🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201401173

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201401173
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTAFA – ELEMENTOS ESTRUCTURALES Y SECUENCIA CAUSAL: Para la configuración del delito de estafa, los elementos del tipo deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste; y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico . / ELEMENTOS ESTRUCTURALES Y SECUENCIA CAUSAL DEL DELITO DE ESTAFA - LA AUSENCIA DE ALGUNA DE ESTAS CARACTERÍSTICAS IMPIDE LA ADECUACIÓN DE UN HECHO CONCRETO DENTRO DEL TIPO PENAL : Y el error debe ser determinante y esencial, de tal manera que de no mediar el error no accediera a la prestación patrimonial, por lo que no puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición, ni cuando con posterioridad a la obtención del bien patrim onial surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines.

La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma cronológica y concatenada: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco;

consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma cronológica y concatenada: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno. (…) Estos elementos que configuran el delito de estafa han sido delimitados por la Sala desde antaño. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión de 1972 en la que se precisó: 'Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. (…) 4.4. Ahora bien, acerca del empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa, la Corte ha señalado lo siguiente: '...con relac ión al artificio y al engaño... son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser

habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error. (…) El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinació n del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial... Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas --cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a los acusados del delito de estafa agravada por la cuantía. Los procesados fueron acusados de haber inducido en error a la víctima, su familiar, para que invirtiera $400.000.000 en la consti tución de una sociedad que, según la Fiscalía, fue creada como una "empresa de papel" para financiar la empresa preexistente de los acusados. La Sala determinó que, para la configuración del delito de estafa, los elementos del tipo deben suceder en orden c ronológico y guardando una

siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se config ura la nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes?; y, (ii) ¿La Fisca lía logró acreditar la responsabilidad respecto del delito de ESTAFA AGRAVADA?

De los hechos jurídicamente relevantes.-

De manera inicial, por los efectos que podría generar de hallarse acreditada, la Sala procederá a analizar si en este caso existieron vicios en el proceso de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR) que afecten el ejercicio del derecho de defensa de los Acusados.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 12

El primer criterio de determinación de la suficienc ia de los HJR lo es la descripción típica del delito estafa contenida en el artículo 2 46 CP, que dispone sancionar con prisión de hasta 144 meses a quien “ obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o mantenie ndo a otro en error por medio de artificios o engaños”.

Sobre la estructura dogmática del delito en análisi s, ha dicho en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia:

La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuenc ial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentar se en forma cronológica y concatenada: a) despliegue de un a rtificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantene rla en el equívoco; b)

En reciente decisión, la Corte Suprema Justicia rea firmó su postura respecto a los componentes estructurantes del delito de estafa, así:

Estos elementos que configuran el delito de estafa han sido delimitados por la Sala desde antaño. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión de 1972 en la que s e precisó:

“Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro se a obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes el ementos como estructurales del delito de estafa: “ a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b ) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d ) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal en tre el artificio oESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 15

engaño y el error, y entre éste y el provecho injus to que refluye en daño patrimonial ajeno”3.

En la misma sentencia, puso de presente la alta Corporación la rígida sucesión4 que gobierna la configuración del reato, pues afirmó qu e los elementos del tipo “ deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta

una "empresa de papel" para financiar la empresa preexistente de los acusados. La Sala determinó que, para la configuración del delito de estafa, los elementos del tipo deben suceder en orden c ronológico y guardando una secuencia causal inequívoca: despliegue de un artificio o engaño, error de la víctima como consecuencia directa del engaño, desprendimiento patrimonial por efecto de la treta y obtención de un beneficio económico. En el caso concreto, la Sala encontró que no se acreditó cabalmente la existencia de un ardid o engaño previo a la inversión, pues el negocio de ambulancias existía formal y materialmente, los acusados tenían larga trayectoria en el sector, y la Víctima contaba con infor mación del plan de negocios y conocía los riesgos del proyecto. La Sala destacó que la falta de complementación del capital acordado por la Víctima, la irrupción de una nueva normatividad que dificultó la habilitación de la empresa, y la ausencia de prueba de un ánimo defraudatorio prenegocial generaban una duda razonable que impedía la condena, por lo que se debía absolver a los acusados. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sobre el ardid que debe desplegar el sujeto activo de la conducta, dijo también la alta Corporación:

4.4. Ahora bien, acerca del empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa, la Corte ha señalado lo siguiente:

«…con relación al artificio y al engaño… son fenóme nos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónim os de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación emple ada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o e l engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error. De otra parte: La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivoca do o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser

3 SP1721-2025. Negrillas en original. 4 “La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma cronológica y concatenada” SP1671-2025. Subrayado original. 5 Negrilla fuera de texto.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 16

de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación

Subrayado original. 5 Negrilla fuera de texto.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 16

de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no m ediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial... Entonces, la inducción en error exige u na serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa c ondición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artif icio o el engaño tendiente a otros fines» (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras)6.

En reciente pronunciamiento7 también dijo el alto Tribunal:

50.- Puntualmente, el artificio o engaño cons iste en todo medio habilidoso para trastocar la verdad. Corresponde a la estrategia puesta en acción por el agente para inducir en error. Lo e sencial del comportamiento de estafa es el engaño que se genera en la víctima y lleva al acto de disposición patrimonial. La doctrina lo describe como un medio no violento del que se sirve el autor para viciar e l consentimiento de la contraparte, mediante la desfiguración de la realidad. La acción engañosa

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Arts. 246, 249, 250B, 267 CP; CPP arts. 7, 34, 183, 372, 381; Ley 1395 de 2010 art. 98; CSJ SP1281-2024;

SP1721-2025; SP1671-2025; SP034-2025; SP1673-2025; SP9488-2016; SP303-2023.

Número Proceso: 15238600021220140117301

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Procesado: JULIÁN ANDRÉS TRIANA BRAVO y FLOR ÁNGELA PEDRAZA DÍAZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCES O : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00212 2014 01173 01

ACU SADO : JUL IÁN ANDR ÉS TRIANA BRAVO Y OTRA

DELITO : ESTAFA AGRAVADA

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DTAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACI ÓN : ACTA NR O. 130

DELITO : ESTAFA AGRAVADA

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DTAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACI ÓN : ACTA NR O. 130

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 14 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el

15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Pen al del Circuito de Duitama, que condenó en calidad de AUTORES a JULIÁN ANDRÉS TRIANA BRAVO y FLOR ÁNGELA PEDRAZA DÍAZ por el punible de ESTAFA AGRAVA DA POR LA

CUANTÍA.

HECHOS

Se narraron en el fallo censurado, así:

De conformidad a lo relatado en el escrito de acusación, los hechos objeto de la presente actuación encuentran su génesis, en la denuncia interpuesta por el señor LUIS ROBERT PEDRAZA RODRÍG UEZ, donde manifiesta que el día 12 de febrero de 2013, su señor padre Luis Gregorio Pedraza Becerra actuando en representación suya, ac ordó con los señores FLOR ÁNGELA PEDRAZA DÍAZ y JULIÁN ANDRÉS TR IANA BRAVO, la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada denominada Sociedad Emergencias Regionales en Salud E.R.E.SS.A.S., acordando entre los socios el aporte de un capital suscrito por un

BRAVO, la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada denominada Sociedad Emergencias Regionales en Salud E.R.E.SS.A.S., acordando entre los socios el aporte de un capital suscrito por un valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000.oo) para la constitución de la mencionada sociedad y qu e, para tal efecto el referido denunciante, consignó desde Miami Florida EE.UU. a la cuenta corriente N° 710-25062-2 de AV Villas, la suma de doscientos mil dólares como aporte inicial de capital y que al momento de la conversión a pesos colombianos, el valor ascendía a laESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 2

suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000.oo); empero transcurrido algún tiempo l ogró verificar que el dinero aportado por él no había sido invertido en l a sociedad y en las condiciones que había sido constituida, sino que po r el contrario dicha sociedad fue constituida de papel y el dinero invertido fue utilizado por los aquí denunciados para seguir ejecutando el objeto s ocial de la empresa “Emergencias en Salud S.A.S ” y para la constitución de otros negocios, defraudando de tal forma el patrimonio del señor LU IS ROBERT

PEDRAZA RODRÍGUEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 29 de junio de 2022 la Fiscalía General de l a Nación realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Garantías la imputación en calidad de autores a FLOR ÁNGELA PEDR AZA DÍAZ y JULIÁN

Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Garantías la imputación en calidad de autores a FLOR ÁNGELA PEDR AZA DÍAZ y JULIÁN ANDRÉS TRIANA BRAVO por la conducta punible de ESTA FA CON

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA TIPIF ICADAS EN EL

NUMERAL 1° DEL ART. 267 DEL C.P.

2.- El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, prese ntado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 28 de febrero de 2025 anunció sentido del fallo condenatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 15 de septiembre de 2025 el Juzgad o de conocimiento emitió sentencia en la cual condenó a FLOR ÁNGELA PEDRAZA DÍAZ y JULIÁN ANDRÉS TRIANA BRAVO a la pena principal de 86 meses de p risión como autores de la conducta de ESTAFA AGRAVADA.

1.- Para arribar a tal conclusión la A quo precisó que para la configuración del tipo penal de estafa es necesario que concurran cuatro e lementos, a saber: (i) La existencia de artificios o engaños sobre la víctima; (ii) Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto a gente; (iii) Que debido a esa falsa representación de la realidad el sujeto agente obte nga un provecho económico

por virtud de la actividad histriónica del sujeto a gente; (iii) Que debido a esa falsa representación de la realidad el sujeto agente obte nga un provecho económico ilícito; y, (iv) Que el desplazamiento cause un perjuicio correlativo.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 3

2.- A partir de esos derroteros, precisó que en est e asunto los Acusados se mostraron ante su víctima como propietarios de una empresa en crecimiento, artificio que tenía como única finalidad el envío del dinero a Colombia.

3.- Aseguró que los correos que obran como prueba e n el proceso dan cuenta de que FLOR ÁNGELA y JULIÁN insistieron a LUIS PEDRAZA para que hiciera parte de la empresa al punto que dieron indicaciones de l a forma como se manejaría el dinero a través de un portal bancario, situación és ta que correspondió a un ardid para que desembolsara los recursos, pues el manejo nunca se autorizó.

4.- Indicó que otro anzuelo usado corresponde a las proyecciones “ gigantes” que se le entregaron y que se mantuvieron hasta el mome nto del desembolso, a pesar de que el mismo JULIÁN TRIANA señaló que desde fina les de 2012 evidenció los incumplimientos de SALUDCOOP y la mora en los pagos , situación que nunca se le informó al inversionista.

5.- Cuando los recursos llegaron a Colombia, tanto TRIANA como PEDRAZA conocían el estado de la empresa y sabían l as condiciones en que estaba pagando su cliente más importante (SALUDCOOP) así c omo la forma en que esa situación les impactaría.

conocían el estado de la empresa y sabían l as condiciones en que estaba pagando su cliente más importante (SALUDCOOP) así c omo la forma en que esa situación les impactaría.

6.- Esas condiciones llevaron a los Acusados a usar el dinero para cubrir las deudas adquiridas, no con ocasión del funcionamiento de EM ERGENCIAS REGIONALES EN SALUD (ERES S.A.S.) sino las derivadas del funci onamiento de su propia empresa denominada EMERGENCIAS EN SALUD S.A.S. de l a cual nunca hizo parte LUIS PEDRAZA.

7.- Según el acuerdo de las partes, EMERGENCIAS EN SALUD ERES S.A.S. no contaba con acreditación para contratar, por ello, la empresa que era originaria de los Acusados (EMERGENCIAS EN SALUD) aportaba el goodwill, la experiencia y las ambulancias a la nueva empresa, sin embargo, es os bienes no se trasfirieron a la empresa creada que en últimas sólo fue objeto de obligaciones.

8.- Con fundamento en lo expuesto, la A quo concluyó que EMERGENCIAS REGIONALES EN SALUD - ERES S.A.S. no tuvo fin difer ente que crearse para pagar lo adeudado por EMERGENCIAS EN SALUD (pertene ciente a JULIÁN

TRIANA y FLOR ÁNGELA PEDRAZA).ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301

4

9.- Adujo que a pesar de que JULIÁN TRIANA t rató de hacer creer que su intención era ser transparente, ello se desvirtúa c on el hecho de que al momento

9.- Adujo que a pesar de que JULIÁN TRIANA t rató de hacer creer que su intención era ser transparente, ello se desvirtúa c on el hecho de que al momento de la auditoria la empresa no tenía propiedades, planta ni equipo.

10.- JULIÁN TRIANA y FLOR usaron su empresa para mostrarse como propietarios de un negocio próspero y en constate c recimiento, buscando la inversión de su familiar extranjero y obtener el ca pital que les permitiría continuar con su empresa propia sin invertir en la construida , situación que se refuerza con el hecho de que sólo hasta el 05 de diciem bre de 2013 se solicitó ante la Secretaría de Salud de Boyacá la inscripción como IPS.

11.- Aseguró que las pruebas que obran en el proces o dan cuenta de que no se procuró la habilitación de la empresa ni se realiza ron contratos con ésta, como tampoco se hizo el traspaso de las ambulancias, usá ndose sólo como objeto de obligaciones legales. No fue objeto de ingreso algu no, ni siquiera de pago efectivo del capital pactado, pues figuraba como capital por pagar.

12.- Para la A quo es evidente que los implicados desarrollaron argucias que llevaron a que la Víctima incurriera en error a través de ac ciones como el cambio de logo de papelería y el pago de cuentas con el dinero dep ositado mientras las labores eran desarrolladas por la empresa de propiedad exclusiva de los Acusados.

de papelería y el pago de cuentas con el dinero dep ositado mientras las labores eran desarrolladas por la empresa de propiedad exclusiva de los Acusados.

13.- Precisó que esas acciones mantuvieron en error a la Víctima por algunos meses, convenciéndolo de que la sociedad estaba con stituida y en correcto funcionamiento, con la experiencia que imprime el h aber adelantado un proyecto similar con buenos resultados.

14.- Relievó que no se allegó dentro de la actuació n elemento probatorio que permitiera establecer los términos bajo los cuales funcionó la EMPRESA EMERGENCIAS REGIONALES EN SALUD para destacar visos de legalidad a su actividad, nunca se facturó a través de ella y sólo estaba dada para figurar y pagar gastos internos como nómina y combustible de los ve hículos que seguían desarrollando la labor de la empresa EMERGENCIAS EN SALUD.

16.- Finalmente, en lo que respecta al provecho eco nómico ilícito, adujo que esa falsa representación de la realidad llevó a un desplazamiento patrimonial delESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 5

dinero del señor LUIS PÉREZ las cuentas de los proc esados permitiendo el aumento del patrimonio.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia la Defensa interpuso re curso de apelación con la pretensión de que se revoque el fallo recurrido y e n su lugar se absuelva a los Acusados con fundamento en los siguientes argumentos:

Inconforme con la sentencia la Defensa interpuso re curso de apelación con la pretensión de que se revoque el fallo recurrido y e n su lugar se absuelva a los Acusados con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Contextualizó los hechos desde los orígenes de la relación, la negociación o el acuerdo, constitución de la sociedad, el desarrollo del proyecto y las dificultades que surgieron para su ejecución que presentó tres obstáculos principales como lo fueron: (i) la expedición de la Resolución 1441 de 2013; (i i) el incumplimiento de LUIS ROBERTH en los aportes restante; y, (iii) la quiebra de SALUDCOOP.

2.- Advirtió que ante las dificultades económicas L UIS ROBERTH decidió no continuar con el proyecto. Sin embargo, en lugar de agotar las vías civiles y comerciales presentó denuncia ante la Fiscalía desc onociendo la naturaleza de la reclamación.

3.- Con esas aclaraciones previas, aseguró que la s entencia de primera instancia incurre en vicios que le restan validez jurídica al fallo y evidencian que la decisión que debió proferirse fue la de una sentencia absolutoria.

4.- Advirtió sobre la concurrencia de errores juríd icos estructurales de la sentencia apelada, así:

4.1.- El Juzgado de primera instancia erró al asumi r que la competencia sobre un litigio que en su esencia y de acuerdo con el princ ipio de mínima intervención del derecho penal, corresponde a la especialidad civil y comercial. Ello generó que se confundiera el incumplimiento de un acuerdo de volu ntades con la comisión de un delito de estafa.

derecho penal, corresponde a la especialidad civil y comercial. Ello generó que se confundiera el incumplimiento de un acuerdo de volu ntades con la comisión de un delito de estafa.

4.2.- La relación entre Acusados y Víctima no fue l a de estafador y estafado sino de socios que con ocasión de un negocio jurídico de bidamente constituido, asumieron riesgos y responsabilidades mutuas. La fo rmalización de la empresaESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 6

EMERGENCIAS REGIONALES EN SALUD S.A.S. no fue un acto clandestino, contó con el aval de la víctima y sus propios asesores legales.

4.3.- El Juzgado ignoró la cláusula compromisoria c ontenida en los estatutos de la sociedad ERES, según la cual cualquier controversia debe someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento. Esa cláusula demues tra que las partes reconocían la existencia de un riesgo comercial y pactaron una vía de resolución de conflictos de naturaleza privada, ajena a la jurisdicción penal.

4.4.- LUIS ROBERTH PEDRAZA en su calidad de socio i nversor, exigió y recibió como garantía de su inversión la firma de dos pagar és (uno por $600000.000.oo y otro por $150000.000.oo) cuya existencia fue admit ida en juicio, desvirtuando la teoría de un engaño. Recordó que el título valor fa culta a su tenedor para iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción civil y perseguir el cobro.

teoría de un engaño. Recordó que el título valor fa culta a su tenedor para iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción civil y perseguir el cobro.

4.5.- Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia, precisó la diferencia entre el contrato como medio idóneo para ocultar el ánimo de defraudar, el incumplimiento de un contrato y la realización d el delito de estafa, insistiendo en la exigencia de engaño previo.

5.- Hizo referencia a la existencia de vicios en el proceso y la acusación que desconocen el principio de objetividad e impiden el ejercicio del derecho a la defensa.

5.1.- La Fiscalía en un “ flagrante” desconocimiento de los principios rectores del proceso penal, presentó errores en la formulación d e la imputación y la acusación, lo que vicia de nulidad el proceso desde sus etapas iniciales.

5.2.- En la audiencia de formulación de imputación no se hizo una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, como tampoc o se efectuó en el escrito de acusación ni en la audiencia en la que se verbalizó , incumplimiento que impidió el correcto ejercicio de su derecho de defensa.

5.3.- En la acusación se hizo referenci a a que la Víctima consignó

$400000.000.oo, mientras que la auditoría apenas r efiere $366139.490.oo, esa discrepancia tan básica demuestra la falta de rigor y violación al principio de objetividad.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 7

discrepancia tan básica demuestra la falta de rigor y violación al principio de objetividad.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 7

6.- Luego de hacer referencia a esas irregularidade s, adujo que, en todo caso, el delito de estafa era inexistente en la medida en qu e no concurrían los elementos estructurales del tipo penal.

6.1.- La sentencia condenatoria se basa en una inte rpretación errónea y superficial del delito de estafa, ignorando la secuencia causal que es exigida y la ausencia de los elementos estructurales para su configuración.

6.2.- Aceptó que si bien la contratación es comúnmente utilizada como instrumento quimérico para inducir en error a la pe rsona y obtener de ella el provecho ilícito, no siempre quien incumple la obli gación acordada ubica su actuar en el ámbito penal.

6.3.- Luego de extensas citas sobre la configuració n del engaño como elemento del tipo penal, aseguró que en este caso no existe siquiera indicio de que éste se hubiese podido materializar.

6.4.- La primera instancia aseguró que los acusados "desarrollaron argucias" para inducir a la víctima en error, citando el cambio de logo, la realización de pagos con la nueva empresa y el supuesto ocultamiento de info rmación, afirmación jurídicamente insostenible, pues confunde actos de la fase de ejecución del negocio con un engaño inicial. Aseguró que no puede existir el delito de estafa

jurídicamente insostenible, pues confunde actos de la fase de ejecución del negocio con un engaño inicial. Aseguró que no puede existir el delito de estafa cuando con posterioridad a la obtención del bien pa trimonial surge el artificio o el engaño, tendiente a otros fines.

6.5.- Los Acusados no usaron artificios para induci r en error a LUIS ROBERTH, se limitaron a presentarle un plan de negocios real, c on una empresa preexistente y contratos verificables. Él mismo (como empresari o con experiencia) reconoció haber investigado el negocio y estar en contacto con asesores y personas del sector.

6.6.- Los correos electrónicos dan cuenta de la com unicación fluida y transparente del negocio. El señor JULIÁN TRIANA BRAVO demostró que la víctima conoció en detalle el plan de negocios, los contratos existent es de la empresa ERES y los riesgos inherentes al proyecto.ESTAFA Rad. N° 15238600021220140117301 8

6.7.- La sentencia afirma que la Víctima fue inducida a creer que la nueva empresa " estaba funcionando " y que " cumplía con los requisitos legales para su funcionamiento", señalamientos que ignoran que la falta de funcio namiento obedeció a factores externos y no a un plan criminal de los Acusados.

6.8.- LUIS ROBERTH tampoco actuó por ignorancia, la sentencia minimiza la capacidad de la víctima afirmando que por vivir en el extranjero desconocía la

6.8.- LUIS ROBERTH tampoco actuó por ignorancia, la sentencia minimiza la capacidad de la víctima afirmando que por vivir en el extranjero desconocía la normatividad colombiana, dejando de lado que se trataba de un sujeto calificado, un empresario que trabaja en la rama de la salud. El m ismo Despacho reconoció en el sentido del fallo (porque así lo mencionó en cin co oportunidades) que LUIS ROBERTH es un empresario, como para creer que decid ió retirarse de la empresa sin dar ninguna información.

6.9.- Indicó que un hecho relevante en las consecue ncias financieras del negocio fue el incumplimiento de la Víctima, quien no consi gnó la totalidad del capital que se había comprometido a aportar, la misma auditoría de la con

Consultar sobre este documento ...