de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Julio Enrique Vesga Suárez, a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata el 9 de diciembre de 2024, de no ser porque se advierte que debe ser declarado desierto, ello, por las siguientes razones:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados de la siguiente manera:
Luis Alfonso Lizarazo Medina manifestó que el 23 de marzo de 2009, a las 10 a.m., aproximadamente, cuando se encontraba en unos invernaderos a 1 km de Soata, del abonado 313-480-5301, recibió una llamada una llamada de un hombre se identificó como Oswaldo, comandante del frente 45 de las Farc-Ep,
de Soata, del abonado 313-480-5301, recibió una llamada una llamada de un hombre se identificó como Oswaldo, comandante del frente 45 de las Farc-Ep, quien, le manifestó que requería una colaboración de dinero, puesto que, tenía conocimiento que estaba construyendo dos distritos de riego, uno en El Cocuy y el otro en Tipacoque, además, próximamente ejecutaría otros proyectos.Rad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 2
Posteriormente, lo volvieron a llamar y le exigió una colaboración de 50 millones de pesos o la mitad y le enviaron el mensaje “si no arreglamos x las buenas toca de la manera que nosotros utilizamos pero no le aconsejo Ud anda solo en la camioneta X hay lo hemos visto no desperdicie su vida y todos los contratos x una pendejada piénselo camarada”.
Sin embargo, Oswaldo accedió a que se le entregaran $10.000.000 pagaderos en dos entregas, la primera, el 29 de marzo de 2009, por la suma de $5.000.000 y, la segunda, un mes después por la suma de $5.000.000.
El 28 de marzo de 2009, Luis Alfonso Lizarazo Medina fue contactado telefónicamente y le indicó que para evitar inconvenientes armara una caja a nombre de José Miguel Pérez y se la dejara en el Hotel el Faraón en la esquina del Terminal de Duitama.
Luis Alfonso Lizarazo Medina le comentó la situación a Marco Antonio Sandoval Salazar, quien, se ofreció a realizar la entrega del dinero exigido, por ende, fue contacto por el extorsionista, manifestándole que la entrega se debía efectuar
Luis Alfonso Lizarazo Medina le comentó la situación a Marco Antonio Sandoval Salazar, quien, se ofreció a realizar la entrega del dinero exigido, por ende, fue contacto por el extorsionista, manifestándole que la entrega se debía efectuar en el municipio de Boavita, razón por la cua l, de desplazó hasta el mentado municipio y allí, frente a la bomba de gasolina, entregó la suma de $5.000.000 a un motociclista “Julio Enrique Vesga Suárez”, recibiendo un papel con el escrito “recibí del señor Luis Alfonso la suma de $5.000.000 de aporte económico al CTE OSWALDO, recibí conforme” (Sic).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.-. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura y ii) formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Julio Enrique Vesga Suárez el punible de extorsión agravada en calidad de cómplice, cargo que a la postre, aceptó.
1.2.2.-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, Despacho que el 28 de noviembre de 2024, realizó la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de pena y, finalmente, el 9 de diciembre de esa anualidad profirió sentencia.Rad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 3 1.2.3.- La anterior decisión fue apelada por el procesado, a través de su defensor,
esa anualidad profirió sentencia.Rad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 3 1.2.3.- La anterior decisión fue apelada por el procesado, a través de su defensor, recurso que fue concedió con proveído del 21 de enero de 2025, empero, el proceso fue remitido a este Tribunal el 25 de noviembre de 2025 e ingresó al Despacho el 3 de diciembre de esa anualidad.
2.- EL FALLO RECURRIDO.
El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a JULIO ENRIQUE VESGA SUÀREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.494.810 expedida en Cúcuta Norte de Santander a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de EXTORSIÓN a título de cómplice del que trata el Código Penal en su artículo 244 agravado por la circunstancia específica del numeral tercero del artículo 245 del mismo articulado. (…) TERCERO: NO CONCEDER el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en consecuencia, la pena deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario y Carcelario “Los Olivos” de Santa rosa de Viterbo o en el que disponga la Dirección Seccional del INPEC.
CUARTO: Negar la sustitución de la prisión en centro carcelario, por la prisión domiciliaria con fundamento en las motivaciones expuestas en esta providencia”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
CUARTO: Negar la sustitución de la prisión en centro carcelario, por la prisión domiciliaria con fundamento en las motivaciones expuestas en esta providencia”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Reseñó que la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado está plenamente acreditada con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación, máxime, cuando el procesado aceptó su responsabilidad en los hechos génesis de la causa.
-. Adujo que el procesado no es beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pro expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
-. Refirió que , si bien el procesado solicitó le sea concedido el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia de SJVR y, para ello, anexó declaración extraprocesal de Yolanda Rojas Carvajal “progenitora de la menor” y registro civil de nacimiento de aquella, lo cierto es que no se satisfacen los presupuestos para conceder tal beneficio, por cuanto, Yolanda Rojas Carvajal estáRad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 4 obligada a colaborar con la crianza y manutención de la menor , además, no existe prueba que Rojas Carvajal este en imposibilidad de asumir la tutela de la menor.
-. Aludió que el artículo 26 de la Ley 112 1 de 200 6, prohíbe la posibilidad de conceder cualquier subrogado penal a las personas que hayan sido condenados por el delito de extorsión.
3.- DEL RECURSO
conceder cualquier subrogado penal a las personas que hayan sido condenados por el delito de extorsión.
3.- DEL RECURSO
El procesado Julio Enrique Vesga Suárez, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación con el objeto de que le sea concedido el su stitutito de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que, al decidir sobre la procedencia del sustituto, el A quo no valoró el factor subjetivo , esto es, su condición de padre cabeza de familia, por cuanto acreditó que no posee antecedentes penales ni policivos, tiene arraigo, trabaja como ebanista, funge como acudiente de la menor SJVR en el colegio y la progenitora de la menor en la declaración extraprocesal anexada aseveró que él está a cargo del cuidado y manutención de la menor.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al negar el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.Rad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 5
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el procesado de queja que el A quo no le
condición de padre cabeza de familia.Rad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 5
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el procesado de queja que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, dado que, en su sentir, reúne los requisitos para ser acreedor de tal figura.
En ese orden, es menester resaltar que una persona será beneficiaria de la prisión domiciliaria por su condición de madre o padre cabeza de familia cuando acredite con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, precepto legal que a letra establece:
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o
naturaleza del ilícito por el cual fue declarado penalmente responsable el recurrente, recuérdese, extorsión, además, por estar proscrito por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precepto legal que excluye expresamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en casos relacionados con el mentado ilícito.
Luego, el A quo desestimó el sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia basado en aspectos objetivos, circunstancia que lo eximía de realizar cualquier análisis frente al cumplimiento o no del aspecto subjetivo, ello, al ser inane.
Ahora, las razones por las cuales el A quo negó el sustituto de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia no fueron confutadas y/o reprochadas por el recurrente, dado que, en el recurso afirmó que “(…) razón que le asiste al señor Juez Aquo, sobre la prohibición contemplada en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (Sic) y se limitó a evidenciar una presunta omisión o falta de valoración de los elementos de prueba que acreditan su condición de padre cabeza de familia, arraigo social y la carencia de antecedentes, olvidando que sobre tales aspectos el A quo no emitió pronunciamiento porque el sustituto reclamado era improcedente por disposición legal.
En suma, recuérdese que, para la concesión del sustituto de la prisión domiciliara por la condición de padre cabeza de familia de es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos de índole objetivo como los del orden subjetivo, lo que implica que no basta con probar el cumplimiento de alguno de ellos para ser beneficiario del sustituto y, en el sub examine, se itera, no se cumplen con el
cumplimiento de los requisitos de índole objetivo como los del orden subjetivo, lo que implica que no basta con probar el cumplimiento de alguno de ellos para ser beneficiario del sustituto y, en el sub examine, se itera, no se cumplen con el requisito objetivo, este es, por la naturaleza del delito por el cual fue hallado responsable.
Con lo precedente, debe advertir la Sala que el recurso debe declararse desierto, comoquiera que el recurrente no esgrimió de forma clara, concreta y suficiente la razón por la que está en desacuerdo con el argumento utilizado por el A quo para resolver de esa manera, en otras palabras, en referir el por qué le era inaplicable la prohibición legal a efectos de ser acreedor del sustituto reclamado.Rad. No. 15759-60-00-722-2009-00026-01 7 Por lo brevemente expuesto , esta Sala declarará desierto el recurso propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso propuesto contra la contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata el 9 de diciembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.
Las partes quedan notificadas en estrados
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado. (Con aclaración de voto)