TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201600064
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201600064
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA MEDIANTE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL (VPH) EN MENOR DE CINCO AÑOS: En los delitos sexuales contra menores de edad, que por lo general ocurren en entornos ajenos a terceros (delitos a puerta cerrada), se admite la metodología de la corroboración periférica, que permite acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios para hacer más creíble la versión de la víctima. / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA DE ALTA SIGNIFICACIÓN PROBATORIA EL HALLAZGO CLÍNICO DE UNA ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL EN UNA MENOR DE CINCO (5) AÑOS , DIAGNOSTICADA MEDIANTE BIOPSIA : Cuando los profesionales médicos concluyen que las lesiones arborescentes encontradas en región vulvar y perianal tienen origen exclusivamente sexual por contacto directo con mucosas o fluidos corporales, descartándose otras hipótesis de contagio como la transmisión vertical (durante el parto), y dicho diagnóstico coincide temporalmente con el relato de la menor sobre los tocamientos ocurridos meses atrás. / VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES – TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y POSIBLES INEXAC TITUDES TEMPORALES: Las inexactitudes, ambigüedades o imprecisiones en la narrativa testimonial del menor (especialmente respecto de fechas) no
VÍCTIMA Y POSIBLES INEXAC TITUDES TEMPORALES: Las inexactitudes, ambigüedades o imprecisiones en la narrativa testimonial del menor (especialmente respecto de fechas) no desvirtúan por sí solas su credibilidad, pues ello es propio de este medio de convicción, en particular cuando se trata de víctimas de corta edad (cinco años). / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y POSIBLES INEXACTITUDES TEMPORALES - LO RELEVANTE ES QUE EXISTA CONGRUENCIA EN LOS ASPECTOS ESENCIALES O NÚCLEO DURO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL : Identificación del agresor, naturaleza de los actos sexuales (tocamientos con el pene en la vagina), contexto de ocurrencia (habitación de la abuela, aprovechando su ausencia) y coincidencia con los hallazgos médicos, aun cuando la fecha de los hechos prese nte variaciones entre la acusación y el relato de la menor , pues dicha imprecisión no modifica el núcleo fáctico ni vulnera el principio de congruencia. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN DELITOS SEXUALES – IMPRECISIÓN EN LA FECHA DE LOS HECHOS: No se vulnera el principio de congruencia cuando la fecha de los hechos presenta variaciones entre la acusación y el relato de la víctima, siempre que la conducta reprochada (actos sexuales), el sujeto activo (tío materno), la víctima (menor de cinco años) y el contexto de ocurrencia (casa de la abuela) se mantengan inalterados, pues la fecha cumple una función meramente indicativa y no constituye un elemento estructural del tipo penal; la variación temporal no modifica el núcleo fáctico de la imputación ni introduce hechos nuevos o
función meramente indicativa y no constituye un elemento estructural del tipo penal; la variación temporal no modifica el núcleo fáctico de la imputación ni introduce hechos nuevos o distintos a los atribuidos al procesado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien la menor D.A.J.B. no declaró en el juicio oral, la testigo Angelina Morales Cardozo, técnica investigadora del CTI, quien incorporó su entrevista del 3 de marzo de 2016 conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1652 de 2013, refirió que: 2.4.2.1. De la entrevista practicada a la menor D.A.J.B., de aproximadamente cinco (5) años, por la profesional investigadora en presencia de la Defensora de Familia del I.C.B.F. de Duitama, se desprende que indicó tener hermanos de nombre Paula y Steven, mascotas llamadas Copo y Oso, que cursó en el Colegio Rosario y que su profesora se llama Derly; que vivió en casa con su mamá, papá, hermanos y que parte de su tiempo la pasaba en casa de sus abuelos. 2.4.2.2. Respecto del acto sexual, explicó que en casa de sus abuelos se encontraba el procesado --- quien lo relacionó como el tío Alex ---, le dijo que viniera para donde él estaba ---el cuarto de la abuela de la menor---, detallando que el procesado "le t ocaba la vaginita" y que esos tocamientos eran con el pene, especificando éste como "una rayita con unos pelitos en el borde". También comentó que un hijo de la amiga de
establecer, si en dicho recaudo confluyen las exigencias legales para confirmar una condena. Lo anterior, pues como es bien sabido, los delitos155166000216201600064 01
9 sexuales ocurren en espacios privados, sin la presencia de terceros , obviamente de testigos diferentes a la propia víctima, lo que hace que en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio del agredido, el cual debe ser examinado con mayor cuidado (Radicaciones 21934 de 2004, 23706 de 2006 y 30305 de 2008).
2.4.2. Si bien la menor D.A.J.B. no declaró en el juicio oral, la testigo Angelina Morales Cardozo, técnica investigadora del CTI, quien incorporó su entrevista del 3 de marzo de 2016 conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1652 de 2013.5, refirió que:
2.4.2.1. De la entrevista practicada a la menor D. A.J.B.6, de aproximadamente cinco (5) años, por la profesional investigadora en presencia de la Defensora de Familia del I.C.B.F. de Duitama, se de sprende que indicó tener hermanos de nombre Paula y Steven , mascotas llamadas Copo y Oso , que cursó en el Colegio Rosario y que su profesora se llama Derly; que vivió en casa con su mamá, papá, hermanos y que parte de su tiempo la pasaba en casa de sus abuelos.
2.4.2.2. Respecto del ac to sexual, explicó que en casa de sus abuelos se
menor---, detallando que el procesado "le t ocaba la vaginita" y que esos tocamientos eran con el pene, especificando éste como "una rayita con unos pelitos en el borde". También comentó que un hijo de la amiga de su madre y un primo le habían efectuado tocamientos con el pene en la cola, "le bajaban los pantalones y los cucos y la empezaban a tocar". Que ante el interrogante de "¿para mostrar el pene el tío Alex y los otros como hacen si ellos tienen ropa?, ¿Cómo hacen?, a lo que la menor respondió: (...) "se quitan el cinturón y después se lo bajan"; por otro lado, comentó que estuvo en el hospital y que el médico le expresó que "cuando la fueran a tocar que saliera corriendo a gritar". (…) 2.4.4. Aunado a lo anterior, concluyó que las lesiones observadas en la menor, correspondían a una infección por virus del papiloma humano (VPH), sustentada en los hallazgos clínicos y en la biopsia practicada, así como explicó que las verrugas arborescentes y su rápida diseminación en conducto vaginal y zona anal son características de este virus, que se transmite por contacto directo con mucosas o fluidos corporales; que el contagio puede producirse principalmente por vía sexual, mediante contacto piel a piel, conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 lesiones tipo condiloma acuminado o, en menor medida, por transmisión vertical durante el parto. Resaltó que no se practicó un examen específico del himen, debido al sangrado y la sensibilidad de las lesiones, lo cual habría
contacto directo con mucosas o fluidos corporales ; que el contagio puede producirse principalmente por vía sexual, mediante contacto piel a piel , con lesiones tipo condiloma acuminado o, en menor medida, por transmisión vertical durante el parto. Resaltó que no se practicó un examen específico del himen, debido al sangrado y la sensibilidad de las lesiones, lo cual habría generado mayor dolor y riesgo de revictimización. Asimismo, explicó que el periodo de incubación del VPH era variable, pudiendo manifestarse desde semanas hasta varios meses después del contacto inicial. En síntesis, enfatizó que la presencia y localización de las lesiones evidenciadas en la menor, solo p odían explicarse por contacto directo de las verrugas con la
10 Informe pericial de clínica forense No UBSDT -DSB-00339-2016, oficio petitorio No. 060 – 2016-02-11; Carpeta digital: 02PrimeraInstanciaConocimiento, C03Pruebas, 03PruebasDarioAlexanderBarinasDaza.155166000216201600064 01
12 mucosa genital, lo que confirma ría la ocurrencia de un contagio compatible con abuso sexual.
2.4.5. Angela Patricia Rondón Benitez11, psicóloga de la Comisaría de Familia de Paipa, incorporó valoración psicológica del 3 de marzo de 2016 y describió12 la situación de la menor en el entorno interpersonal e interfamiliar, caracterizándola como una niña tranquila, con buen rendimiento académico, adecuada correspondencia entre su edad cronológica y su nivel cognitivo, y sin alteraciones evidentes. En las conclusiones, la profesional reconoció dificultades en la expresión emocional, timidez y escasa interacción social; no
2 lesiones tipo condiloma acuminado o, en menor medida, por transmisión vertical durante el parto. Resaltó que no se practicó un examen específico del himen, debido al sangrado y la sensibilidad de las lesiones, lo cual habría generado mayor dolor y riesgo de revictimización. Asimismo, explicó que el periodo de incubación del VPH era variable, pudiendo manifestarse desde semanas hasta varios meses después del contacto inicial. En síntesis, enfatizó que la presencia y localización de las lesiones evidenciadas en la menor, solo podían explicarse por contacto directo de las verrugas con la mucosa genital, lo que confirmaría la ocurrencia de un contagio compatible con abuso sexual. (…) 2.4.14.1. En primer lugar, advierte la Sala que las manifestaciones rendidas por la menor resultaron coherentes y uniformes entre sí, tanto en el examen sexológico practicado el 15 de febrero de 2016 como en la historia clínica de urgencias pediátricas del 14 de enero de 2016 y la entrevista realizada por Angelina Morales Cardozo el 3 de marzo de 2016 relatos que se encuentran respaldo en las valoraciones científicas, técnicas y profesionales practicadas, las cuales concuerdan de manera objetiva en que se trató de una enfermedad de transmisión sexual adquirida por contacto directo, descartándose otras hipótesis de contagio como la transmisión vertical, por lo que se considera que la menor acudió al servicio de urgencias en diciembre de 2015 motivada por la s intomatología que presentaba, contexto en el que la teoría propuesta por la defensa no logra introducir una duda razonable objetiva frente a la ocurrencia de los hechos. (…) 2.4.15.
urgencias pediátricas del 14 de enero de 2016 y la entrevista realizada por Angelina Morales Cardozo el 3 de marzo de 2016 relatos que se encuentran respaldo en las valoraciones científicas, técnicas y profesionales practicadas, las cuales concuerdan de manera objetiva en que se trató de una enfermedad de transmisión sexual adquirida por contacto directo, descartándose otras hipótesis de contagio como la transmisión vertical, por lo que se considera155166000216201600064 01
19 que la menor acudió al servicio de urgencias en diciembre de 2015 motivada por la sintomatología que presentaba , contexto en el que la teoría propuesta por la defensa no logra introducir una duda razonable objetiva frente a la ocurrencia de los hechos.
2.4.15. Uno de los aspectos relevantes en el desarrollo de la práctica probatoria y que el recurrente cuestiona, radica en la variabilidad temporal referida por la menor respecto de la ocurrencia de los hechos, pues sus manifestaciones no resultaron uniformes en relación con lo consignado por su madre, con el momento en que se diagnosticó la enfermedad de transmisión sexual y con lo señalado en el escrito de acusación; en lo que el defensor considera, se trata de un rompimiento del principio de congruencia. No obstante, se considera que la acreditación de los hechos no puede valorarse de manera absoluta, sino atendiendo a los matices propios del caso.
2.4.15.1 Según la doctrina 20, las investigaciones de la psicología infantil han demostrado que en la memoria del testigo, lo normal es la presencia de inexactitudes, ambigüedades y hasta incoherencias, sobre todo en las
2.4.15.1 Según la doctrina 20, las investigaciones de la psicología infantil han demostrado que en la memoria del testigo, lo normal es la presencia de inexactitudes, ambigüedades y hasta incoherencias, sobre todo en las formas, no en el fondo. Y que según los expertos uno de los factores que más condiciona o altera la exactitud de los testimonios de los niños y adultos, es el tiempo, ya que con el transcurso del mismo va introduciendo datos nuevos, es decir, superada la experiencia traumática, la víctima con los días va recordando detalles que no expuso en las primeras versiones, las cuales resultan así inexactas por defecto, y que eventualmente pueden contaminar lo primigeniamente manifestado, haciendo ver contextualmente la versión como contradictoria, pero solo en apariencia, porque la historia es solo una y al fragmentarla pudiera dar la impresión de contradictoria.
2.4.15.2. A lo dicho , se suma lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en línea pacífica respecto a que: “las contradicciones en la narrativa testimonial del menor (específicamente el infante) no desvirtúan por se su credibilidad, pues ello es propio de este medio de convicción. Lo importante es que exista congruencia en los aspectos esenciales (el denominado núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal)”21.
20 Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente. Primera Edición. Ricardo de la Pava Marulanda y Nancy E. de la Pava Betancourt. Editorial Ibáñez. 21 Entre otras, CSJ. SP 23076 de 2006, 30305 de 2008, 23706 de 2006, 28742 de 2008.155166000216201600064 01
en diciembre de 2015 motivada por la s intomatología que presentaba, contexto en el que la teoría propuesta por la defensa no logra introducir una duda razonable objetiva frente a la ocurrencia de los hechos. (…) 2.4.15. Según la doctrina, las investigaciones de la psicología infantil han demostrado que en la memoria del testigo, lo normal es la presencia de inexactitudes, ambigüedades y hasta incoherencias, sobre todo en las formas, no en el fondo. Y que según los expertos uno de los factores que más condiciona o altera la exactitud de los testimonios de los niños y adultos, es el tiempo, ya que con el transcurso del mismo va introduciendo datos nuevos, es decir, superada la experiencia traumática, la víctima con los días va recordando detalles que no expuso en las primeras versiones, las cuales resultan así inexactas por defecto, y que eventualmente pueden contaminar lo primigeniamente manifestado, haciendo ver contextualmente la versión como contradictoria, pero s olo en apariencia, porque la historia es solo una y al fragmentarla pudiera dar la impresión de contradictoria.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que declaró penalmente responsable al procesado (tío materno de la víctima) por el delito de actos sexuales con me nor de catorce años agravado por parentesco
(artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de su sobrina de cinco (5) años. El procesado fue condenado a 144 meses de prisión. El Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió error en la valoración probatoria por
de cinco (5) años. El procesado fue condenado a 144 meses de prisión. El Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió error en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia; (ii) si se vulneró el principio de congruencia por imprecisiones en la fecha de los hechos; (iii) si el diagnóstico de VPH en la menor constituía prueba suficiente de los actos sexuales. El Tribunal estableció varias reglas: primera, en los delitos sexuales contra menores se admite la corroboración periférica; el hallazgo clínico de una enfermedad de transmisión sexual (VPH) en una menor de cinco años, diagnosticada mediante biopsia, constituye un elemento de corroboración de alta significación probatoria cuando los profesionales médicos concluyen que las lesiones tienen origen exclusivamente sexual p or contacto directo, descartándose la transmisión vertical. Segunda, las inexactitudes temporales en el testimonio del menor no desvirtúan su credibilidad, pues lo relevante es la congruencia en los aspectos esenciales (núcleo duro): identificación del agr esor, naturaleza de los actos sexuales y contexto de ocurrencia. Tercera, no se vulnera el principio de congruencia cuando la fecha de los hechos presenta variaciones, siempre que la conducta reprochada, el sujeto activo, la víctima y el contexto se mantengan inalterados, pues la fecha cumple una función meramente indicativa y no constituye un elemento estructural del tipo penal. Por tanto, se confirmó la condena. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO E S PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS
LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO E S PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia SP447 de 2023; CSJ SP 16 mar. 2022, Rad. 50742; CSJ AP, 17 mar. 2021, Rad. 54065; CSJ rad 6811 de 4 de octubre de 2023; CSJ SP 23076 de 2006; CSJ 30305 de 2008; CSJ 23706 de 2006; CSJ 28742TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 de 2008; Corte Interamericana de Derechos Humanos; Corte Constitucional, Sentencia T -698 de 2016; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 211 numeral 5 del Código Penal; Artículo 206A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1652 de 2013); Artículo 372 de la Ley 906 de 2004; Artículo 31 del Código Penal.
Número Proceso: CUI 15516600021620160006401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: DARÍO ALEXANDER BARINAS DAZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: DARÍO ALEXANDER BARINAS DAZA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 5 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 155166000216201600064 01 siendo procesado DARÍO ALEXANDER BARINAS DAZA por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS AGRAVADO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente155166000216201600064 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
el 15 de enero de 2016 denunció a Darío Alexander Barinas Daza , ante las autoridades, refiriendo que durante el mes de enero de 2016 el prenombrado, siendo el tío materno, efectuó en diversas oportunidades tocamientos con el pene, en la vagina de la menor D.A.J.B.1 quien tenía para ese momento cinco (5) años. Según lo manifestado por la víctima, la conducta fue desplegada en dos ocasiones y los hechos habrían ocurrido en la vereda el T ejar del municipio de Paipa.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 12 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías , se agot aron las
1 Nacida el 11 de diciembre de 2010.155166000216201600064 01
3 audiencias preliminares ; entre ellas, la formulación de imputación en contra de Darío Alexander Barinas Daza , en calidad de autor , a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima la menor D.A.J.B. conducta con circunstancias de agravación punitiva señalada en el numeral 5° 2 del a rtículo 211 íbidem, cargos que no fueron aceptados. En cuanto a la medida de aseguramiento, la Fiscalía 9° delegada se abstuvo de solicitarla, por cuanto el procesado se hallaba con medida de aseguramiento intramural vigente , dentro de la noticia criminal No.
Magistrado Ponente155166000216201600064 01
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 155166000216201600064 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS AGRAVADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: DARÍO ALEXANDER BARINAS DAZA APROBADA: Sala discusión 5 de marzo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 2:38 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa de l procesado, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extractan del escrito de acusación, Luz Viviana Barinas Daza, el 15 de enero de 2016 denunció a Darío Alexander Barinas Daza , ante las autoridades, refiriendo que durante el mes de enero de 2016 el prenombrado, siendo el tío materno, efectuó en diversas oportunidades tocamientos con el
aceptados. En cuanto a la medida de aseguramiento, la Fiscalía 9° delegada se abstuvo de solicitarla, por cuanto el procesado se hallaba con medida de aseguramiento intramural vigente , dentro de la noticia criminal No. 152386000211201900095 por el delito de acceso carnal abusivo, adelantada por la Fiscalía 11° URI de Duitama.
1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 19 de mayo de 2020 etapa en la que se declaró legalmente formulada por el mismo delito por el determinado en la formulación de imputación.
1.2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 25 y 26 de febrero de 2021 y el juicio oral en sesiones del 20 de septiembre de 2021, 7 y 8 de mayo de 202 4, 21 de enero de 2025 y 6 de febrero de 2025 respectivamente. El sentido de fallo condenatorio fue anunciado el 6 de marzo de 2025.
1.2.4. La decisión se dictó la sentencia condenatoria, en audiencia del 6 de junio de contra el defensor interpuso recurso de apelación, cuya sustentación fue allegada por escrito el 13 de junio de 2025.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , declaró penalmente responsable a Darío Alexander Barinas Daza , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso
1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , declaró penalmente responsable a Darío Alexander Barinas Daza , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; sentenciándolo a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un laps o igual al de la pena principal, y le negó los subrogados penales. Sus argumentos:
2 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprov echando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.155166000216201600064 01
4 1.3.1.1. Que para el despacho era claro que culminada la etapa probatoria y del análisis minucioso de los elementos de prueba practicados en juicio, la Fiscalía a través de su delegado, probó más allá de toda duda, en forma íntegra y con respeto de las formas propias de la actuación, su teoría del caso. En este escenario, el a quo estimó que la decisión se encontraba debidamente soportada en los testimonios y dictámenes técnicos, valorados conforme a las reglas de la legalidad y de la sana crítica.
1.3.1.2. El eje objetivo del análisis probatorio para el a quo lo constituy ó el
debidamente soportada en los testimonios y dictámenes técnicos, valorados conforme a las reglas de la legalidad y de la sana crítica.
1.3.1.2. El eje objetivo del análisis probatorio para el a quo lo constituy ó el hallazgo clínico de una enfermedad de transmisión sexual (ETS) —virus del papiloma humano —, cuyo alcance y naturaleza exigieron una valoración médica y técnica urgente, tratándose de una víctima menor de cinco (5) años, habida cuenta que resultaba compatible con un evento de carácter sexual.
1.3.1.3. Como corroboración fáctica de lo anterior, el testimonio de la progenitora Luz Viviana Barinas Daza, relató las circunstancias en que tuvo conocimiento del padecimiento de su hija y precisó que el motivo de la investigación tuvo origen en el diagnóstico médico de la enfermedad , que no encontraba una explicación razonable que justificara que la menor , en atención a su edad , hubiese contraído una ETS 3 diferente a un acto sexual . Lo anterior también fue aludido por las profesionales , quienes indicaron que no solo comportaba un daño físico, sino que además constituía un fuerte indicio de afectación a la integridad sexual, enfatizando que la ginecóloga María Isabel Sanabría, se orientó a establecer que la menor presentaba múltiples lesiones en la región vulvar y anal, compatibles con la infección por VPH y que para el caso concreto de la menor, generaba alertas frente a una posible actividad sexual.
1.3.1.4. Por último, la autoridad judicial estimó de menor fuerza demostrativa las pruebas de la defe nsa, esto por cuanto advirtió que los testimonios
posible actividad sexual.
1.3.1.4. Por último, la autoridad judicial estimó de menor fuerza demostrativa las pruebas de la defe nsa, esto por cuanto advirtió que los testimonios rendidos en el juicio oral, se encontraban orientados principalmente a resaltar las cualidades personales del procesado, a emitir apreciaciones de buena conducta y a formular descalificativos o animadversiones contra Luz Viviana Barinas Daza, sin que provinieran de personas con conocimiento directo de los hechos objeto de estudio. Adicionalmente, precisó que no se incorporaron elementos de carácter técnico, pericial o médico , de naturaleza objetiva y
3 Enfermedad de trasmisión sexual ETS155166000216201600064 01
5 verificable, que permitieran desvirtuar los hallazgos científicos que acreditaron la existencia de la ETS diagnosticada a la menor.
1.3.1.5. Un aspecto relevante abordado por el a quo en su decisión , se relaciona con la entrevista rendida por la menor ante Angelina Morales Cardozo, en calidad de psicóloga forense e investigadora del CTI, así como las conversaciones espontáneas con Luz Viviana Barinas Daza , del vínculo entre madre e hija , respecto de los que advirtió que en todos los eventos, no se evidenciaron elementos que permitieran albergar duda sobre la veracidad de las manifestaciones de la menor; por el contrario, encontró que el testimonio de la menor no incurrió en contradicciones ni mostró vacilaciones o dudas.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso
testimonio de la menor no incurrió en contradicciones ni mostró vacilaciones o dudas.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación , solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver a su defendido, por indebida valoración probatoria, sus razones:
1.4.1.1. A partir de los hechos narrados en la acusación , la defensa sostuvo que se presentaron inconsistencias en la valoración probatoria , las cuales se estructuran en dos ejes : (i) un error respecto de la existencia de la conducta de actos sexuales con menor de catorce (14) años; y (ii) un error respecto de la existencia de responsabilidad del acusado , que logra la materialización del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
1.4.1.2. Alegó, que se vulneró el principio de congruencia , porque la Fiscalía afirmó inicialmente que los hechos ocurrieron en enero de 2016 pero durante el juicio las fechas fueron flexibilizadas y la sentencia de primera instancia ni siquiera mencionó con precisión la fecha de ocurrencia, contrariando lo expuesto en la entrevista de la menor y el informe forense; también sostuvo que la valoración del hallazgo de VPH fue indebida, pues se asumió que derivaba de contacto sexual con el acusado , sin considerar otras posibles fuentes de contagio mencionadas por la propia menor, y sin que se demostrara científicamente que el procesado fuera portador del virus. Además, cuestionó el testimonio de la madre , por no constituir conocimiento directo y por haber afirmado que la menor presentaba lesiones desde los dos
demostrara científicamente que el procesado fuera portador del virus. Además, cuestionó el testimonio de la madre , por no constituir conocimiento directo y por haber afirmado qu