TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201401023
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201401023
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD FÍSICA - PRUEBA DE LA AUTORÍA Y LA RESPONSABILIDAD: Para condenar por el delito de lesiones personales, es suficiente con que la prueba testifical de la víctima y otros testigos coincidan en señalar al procesado como autor del lanzamiento del objeto contundente que causó las lesiones, y que los informes médico legales acrediten la incapacidad y la deformidad física permanente, aun cuando el perito no pueda precisar el objeto específico si las lesiones son compatibles con e l mecanismo contundente. / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL PROCESADO - INVEROSIMILITUD Y FALTA DE CORROBORACIÓN: El testimonio del procesado puede ser desestimado cuando presenta inverosimilitudes, no es corroborado por otros medios de prueba y contiene afir maciones subjetivas que evidencian el deseo de estructurar una coartada, sin que ello vulnere la presunción de inocencia. / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA CUANDO NO EXISTE DUDA RAZONABLE: El principio in dubio pro reo no se aplica cuando el mat erial probatorio es claro, coherente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y no existen dudas razonables sobre la autoría y responsabilidad del procesado.
Bajo este contexto, deduce la Sala que: i) se encuentran debidamente acreditadas las lesiones sufridas por la señora Ruth Mugueth el 13 de abril de 2014 al interior de una riña ocasionada frente al asadero El Arrendajo en
Bajo este contexto, deduce la Sala que: i) se encuentran debidamente acreditadas las lesiones sufridas por la señora Ruth Mugueth el 13 de abril de 2014 al interior de una riña ocasionada frente al asadero El Arrendajo en Sogamoso; lesiones que fueron generadas por un mecanismo de lesión contundente y a partir de las cuales se determinó una incapacidad de 50 días y una deformidad permanente en el rostro y ii) Ruth Mugueth y su padre Segundo Resurrección coinciden en afirmar que fue LUIS MARTÍN quien lanzó el ladrillo que le ocasionó lesiones a aquella. (…) De las pruebas de la defensa se tiene que el señor José Fredy Cahueño, amigo del procesado hace aproximadamente 30 años y con quien se encontraba el día de los hechos, narró: ‘(…) en ese momento cuando le tenían las manos, ya no le pegué más, ya no le pega más, el señor llegó y le dijo, esta tal por cual, por qué tiene que meterse pues para usted también hay entonces en un segundo sí del forcejeo porque le tenía en la mano cogida sí, pues pasó que cuando al zó la mano y la devolvió, la señora Ruth cayó y en ese momento la gente gritó, y el señor Martín salió sí, del asadero sí, y de una vez le mandó el ladrillo a la persona que lo estaba agrediendo. El ladrillo se fue de plano sí, y le pegó entre la cabeza y la nuca, eso sonó como cuando usted le pega un tambor y de una vez cayó también el señor. Bueno, el señor ya reaccionó y la señora que estaba en medio sí estaba toda sangrada’. (…) Analizadas las pruebas testimoniales de la defensa, concluye la Sala que no
pega un tambor y de una vez cayó también el señor. Bueno, el señor ya reaccionó y la señora que estaba en medio sí estaba toda sangrada’. (…) Analizadas las pruebas testimoniales de la defensa, concluye la Sala que no existe duda frente al hecho que, quien lanzó un ladrillo en medio de la reyerta fue LUIS MARTÍN BORDA BORDA. (…) Contrario a lo afirmado por el recurrente, él señor Fredy Cahueño no mencionó haber visto que la señora Ruth Mugueth cayera al suelo víctima de un codazo por parte del señor Isidro Orduz, pues como fue subrayado en su declaración, señaló que no vio el golpe, que lo único que vio fue un movimiento y que ella cayó al suelo, sin poder afirmar que fue lesionada por el señor Isidro y reiterando que t odo sucedió en fracción de segundos, testigo que además afirmó algunos aspectos narrados por la señora Ruth Mugueth en su declaración, como lo es el hecho que el señor Isidro Orduz le estaba pegando a Yuly Daza con una correa y que ella -- Ruth Mugueth - se metió en medio de ellos para defenderla. (…) El procesado en su testimonio hizo alusión a datos que no fueron señalados por ninguno de los testigos previamente referidos, por ejemplo, que en medio de la riña había hablado con el señor Segundo Resurrección cuando entró nuevamente al asadero, aspecto frente al cual el señor Segundo no hizo alusión en su declaración; que Yuly -- su pareja -- tenía la bata ensangrentada, que había escuchado por ahí sin saber hasta qué punto seria cierto que la esposa de Isidr o le había cortado una mano y
determinar el objeto de manera específica o la secuencia de lesión de manera específica, en este caso no es posible determinar un patrón de lesión”
Frente a la determinación de la incapacidad definitiva y las secuelas medicolegales el perito explicó que la incapacidad médico legal es el tiempo expresado en días en que se produce la reparación biológica primaria de una lesión con base en el reglamento técnico que consagra los parámetros orientadores para ello y que a partir de ello determinó como lesión mayor la fractura maxilar, otorgó incapacidad definitiva de 50 días y concluyó como secuela estética y permanente la deformidad en el rostro ante la ausencia de una pieza dentaria, tal como fue consagrado en el informe.
Bajo este contexto, deduce la Sala que: i) se encuentran debidamente acreditadas las lesiones sufridas por la señora Ruth Mugueth el 13 de abril de 2014 al interior de una riña ocasionada frente al asadero El Arrendajo en Sogamoso; lesiones que fueron generadas por un mecanismo de lesión contundente y a partir de las cuales se determinó una incapacidad de 50 días y una deformidad permanente en el rostro y ii) Ruth Mugueth y su padre Segundo Resurrección coinciden en afirmar que fue LUIS MARTÍN quien lanzó el ladrillo que le ocasionó lesiones a aquella.De las pruebas de la defensa se tiene que e l señor José Fredy Cahueño , amigo del procesado hace aproximadamente 30 años y con quien se encontraba el día de los hechos, narró:
“Para esa época de los hechos fuimos al asadero a almorzar con Martín, más o menos eran como la 1:30 - 2 de la tarde que llegamos allá, entramos al asadero
dele correa, eso la hacía bailar sí, todo el mundo empezó a gritar, no le pegue, no le pegue, no le pegue, en ese momento apareció la hija del dueño del negocio sí, se metió en medio del agresor y de Yuly sí, ella dijo “ya no le pegue más, por favor, ya no le pegue más”. Ella llegó y le cogió la mano, la señora que se metió le cogió la mano al señor que le estaba pegando sí, porque la mano estaba envuelta por la correa sí, entonces en ese momento cuando le tenían las manos, ya no le pegué más, ya no le pega más, el señor llegó y le dijo, esta tal por cual, por qué tiene que meterse pues para usted también hay entonces en un segundo sí del forcejeo porque le tenía en la mano cogida sí, pues pasó que cuando alzóla mano y la devolvió, la señora Ruth cayó y en ese momento la gente gritó, y el señor Martín salió sí , del asadero sí, y de una vez le mandó el ladrillo a la persona que lo estaba agrediendo. El ladrillo se fue de plano sí, y le pegó entre la cabeza y la nuca, eso sonó como cuando usted le pega un tambor y de una vez cayó también el señor. Bueno, el señor ya reaccionó y la señora que estaba en medio sí estaba toda sangrada.
Yuly la puso así contra las piernas y le limpió la cara porque se estaba ahogando de la sangre sí, o sea, era mucha la sangre que le salía”
A continuación, manifestó que ocasionalmente iba al restaurante, que distinguía a los dueños, que los nombres de las personas involucradas los escuchó hasta e n el proceso porque no los conocí a, y precisó que cuando la señora Ruth apareció
Segundo no hizo alusión en su declaración; que Yuly -- su pareja -- tenía la bata ensangrentada, que había escuchado por ahí sin saber hasta qué punto seria cierto que la esposa de Isidr o le había cortado una mano y que escuchó ‘la mató la mató’, por lo que decidió arrojar el ladrillo, según su dicho, en defensa de su esposa. (…) Resulta cuestionable la versión del procesado, al afirmar que en medio de la pelea entró al asadero y habló con el dueño, que volvió a salir al escuchar gritos y que con la intención de defender a su compañera sentimentalquien, según él ya se encontraba herida -, lesionó a su agresor y se devolvió a refugiarse en el asadero hasta que no quedaron personas y hasta que Fredy le indicó que podía salir, máxime cuando no hizo alusión expresa a qué fue lo que le sucedió a su esposa y utilizó la expresión de que le pareció haber escuchado sin saber hasta qué punto seria cierto que habían lesionado a su esposa, afirmaciones del todo subjetivas que lo que evidencian es su deseo de estructurar una coartada a todas luces inexistente. (…) En conclusión, del análisis probatorio la Sala encuentra comprometida la responsabilidad penal de LUIS MARTÍN BORDA BORDA en las lesiones p ersonales ocasionadas a Ruth Muguet, sin que se hayan acreditado los reparos del censor, por cuanto no es verdad que el juicio de responsabilidad se haya edificado sobre un escaso material probatorio, ni el análisis de las pruebas resulte parcializado, o s e hayan subestimado las pruebas de la defensa. Lo ocurrido en este asunto es que el análisis probatorio desvirtuó la presunción de inocencia y por ende resultó acertado el juicio de responsabilidad
Pues no, no me di cuenta, no me di cuenta de no me di cuenta en qué lugar estaría ella. (Negrita de la Sala)
Analizadas las pruebas testimoniales de la defensa, concluye la Sala que no existe duda frente al hecho que, quien lanzó un ladrillo en medio de la reyerta fue LUIS
MARTÍN BORDA BORDA.
-. Contrario a lo afirmado por el recurrente, él señor Fredy Cahueño no mencionó haber visto que la señora Ruth Mugueth cayera al suelo víctima de un codazo por parte del señor Isidro Orduz, pues como fue subrayado en su declaración, señaló que no vio el golpe, que lo único que vio fue un movimiento y que ella cayó al suelo,sin poder afirmar que fue lesionada por el señor Isidro y reiterando que todo sucedió en fracción de segundos , testigo que además afirmó algunos aspectos narrados por la señora Ruth Mugueth en su declaración, como lo es el hecho que el señor Isidro Orduz le estaba pegando a Yuly Daza con una correa y que ella – Ruth Mugueth - se metió en medio de ellos para defenderla.
-. El procesado en su testimonio hizo alusión a datos que no fueron señalados por ninguno de los testigos previamente referidos, por ejemplo, que en medio de la riña había hablado con el señor Segundo Resurrección cuando entró nuevamente al asadero, aspecto frente al cual el señor Segundo no hizo alusión en su declaración; que Yuly – su pareja – tenía la bata ensangrentada , que había escuchado por ahí sin saber hasta qué punto seria cierto que la esposa de Isidro le había cortado una mano y que escuchó “la mató la mat ó”, por lo que decidió
pues era ella quien estaba a su lado.
Bajo este contexto, la Sala considera que de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios existen elementos de prueba suficientes que respaldan la condena proferida por la Juez A quo, pues si bien se podríanargumentar algunas imprecisiones en la declaración de la víctima y de su padre frente a las circunstancias que rodearon los hechos, los dos coinciden en afirmar que quien lanzó el ladrillo fue LUIS MARTÍN, aspecto que resultó corroborado por los testigos de la defensa.
Además, las lesiones ocasionadas a RUTH MUGUETH se encuentran plenamente determinadas y pese a que, la pericia no pudo señalar el objeto especifico con el que fueron generadas, por la gravedad de las fracturas el perito sí afirmó que debía ser de una gran masa, fuerza o volumen y al interior del juicio únicamente se hizo alusión a unas correas y a un ladrillo, siendo éste el elemento caracterizado por tener una gran masa, fuerza y volumen.
Resulta cuestionable la versión del procesado, al afirmar que en medio de la pelea entró al asadero y habló con el dueño, que volvió a salir al escuchar gritos y que con la intención de defender a su compañera sentimental - quien, según él ya se encontraba herida -, lesionó a su agresor y se devolvió a refugiarse en el asadero hasta que no queda ron personas y hasta que Fredy le indicó que podía salir , máxime cuando no hizo alusión expresa a qué fue lo que le sucedió a su esposa y utilizó la expresión de que le pareció haber escuchado sin saber hasta qué punto seria cierto que habían lesionado a su esposa , afirmaciones del todo subjetivas
máxime cuando no hizo alusión expresa a qué fue lo que le sucedió a su esposa y utilizó la expresión de que le pareció haber escuchado sin saber hasta qué punto seria cierto que habían lesionado a su esposa , afirmaciones del todo subjetivas que lo que evidencian es su deseo de estructurar una coartada a todas luces inexistente.
No desconoce la Sala que LUIS MARTÍN BORDA BORDA haya sido víctima de agresiones en la riña, pues éste es un aspecto que fue referido por todos los testigos en juicio, sin embargo, ello no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de la conducta - lesiones personales con deformidad física en el rostro de carácter permanente - y la responsabilidad penal del procesado , al haber lanzado el ladrillo , precisando que si bien , la defensa hace alusión a que las lesiones fueron generadas por un codazo ocasionado por Isidro Orduz tal como lo manifestó Fredy Cahueño , es claro que éste no realizó tal aseveración, y Ruth Mugueth por su parte afirmó que él no la tocó y el señor Isidro Orduz ni siquiera la recuerda.
Por otro lado, en cuanto al reproche del recurrente por no haberse convocado a juicio otras personas intervinientes en los hechos, debe indicarse que, en el marcodel principio de libertad probatoria del artículo 373 del C.P.P., tanto el ente acusador como la defensa son autónomas en las pruebas que deseen solicitar y tienen el derecho de desistir de estas cuando lo consideren, situación que debe prever la contrapar te al momento de realizar su solicitud probatoria, pues si consideraba que alguno de los testigos de la fiscalía le resultaba relevante para su
resulte parcializado, o s e hayan subestimado las pruebas de la defensa. Lo ocurrido en este asunto es que el análisis probatorio desvirtuó la presunción de inocencia y por ende resultó acertado el juicio de responsabilidad elevando en contra del procesado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso contra Luis Martín Borda Borda por el delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111 y 113 incisos 2° y 3° del Código Penal. El problema jurídico c onsistió en determinar si se reunían los presupuestos legales para proferir sentencia condenatoria, o si, por el contrario, debía absolverse al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. El Tribunal analizó las pruebas testimoniales y periciales, concluyendo que la víctima y su padre coincidieron en señalar al procesado como autor del lanzamiento del ladrillo que causó las lesiones, lo cual fue corroborado por el testigo de la defensa, José Fredy Cahueño. Los informes médico legales acreditaron una incapacidad de 50 días y una deformidad física permanente en el rostro de la víctima, compatibles con un mecanismo contundente. El Tribunal desestimó la versión del procesado por inverosímil y no corroborada, y señaló que no existía duda razonable sobre su responsabilidad, por lo que no procedía la aplicación del principio in dubio pro reo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN
corroborada, y señaló que no existía duda razonable sobre su responsabilidad, por lo que no procedía la aplicación del principio in dubio pro reo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículos 111 y 113 del Código Penal; Artículo 7 de la Ley 906 de 2004; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 373 de la Ley 906 de 2004; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 15759600022320140102301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: LUIS MARTÍN BORDA BORDA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232014-01023-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES
PROCESADO: LUIS MARTÍN BORDA BORDA
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PENAL MUNICIAL DE SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES
PROCESADO: LUIS MARTÍN BORDA BORDA
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PENAL MUNICIAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Sogamoso el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual condenó a LUIS MARTÍN BORDA BORDA por el delito de lesiones personales.
II.- HECHOS
El 13 de abril de 201 4, en el establecimiento público “Asadero El Arrendajo” ubicado en la calle 26 con carrera 16 de Sogamoso, hacia las 2:30 pm, el señor Luis Mesa informó que afuera estaban agrediendo a la señora Yuly Daza – mesera del establecimiento -, razón por la cual, l a señora Ruth Muguet Moreno salió y observó que Isidro Orduz y LUIS MART ÍN BORDA peleaban con las correas mientras su progenitor intentaba separarlos, luego agredieron a Carmen, esposa de Isidro y al intervenir Yuly para evitar que le pegaran, Isidro la golpeó. En ese momento, Ruth Muguet Moreno intervino para que no le pegaran a Yuly y fue cuando LUIS MARTÍN tomó un ladrillo, ella le gritó “no Martín no haga eso”,
En ese momento, Ruth Muguet Moreno intervino para que no le pegaran a Yuly y fue cuando LUIS MARTÍN tomó un ladrillo, ella le gritó “no Martín no haga eso”, sin embargo, le lanzó el ladrillo y cuando despertó estaba en la Clínica de Especialistas. Luego fue remitida al Hospital Regional de Sogamoso, donde sedictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuela, deformidad física que afectaba el rostro de carácter permanente.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 2 3 de abril de 20 19 se efectuó el traslado del escrito de acusación. Diligencia en la que se le comunicó al señor LUIS MARTÍN BORDA BORDA el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la fiscalía lo consideró autor del delito de lesiones personales, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 113 incisos 2° y 3° del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Sogamoso, asumió conocimiento de las diligencias , llevó a cabo audiencia concentrada el 01 de octubre de 2019 y audiencia de juicio oral en sesiones del 28 de febrero, 10 de abril y 16 de julio de 2024 y 21 de octubre de 2025. Finalmente, en audiencia del 19 de noviembre de 2025, se emitió sentido de fallo condenatorio.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de
19 de noviembre de 2025, se emitió sentido de fallo condenatorio.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Sogamoso condenó a LUIS MARTÍN BORDA BORDA como autor del delito de lesiones personales conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 113 incisos 2° y 3°del C.P., a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses y veintiún (21) días de prisión , multa de 46.21 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisió n. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior tras señalar que:
La señora Ruth Mugueth Moreno Cárdenas sufrió lesiones ocasionadas por un mecanismo traumático contundente conforme los reconocimientos medicolegales practicados el 21 de abril y 12 de septiembre de 2014, suscritos por el doctor Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, quien los ratificó en audiencia de juicio oral. En el primero de éstos, se describió la lesión y se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y en el segundo, se consignaron como hallazgos las cicatrices generadas y se determin ó como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.De las pruebas testimoniales se concluye que en desarrollo del altercado presentado el 13 de abril de 2014, LUIS MARTÍN BORDA BORDA tomó un ladrillo y lo lanzó hacia el grupo en donde se encontraban Isidro Orduz, Yuli Daza y Ruth
evidentemente puede menguar su visibilidad, audición y contexto de lo que estaba sucediendo.
El acusado lanzó el ladrillo con la intención de agredir a Isidro Orduz, pero impactó en Ruth Mugueth , aspecto que no excluye su responsabilidad penal, pues la acción fue desproporcionada y se realizó con conocimiento del riesgo de lesionar a terceros.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia. Sus argumentos:
La sentencia se bas a en los hechos denunciados por Ruth Mugueth Moreno, el de su progenitor - quien se limitó a decir que el día de los hechos se presentó unproblema entre Isidro y el procesado afuera del establecimiento de comercio, pero que no estuvo presente porque no podía dejar solo el negocio -, y de Luis Mesa a quien no le constan los hechos porque no los vio.
Los testimonios de la defensa – desconocidos por la Juez A quo - provienen de personas serias e imparciales, a quienes no les asiste ningún interés en perjudicar o beneficiar a alguno de los involucrados. Fredy Cahueño declaró haber visto que Ruth Mugueth cayó al suelo víctima de un codazo que recibió en el rostro por Isidro Orduz, quien a su vez declaró que recibió en la parte posterior de su cabeza un golpe que según le dijeron los testigos había sido causado p or un ladrillo lanzado por el procesado y que lo dejó inconsciente.
Si bien los intervinientes principales en la riña presentada fueron el procesado,
presentado el 13 de abril de 2014, LUIS MARTÍN BORDA BORDA tomó un ladrillo y lo lanzó hacia el grupo en donde se encontraban Isidro Orduz, Yuli Daza y Ruth Muguet Moreno, impactando el rostro de ésta última. Lo anterior considerando que, se trató de un solo ladrillo , fue la única persona que acreditó lesiones dictaminadas por Medicina Legal -que además resultan compatibles con dicho elemento causal-, y el acusado reconoce que no vio quien lesionó a la víctima, pero sabe que resultó lesionada.
El relato del procesado presenta una inverosimilitud, pues se adujo que recogió el ladrillo fuera del asadero, que se refugió en el establecimiento para resguardarse mientras su esposa era agredida, para luego salir y lanzar el ladrillo, conducta que no se ajusta a la lógica ni fue corroborada por otros medios de prueba. No se probó que el procesado hubiera sufrido les iones y tampoco existe ninguna prueba que sustente el impacto en la humanidad de Isidro Orduz ni de la denuncia que fue instaurada por él.
La versión de José Fredy Cahueño Flores - quien manifestó que el procesado salió del asadero y lanzó el ladrillo que le peg ó a Isidro Orduz entre la cabeza y la nuca no resulta creíble , puesto que tiene una relación de amistad con el procesado y él mismo indicó que en el momento de la reyerta había muchas personas y que se encontraba a una distancia de 4 metros ; situación que evidentemente puede menguar su visibilidad, audición y contexto de lo que estaba sucediendo.
El acusado lanzó el ladrillo con la intención de agredir a Isidro Orduz, pero impactó
un golpe que según le dijeron los testigos había sido causado p or un ladrillo lanzado por el procesado y que lo dejó inconsciente.
Si bien los intervinientes principales en la riña presentada fueron el procesado, Isidro Orduz, Yuly Daza y Ruth Mugueth también intervinieron otras personas directa e indirectamente, algunos agredieron al señor LUIS MART ÍN y otras tuvieron conocimiento directo de los hechos, pero que curiosamente no fueron llamadas a juicio, como Yuly Daza, quien inicia la pelea y estuvo al tanto de lo ocurrido, pero jamás fue llamada a juicio pese a estar convocada por el juzgado y del cual la fiscalía desistió curiosamente. Además, no se puede desconocer que eran varias personas las que agredían al procesado, siendo ésta la razón por la cual tuvo que ausentarse del lugar.
La sentencia fue edificada sobre un escaso y paupérrimo material probatorio que impide despejar cualquier duda al respecto, son pruebas que dependen de apreciaciones subjetivas y que no resultan ser imparciales, como lo es el testimonio del padre de la presunta víctima.
La justicia debe aplicarse de manera imparcial y equilibrada analizando en conjunto el material probatorio y si se van a tener en cuenta las relaciones de amistad y grados de afinidad o consanguineidad se debe subestimar el testimonio de Segundo Resurrección Moreno, papá de Ruth Mugueth.
No se demostró más allá de toda duda razonable que el procesado haya sido el autor de las lesiones denunciada s, es decir, no se desvirtuó su presunción de inocencia, la condena carece de respaldo probatorio y en este sentido, en
No se demostró más allá de toda duda razonable que el procesado haya sido el autor de las lesiones denunciada s, es decir, no se desvirtuó su presunción de inocencia, la condena carece de respaldo probatorio y en este sentido, en aplicación del principio in dubio pro-reo, su prohijado debe ser absuelto.VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las demás partes guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Sogamoso.
7.1.- Problema Jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar 1. Si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia condenatoria contra LUIS MARTÍN BORDA BORDA conforme lo dispuesto en el artículo 7° y 381 del C.P.P., por el delito de lesiones personales, o si, por el contrario, en aplicación del principio in dubio pro reo la sentencia condenatoria debe ser revocada.
7.2.- Conocimiento para condenar.
El recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del procesado, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7° en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria.
responsabilidad penal del procesado, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7° en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria.
En este sentido, atendiendo que los argumentos expuestos por el recurrente refieren a que el testimonio de la víctima, el de su padre y el de Luis Mesa no resultan suficientes para emitir una sentencia condenatoria y que, por el contrario, de lo dicho por sus testigos surge una duda razonable que debe ser resuelta a favor del procesado, procederá la Sala a analizar el material probatorio practicado en juicio.
Inicialmente, la señora Ruth Muguet Moreno narró los hechos en los siguientes términos:“Cuando estaba levantando yo las mesas, ya o sea levantando platos, limpiando mesas, colocando una mesa sobre la otra resulta que el señor Luis Meza se me acerca y me dice mona afuera le están pegando a su papá, se agarró
Entonces es cuando yo salgo de la parte de adentro del asadero hacia el lado de afuera, ahí había más mesas en la parte de afuera y ya sigue el andén entonces ahí yo me doy cuenta de que no era mi padre el que estaba peleando, mi padre estaba era ya como separando más bien a todas estas personas que se enfrentaron con don Martín Borda. Pregunté yo a Yuly Daza el por qué le estaban pegando a don Martín, me dijo que porque ella le había cobrado una cuenta de la comida y de unas cervezas al señor Isidro y que el señor Isidro no le había gustado que ella le había, pues cobrado, y la cogió y arremetió contra ella a tratarla mal, pues verbalmente y al señor Martín, siendo ella su compañera
le había gustado que ella le había, pues cobrado, y la cogió y arremetió contra ella a tratarla mal, pues verbalmente y al señor Martín, siendo ella su compañera sentimental, no le gustó, se metió a defender a su señora y don Isidro y Don Martín se empezaron a pelear, a discutir. Entonces se salieron del asadero a la calle hacia la calle y ahí se agarraron todos y pues don Isid ro tenía ahí sus amigos con los que estaba tomando, que es don Gumersindo Melgarejo y el señor que les mencionaba ahorita que no me acordaba cómo se llama, pero él se llama Evaristo Alarcón, él vive en seguida del asadero
Entonces, como ellos son amigos, todos se metieron contra don Martín Borda, eso fue ahí, una pelea como entre todos, la señora Carmen Sátiva, que es esposa de don Isidro rompió una botella para atacar a don Martín Borda con la botella, en esas, don Isidro la paró, dijo que no, Yuly se iba a meter a defender al esposo que es Don Martín Borda y Don Isidro la cogió y le empezó a decir, pues a ser muy grosero con ella, con la señora Yuli Daza y atacarla físicamente ahí fue cuando yo entré a medir
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