TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201000024
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201000024
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL – TÉRMINO APLICABLE: La acción ejecutiva derivada de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral prescribe en tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que proceda la remisión al término de cinco (5) años previsto en el Código Civil para obligaciones civiles, aun cuando la sentencia condene por conceptos como lucro ce sante o daño emergente, por cuanto existe norma especial y expresa que regula la materia. / PRESCRIPCIÓN – PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO: El principio in dubio pro operario no es aplicable cuando la norma que regula el término de prescripción en materia laboral es clara y no admite varias interpretaciones, pues dicho principio solo opera cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma que permitan dos o más intelecciones razonablemente aplicables al caso.
Al respecto, tempranamente advierte la Sala que este argumento del apelante no es de recibo, toda vez que la norma que gobierna el tema en materia laboral es el artículo 151 del CPT y de la SS, norma especial que de forma expresa regula la prescripción en las acciones judiciales pues establece que las mismas prescriben en 3 años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible, situación que evidencia que no existe vacío alguno que obligue a la remisión de disposiciones del derecho civil. Sobre el p articular, la Sala Laboral de la Corte
años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible, situación que evidencia que no existe vacío alguno que obligue a la remisión de disposiciones del derecho civil. Sobre el p articular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1063 del 27 de marzo de 2019 en la que reitera la SL9373 de 2017 invocada por el A quo, consideró: "Para ilustrar este reproche, suficiente es indicar que esta Corte ya se ha ocupad o de aclarar que, en materia del derecho del trabajo y seguridad social, existen normas claras que abordan el tema de la prescripción y su interrupción, sin que se evidencie vacío alguno que obligue a la remisión de las disposiciones del derecho civil, pues esta acontece autorizada por la ley, siempre y cuando no exista norma que se aplique al asunto y estas instituciones se encuentran debidamente reglamentadas en el área laboral por los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS. Así lo expresó esta Sala en la sentencia CSJ SL9373-2017 rad. 52919, en la que sobre este tema dijo: (...) ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…) ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente
-. Caso Concreto
En el presente asunto, tenemos que el recurrente señala que se debe aplicar el término de prescripción contemplado en el Código Civil que habla de 5 años y no el de 3 años contemplado en el CPT y de la SS, como quiera que en la sentencia se condenó por conceptos como lucro cesante y daño emergente que se rigen bajo la norma civil.
Al respecto, t empranamente advierte la Sala que este argumento del apelante no es de recibo, toda vez que la norma que gobierna el tema en materia laboral es el artículo 151 del CPT y de la SS, norma especial que de forma expresa regula la prescripción en las acciones judiciales pues establece que las mismas prescriben en 3 años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible , situación que evidencia que no existe vacío alguno que obligue a la remisión de disposiciones del derecho civil.
Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1063 del 27 de marzo de 2019 en la que reitera la SL9373 de 2017 invocada por el A quo, consideró:
“Para ilustrar este reproche, suficiente es indicar que esta Corte ya se ha ocupado de aclarar que, en materia del derecho del trabajo y seguridad social, existen normas claras que abordan el tema de la prescripción y su interrupción, sin que se evidencie vacío alguno que obligue a la remisión de las disposiciones del derecho civil, pues esta acontece autorizada por la ley, siempre y cuando no exista norma que se apliqueRadicado: 1553731890012010-00024-01
al asunto y estas instituciones se encuentran debidamente reglamentadas en el área
intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador (…) pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral. En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpret aciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso.”
En el presente asunto, establece la Sala que no es procedente la aplicación de este principio, como quiera que la norma aplicable al caso concreto es clara, no tiene varias interpretaciones y tampoco existe duda sobre su aplicación, pues se reitera, la norma aplicable al presente caso es el artículo 151 del CPT y de la SS, de la cual, pese a los argumentos del abogado recurrente, desarrolla, sin lugar a dubitaciones, la prescripción de las acciones en materia laboral.
Así las cosas, la decisión de instancia se confirmará.Radicado: 1553731890012010-00024-01
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igua l." (…) Ahora, señala el recurrente que de existir confusión respecto de la norma que se debe aplicar, es necesario aplicar el principio in dubio pro operario encaminando la interpretación de la norma a favor del más débil, desde su sentir, el demandante. Recuerda la Sala que, el principio in dubio pro operario hace referencia a la obligación que recae sobre el Juez de aplicar la norma más favorable al trabajador, esto cuando una misma norma tiene varias interpretaciones. Respecto a este principio, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1084 -2020 con radicación 68086 del 20 de abril de 2020, señaló lo siguiente: "... dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador (...) pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral. En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorab les al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador
resolverse de manera que produzca los efectos más favorab les al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un pr opósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado el proceso." En el presente asunto, establece la Sala que no es procedente la aplicación de este principio, como quiera que la norma aplicable al caso concreto es clara, no tiene varias interpretaciones y tampoco existe duda sobre su aplicación, pues se reitera, la norma aplicable al presente caso es el artículo 151 del CPT y de la SS, de la cual, pese a los argumentos del abogado recurrente, desarrolla, sin lugar a dubitaciones, la prescripción de las acciones en materia laboral.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del título ejecutivo dentro de un proceso ejecutivo laboral. La sentencia base de ejecución había sido proferida en un proceso ordinario laboral y quedó ejecutoriada en noviembre de 2020, pero la demanda ejecutiva se presentó en agosto de 2024. El ejecutante argumentó que el término de prescripción debía ser de 5 años (Código Civil) porque la sentencia incluía condenas por lucro cesante y daño emergente, y solicitó la aplicación del principio in dubio pro operario. El Tribunal Superior confirmó la decisión deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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emergente, y solicitó la aplicación del principio in dubio pro operario. El Tribunal Superior confirmó la decisión deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 primera instancia. Consideró que el término aplicable es el de 3 años previsto en el artículo 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T., por tratarse de una norma especial y expresa que no admite remisión al derecho civil. Además, rechazó la aplicación del princ ipio in dubio pro operario por cuanto la norma es clara y no admite múltiples interpretaciones. Al haberse presentado la demanda ejecutiva después del término trienal, declaró probada la prescripción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 151 C.P.T.S.S.; Art. 488 y 489 C.S.T.; Art. 422 y 442 C.G.P.; CSJ SL1063-2019; CSJ SL9373-2017;
CSJ SL1084-2020.
Número Proceso: 15537318900120100002401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ
Demandado: LUIS LADIO VARGAS CASTELLANOS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandante: MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ
Demandado: LUIS LADIO VARGAS CASTELLANOS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026Radicado: 1553731890012010-00024-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1553731890012010-00024-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: LUIS LADIO VARGAS CASTELLANOS Y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- Mediante apoderada judicial, el señor MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ
2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- Mediante apoderada judicial, el señor MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario en contra de los señores LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS y VÍCTOR HERNANDO MEDINA por los conceptos contenidos en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2012 y modificada en segunda instancia mediante decisión del 28 de febrero de 2014.
2.- El Juzgado de instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y decretó medidas cautelares.
3.- El apoderado judicial los ejecutados LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS y VÍCTOR HERNANDO MEDINA NIÑO presentó contestación a la demanda, se refirió a los hechos y las pretensiones y planteó como excepción de fondo la que denominóRadicado: 1553731890012010-00024-01
“Prescripción extintiva del titulo ejecutivo”, la que sustentó indicando que conforme al artículo 151 del CPT y 488 del CST, la acción del proceso ejecutivo prescribe en 3 años.
Que, en el presente asunto, la sentencia quedó en firme el 12 de noviembre de 2020 y que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2024, que en consecuencia las condenas impuestas se encuentran prescritas.
4.- La apoderada del ejecutante descorrió traslado de la excepción propuesta por los ejecutados, señalando que los 3 años contemplados en el CST y el CPT y de la
las condenas impuestas se encuentran prescritas.
4.- La apoderada del ejecutante descorrió traslado de la excepción propuesta por los ejecutados, señalando que los 3 años contemplados en el CST y el CPT y de la SS aplican en el proceso ordinario; que al existir un vacío en la norma por remisión expresa del artículo 145 del CPT, en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 que establece que la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial prescribe en 5 años que corren a partir de la ejecutoria de la misma.
5.- En audiencia celebrada el 08 de agosto de 2025, el A quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte pasiva denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo”.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR LA TERMINACIÓN del presente proceso ejecutivo laboral, promovido por el señor MERARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ, en contra de los señores LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS y VICTOR
HERNANDO MEDINA NIÑO.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso en auto del 12 de septiembre de 2024. Para tal fin, LÍBRENSE los oficios correspondientes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por secretaría e inclúyase la cantidad de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Si esta decisión no fuere apelada, súrtase el grado de CONSULTA, ante el
inclúyase la cantidad de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Si esta decisión no fuere apelada, súrtase el grado de CONSULTA, ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Para tal fin, envíese a esa corporación copia digital del presente proceso.
SEXTO: En firme lo resuelto, ARCHÍVESE el proceso, dejando las constancias y desanotaciones secretariales a que haya lugar.”
Lo anterior, tras considerar que conforme al artículo 2512 del Código Civil el derecho se extingue por la prescripción ; que el artículo 488 del CST y 151 del CPT y de la SS señalan que los derechos consagrados en esa norma prescriben en 3 añosRadicado: 1553731890012010-00024-01
contados desde que las mismas se hayan hecho exigibles.
Que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, tratándose de prescripción, no se debe remitir a la aplicación de la Ley Civil como quiera que en materia laboral existe disposición expresa al respecto, como los son los artículos antes citados.
Que en caso concreto, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación quedó ejecutoriado el 17 de noviembre de 2020, en auto notificado el 16 de abril de 2021 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, que en providencia del 05 de agosto de 2021 se impartió aprobación a la liquidación de las costas impuestas a los demandados, en consecuencia, l parte actora contaba hasta el 06 de agosto de 2024 para presentar la demanda ejecutiva y solo fue
en providencia del 05 de agosto de 2021 se impartió aprobación a la liquidación de las costas impuestas a los demandados, en consecuencia, l parte actora contaba hasta el 06 de agosto de 2024 para presentar la demanda ejecutiva y solo fue presentada el 30 de agosto de 2024.
6.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante presentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Señaló que en el presente asunto la sentencia entre otros contiene conceptos como lucro cesante y daño emergente que no tiene n que ver con derechos y leyes laborales y de la seguridad social, en consecuencia, respecto a esos aspectos considera que no se pueden ver afectados por la prescripción.
Que es una obligación civil y por tanto se le debe dar el trámite que la ley civil contempla para tal fin, es decir 5 años para la prescripción.
Finalmente, refiere que, en el evento de existir confusión respecto de la norma a aplicar, solicita se tenga en cuenta el principio in dubio pro operario en el sentido de que la interpretación de la norma debe estar encaminada a la parte más débil quien para el presente caso es el trabajador.
III.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de octubre de 2025 se dispuso corres traslado a las partes para alegar por escrito, en tal oportunidad guardaron silencio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 1553731890012010-00024-01
3.1.- Problema Jurídico
Entra la Sala a establecer si i) el Aquo cometió un error de interpretación normativa al establecer el término prescriptivo de la acción dentro del presente proceso y ii)
3.1.- Problema Jurídico
Entra la Sala a establecer si i) el Aquo cometió un error de interpretación normativa al establecer el término prescriptivo de la acción dentro del presente proceso y ii) del principio in dubio pro operario.
- El Proceso Ejecutivo
Para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.
No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
- El Título Ejecutivo
De acuerdo con lo anterior, el art. 422 del CGP, prevé:
“TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otraRadicado: 1553731890012010-00024-01
providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisi tos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible.
Ahora, el numeral 2º del artículo 442 del CGP, establece que cuando el título base de la ejecución se trata de una sentencia, solo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, prescripción o transacción.
-. Caso Concreto
En el presente asunto, tenemos que el recurrente señala que se debe aplicar el término de prescripción contemplado en el Código Civil que habla de 5 años y no el
esta acontece autorizada por la ley, siempre y cuando no exista norma que se apliqueRadicado: 1553731890012010-00024-01
al asunto y estas instituciones se encuentran debidamente reglamentadas en el área laboral por los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.
Así lo expresó esta Sala en la sentencia CSJ SL9373 -2017 rad. 52919, en la que sobre este tema dijo:
Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir de l reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva
interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidam ente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
En el caso bajo estudio, sea lo primero indicar que la sentencia que presta mérito ejecutivo, se profirió dentro de un proceso ordinario laboral dentro del cual se reclamaron prestaciones producto de una relación laboral y su desarrollo se llevó bajo la cuerda del procedimiento establecido por la ley laboral para tal fin , lo que significa que, contrario a lo considerado por el apelante, por el solo hecho de que se haya impuesto una condena por concepto de lucro cesante, no significa que convenientemente lo relacionado con la prescr ipción se debe estudiar bajo la ley Civil, como equivocadamente lo interpreta el abogado del ejecutante.
Sentado lo anterior y en punto de establecer si la acción esta prescrita o no, tenemos que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2020, en auto del 09 de febrero de 2021 esta Corporación dispuso cumplir lo resuelto por el superior, se remitieron las diligencias al Juzgado de instancia y allí en providencia del 05 de agosto de 2021 notificada en estado del 06Radicado: 1553731890012010-00024-01
del mismo mes y año se aprobó la liquidación en costas impuestas a los demandados, luego la parte actora contaba con tres años a partir de esta fecha para
del mismo mes y año se aprobó la liquidación en costas impuestas a los demandados, luego la parte actora contaba con tres años a partir de esta fecha para presentar la acción ejecutiva, es decir hasta el 07 de agosto de 2024, sin embargo la demanda fue presentada apenas el 30 de agosto de 202 4, esto es, fuera del término trienal con que contaba para presentar la acción ejecutiva, razón por la cual esta llamada a prosperar la excepción de prescripción planteada por los demandados, como lo estableció el A quo.
Ahora, señala el recurrente que de existir confusión respecto de la norma que se debe aplicar, es necesario aplicar el principio in dubio pro operario encaminando la interpretación de la norma a favor del más débil, desde su sentir, el demandante.
Recuerda la Sala que, el principio in dubio pro operario hace referencia a la obligación que recae sobre el Juez de aplicar la norma más favorable al trabajador, esto cuando una misma norma tiene varias interpretaciones.
Respecto a este principio, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1084-2020 con radicación 68086 del 20 de abril de 2020, señaló lo siguiente:
“… dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador (…) pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 08 de agosto de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con Ausencia Justificada)