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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201700726

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201700726
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – NATURALEZA DEL DELITO Y REQUISITOS: El delito de inasistencia alimentaria (art. 233 C.P.) es de peligro, infracción de deber y ejecución permanente y tracto sucesivo, y se estructura con tres elementos: (i) existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado; (ii) sustracción total o parcial de la obligación alimentaria; y (iii) inexistencia de justa causa, es decir, que el incumplimiento sea sin motivo o razón que lo justifique. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE: Para determinar la justa causa, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación, lo que se fundamenta en la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – FALTA DE QUERELLA CUANDO EL SUJETO PASIVO ES MENOR DE EDAD: No es necesaria la querella para iniciar la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es menor de edad, conforme al artículo 74 del C.P.P. (modificado por Ley 1453 de 2011, Ley 1542 de 2012 y Ley 1826 de 2017), por lo que la investigación es de oficio y cualquier denuncia presentada por la abuela con custodia provisional es válida para activar la jurisdicción penal, sin requerir homologación judicial de la custodia. / JUSTA CAUSA – ENFERMEDAD (ADICCIÓN A

abuela con custodia provisional es válida para activar la jurisdicción penal, sin requerir homologación judicial de la custodia. / JUSTA CAUSA – ENFERMEDAD (ADICCIÓN A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS): La condición de consumidor de sustancias psicoactivas (alcoholismo y adicción) no constituye por sí sola una justa causa para sustraerse al deber alimentario, a menos que se demuestre de manera fehaciente que dicha condición impidió objetivamente al alimentante generar ingresos, lo cual no se acredita con una simple certificación de internamiento en centro de rehabilitación sin prueba de que ello le impidiera trabajar o solicitar una modificación del acuerdo de alimentos ante la autoridad competente.

Para la Sala el reclamo de nulidad está llamado a fracasar, por las siguientes razones: Cierto es que, la Ley 906 de 2004, al igual que la legislación anterior, considera la querella una condición de procedibilidad. Por medio de ésta se faculta al ofendido -- o a quien tenga legitimación para hacerlo (art. 71 C.P.P.) - a solicitar al órgano competente la iniciación de un procedimiento y la adquisición de una calidad especial en el proceso. Esta calidad otorga la facultad para mantener activa la acción, porq ue no existe inicialmente un interés estatal en la persecución penal en ciertas conductas. El interés del Estado, no obstante, prevalece cuando se está ante un menor de edad como sujeto pasivo del delito, caso en el cual no se requiere querella (art. 74 C.P.P.), así se trate de delito que exija este requisito. La Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 74 del C.P.P., así: "Artículo 108. El

de delito que exija este requisito. La Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 74 del C.P.P., así: "Artículo 108. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 74. Delitos que requieren querella: Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. (...) 2...inasistencia alimentaria ..." (Negrilla de la Sala). Así mismo, la Ley 1542 del 2012, que modificó el artículo 74 del C.P.P., eliminó el carácter de querellable y desistible de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. Lo que significa que la investigación de estos delitos es de oficio, lo que obliga a las autoridades a actuar sin necesidad de una denuncia explícita por parte de la víctima para iniciar la acción penal. Con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, nu evamente se reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en donde se ratificó en el parágrafo "no será necesaria la querella cuando el sujeto pasivo sea menor de edad." En consecuencia, es claro que más allá de los reparos del censor, el delito de inasistencia alimentaria ya no es querellable tal como ampliamente quedó demostrado, aunado a que cualquier infracción contra un menor de edad es investigable de oficio, lo que quiere decir que la querella no es presupuesto para la activación de la jurisdicción p enal. (…) Sobre los elementos constitutivos del ilícito de inasistencia alimentaria, la reiterada jurisprudencia del alto tribunal en materia penal ha insistido en que se estructura por las siguientes partes: "(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado,

personas (C.P.artículo 193); … 2. … PARÁGRAFO. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.”Radicado No. 1523860002122017-00726-01 10

“Artículo 108. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 74. Delitos que requieren querella: Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad . (…) 2…inasistencia alimentaria … “ (Negrilla de la Sala).

Así mismo, la Ley 1542 del 2012, que modificó el artículo 74 del C.P.P., eliminó el carácter de querellable y desistible de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.6 Lo que significa que la investigación de estos delitos es de oficio, lo que obliga a las autoridades a actuar sin necesidad de una denuncia explícita por parte de la víctima para iniciar la acción penal.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, nuevamente se reformó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 , en donde se ratificó en el parágrafo “no será necesaria la querella cuando el sujeto pasivo sea menor de edad.”

Como puede advertirse, con este breve análisis del artículo 74 de Ley 906 de 2004, y sus distintas modificaciones, la querella no e s, requisito de procedibilidad para iniciar una acción penal por el delito de inasistencia alimentaria, cuando el sujeto pasivo es menor de edad.

sucesivo.

Sobre los elementos constitutivos del ilícito de inasistencia alimentaria, la reiterada jurisprudencia del alto tribunal en materia penal ha insistido en que se estructura por las siguientes partes:

“(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»”8

Ahora, respecto del último elemento también ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que para determinar el carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación; cosa que a su vez, se fundamenta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica del deudor, quién no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario.9

8 CSJ sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44. 758, ratificada en sentencia del 29 de noviembre de 2023, radicado 59.906. 9 CSJ sentencia del 19 de julio de 2023, radicado 54.278.Radicado No. 1523860002122017-00726-01 12

La jurisprudencia penal se ha pronunciado sobre la tipicidad de la conducta aclarando que la justa causa constituye un elemento normativo del tipo, postura expuesta en los siguientes términos:

“(…) las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema:

inasistencia alimentaria, la reiterada jurisprudencia del alto tribunal en materia penal ha insistido en que se estructura por las siguientes partes: "(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»" (CSJ sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758). Ahora, respecto del último elemento también ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que para determinar el carácter justo o injusto de la infracción al deber de brin dar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación; cosa que a su vez, se funda menta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica del deudor, quién no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario. (CSJ sentencia del 19 de julio de 2023, radicado 54.278). (…) De este modo, contrario a lo afirmado por la defensa , no existe prueba que justifique que EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA se haya sustraído a pagar alimentos legalmente debidos a su hija K.S.CH.A. durante el referido periodo de tiempo (agosto de 2018 y agosto de 2024), más aún cuando lo que se demostró es que durante ese interregno el acusado ingresó al mercado laboral, obtuvo dinero para cubrirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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sobre su estadía en dicha fundación , documento que publicitó e incorporó en audiencia, el que textualmente se señala: 31Indicó que, c omo Directora administrativa de la fundación no tiene la facultad de señalar si la condición de

29 Sesión de juicio oral del 20 de junio de 2025, audio 2, a partir del récord 00:03:49. 30 Sesión de juicio oral del 20 de junio de 2025, audio 2, a partir del récord 00:26:09. 31 Prueba N° 1 de la defensa.Radicado No. 1523860002122017-00726-01 19

consumo le impedía al acusado realizar labores con remuneración económica. Que el señor nunca solicitó una incapacidad médica a la fundación , que se le hizo un tratamiento de desintoxicación, rehabilitación y de proyecto de vida y que recuerda que el señor EDWIN le manifestaba a la psicóloga que perdía su s trabajos por problemas de consumo.

De este modo, contrario a lo afirmado por la defensa, no existe prueba que justifique que EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA se haya sustraído a pagar alimentos legalmente debidos a su hija K.S.CH.A. durante el referido periodo de tiempo (agosto de 2018 y agosto de 2024), más aún cuando lo que se demostró es que durante ese interregno el acusado ingresó al mercado laboral, obtuvo dinero para cubrir sus gastos básicos y, además, la manutención tanto de su otra hija menor, como de su señora madre. Y si bien, realizó un aporte por la suma de $2.400.000,oo -durante la pandemiadicha suma de dinero de ninguna manera lo exonera de responsabilidad penal.

que se demostró es que durante ese interregno el acusado ingresó al mercado laboral, obtuvo dinero para cubrirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 sus gastos básicos y, además, la manutención tanto de su otra hija menor, como de su señora madre. Y si bien, realizó un aporte por la suma de $2.400.000,oo -durante la pandemiadicha suma de dinero de ninguna manera lo exonera de responsabilidad penal.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria. El procesado fue acusado de no pagar los alimentos a su hija menor durante el periodo comprendido entre agosto d e 2018 y agosto de 2024. La defensa alegó nulidad por falta de legitimación activa de la abuela (denunciante) y error en la valoración probatoria, argumentando falta de capacidad económica y justa causa por su condición de adicción a sustancias psicoactivas. El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria. Consideró que: 1) No prospera la nulidad porque el delito de inasistencia alimentaria no requiere querella cuando el sujeto pasivo es menor de edad (art. 74 C.P.P.), y la investigación es oficiosa. 2) Se probó la existencia del vínculo filial, la fijación de alimentos ante Comisaría de Familia, y el incumplimiento. 3) Se demostró la capacidad económica del procesado mediante contratos de prestación de servicios, cotizaciones a seguridad social, certificados de matrícula mercantil y testimonios. 4) La condición de adicción no constituye justa

demostró la capacidad económica del procesado mediante contratos de prestación de servicios, cotizaciones a seguridad social, certificados de matrícula mercantil y testimonios. 4) La condición de adicción no constituye justa causa porque no se probó que le impidiera objetivamente generar ingresos, máxime cuando el procesado trabajó durante el periodo acusado y cumplió obligaciones alimentari as respecto de otra hija. No se configuró caso fortuito o fuerza mayor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 233 C.P. (Ley 599 de 2000); Art. 71 y 74 C.P.P. (Ley 906 de 2004); Ley 1453 de 2011 art. 108; Ley 1542 de 2012; Ley 1826 de 2017; CSJ sentencia del 23 de noviembre de 2017, rad. 44.758; CSJ sentencia del 19 de julio de 2023, rad. 54.278; CSJ sentencia del 19 de enero de 2006, rad. 21023; Corte Constitucional sentencia C-237 de 1997; Corte Constitucional sentencia T-502 de 1992.

Número Proceso: 15238600021220170072601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Número Proceso: 15238600021220170072601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de marzo de 2026Radicado No. 1523860002122017-00726-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 10 de julio de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , condenó por el delito de Inasistencia Alimentaria al señor EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA.

II.- HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, el señor EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA se sustrajo de la prestación de alimentos, a su entonces menor hija K.S.CH.A.,1 dentro del periodo comprendido entre el mes de agosto de 2018 a la fecha de traslado del escrito de acusación, (27 de agosto de 2024), por una suma total de $24.086.476.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

de 2018 a la fecha de traslado del escrito de acusación, (27 de agosto de 2024), por una suma total de $24.086.476.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 27 de agosto de 2024 bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Duitama llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el

1 Nacida el 24 de julio de 2004.

RADICACIÓN: 1523860002122017-00726-01

CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROCESADO: EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1523860002122017-00726-01

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art. 233 inciso segundo del C.P., cargos que el acusado no aceptó.

3.2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho en el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, culminó con el juicio oral, el 25 de junio de 2025, donde una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

3.3.- El 10 de julio de 2025, se profirió sentencia, la cual fue objeto de recurso por

alegatos de conclusión, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

3.3.- El 10 de julio de 2025, se profirió sentencia, la cual fue objeto de recurso por parte de la defensa.

IV.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, en decisión del 10 de julio de 2025, condenó a EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA como autor del delito de Inasistencia Alimentaria (inciso segundo art. 2 33 del C.P.) , a la pena de 38 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. A la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y , le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena. Sus argumentos:

.- La Ley 1542 de 2012 estableció el carácter de no querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. De otro lado, luego de realizar algunas precisiones jurisprudencialessobre lo consagrado frente a la querella por la Ley 1826 de 20172, indicó de manera clara, además, que el delito de inasistencia alimentaria no resultaba querellable, es decir, se podía investigar de forma oficiosa, como en efecto sucedió. Aunado a que se acudió a la nulidad dentro de una etapa que no corresponde, desconociendo el principio de preclusividad de las actuaciones; pretendiendo sorprender a la fiscalía en los alegatos conclusivos. Por lo que despachó de manera desfavorable dicha solicitud.

dentro de una etapa que no corresponde, desconociendo el principio de preclusividad de las actuaciones; pretendiendo sorprender a la fiscalía en los alegatos conclusivos. Por lo que despachó de manera desfavorable dicha solicitud.

2 “La Sentencia C -022 de 2015, la Corte Constitucional indicó: … 5.5.8. Esta Corporación, con ocasión del examen de la exigencia de la querella de parte, como requisito de parte la iniciación de la acción penal en el delito de inasistencia alimentaria declaró: “la querella como condición de procesabilidad de los delitos que se comentan contra menores, frustra el principio de prevalencia de los derechos y la garantía en la que reposa”… 5.5.9. Ahora bien, en el caso de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, la eliminación de la querella de parte, por el Legislador fundada en la protección de la vida, la salud y la integridad de la mujer, merece similares consideraciones(…)5.5.10. Para la Sala, la oficiosidad en la persecución de estos delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, contenidos en las normas acusadas, promueven un fin legítimo, cual es la salvaguarda de la vida, la salud y la integridad personal de la mujer, la protege de su revictimización, promueve el acceso real a la justicia, derechos y valores considerados importantes por el Constituyente, quien los consagró en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Política.Radicado No. 1523860002122017-00726-01 3

.- Acto seguido, determinó que se encuentra demostrada la relación filial entre la joven y el procesado; a sí mismo, que, ante la Comisaría Primera de Familia de

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.- Acto seguido, determinó que se encuentra demostrada la relación filial entre la joven y el procesado; a sí mismo, que, ante la Comisaría Primera de Familia de Duitama, conforme Audiencia de Conciliación se pactó cuota alimentaria de $150.000 y vestuario en suma de $110.000, entre otras obligaciones.

.- De otro lado, y respecto de la existencia o no de justa causa, al igual que la incapacidad económica del alimentante 3, consideró que la fiscalía introdujo documentos relacionados con la capacidad económica del acusado que demuestran que percibió ingresos entre los años 2018 y 2024 , relacionados con contratos laborales de prestación de servicios para los cuales requería la cotización y pago de seguridad social en su calidad de contratista, pagos que también se allegaron al plenario, como trabajador dependiente de “Círculo de Viajes Universal S.A.” y “SC Buldings”, e independiente, lo que concluye que tenía la capacidad de pago, o que al menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

.- Que las certificaciones laborales demuestran que el procesado sí obtuvo ingresos originados en los contratos laborales y de prestación de servicios de acuerdo a su profesión -Técnico en Salud Ocupacional -, incluso le fue asignado más de un contrato de prestación de servicios para ejecutarlos a la vez con otros, como es el caso de los Contratos Números 1475-2019, 2023-2019 y 2288-2019 suscritos con la Gobernación de Boyacá, los que ejecutó a cabalidad y si bien es cierto la prestación de servicios personales que ejerció el procesado, no fueron sin solución de continuidad y no fueron constantes, también lo es que recibió efectivamente

la Gobernación de Boyacá, los que ejecutó a cabalidad y si bien es cierto la prestación de servicios personales que ejerció el procesado, no fueron sin solución de continuidad y no fueron constantes, también lo es que recibió efectivamente contraprestación a dichas labores, es decir, le fueron pagados los salarios y honorarios pactados, accediendo a recursos económicos, o lo que es mejor a una capacidad económica que le permitía cumplir la obligación alimentaria de su hija.

.- Así, señaló que, del ejercicio de la actividad personal del procesado, se demostró que percibió ingresos por lo menos, entre el 20 de julio de 2018 y agosto de 2024, en una suma aproximada de $85.520.167,oo, es decir, durante el tiempo establecido por la F iscalía como periodo donde se sustrajo de su obligación alimentaria a favor de su hija K.S.CH.A.

3 Citó la Sentencia SP822-2025, radicado 58.616. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.Radicado No. 1523860002122017-00726-01 4

.- Respecto a la obligación del acusado, indicó que con los testigos de cargo y de descargo se ha probado que ha realizado 3 pagos con destino a cubrir las obligaciones alimentarias de la víctima , en sumas de $1.000.000,oo cuando la víctima tenía entre 4 ó 5 años; $1.150.000,oo cuando la víctima tenía entre 7 y 8 años y, $2.450.000,oo cuando la víctima tenía entre 14 y 15 años, este último le fue descontado de los pagos que le realizaba la Goberna ción, originados en un

años y, $2.450.000,oo cuando la víctima tenía entre 14 y 15 años, este último le fue descontado de los pagos que le realizaba la Goberna ción, originados en un embargo judicial. Advirtiendo que 2 de es tos pagos no corresponden a las obligaciones pendientes entre agosto de 2018 y agosto de 2024, pago que le fuese descontado, más no fue voluntario; pues mediaba orden judicial; no obstante, la sustracción parcial de la obligación también tipifica la conducta de inasistencia alimentaria.

.- Agregó que, la estrategia defensiva se encaminó en sustentar probatoriamente una causal de justificación a favor del acusado para no haber cumplido las obligaciones por él sustraídas, en razón a que, es una persona con problemas de adicción por alcoholismo y consumo de estupefacientes, sumado a la precariedad de los recursos o ingr esos económicos, situaciones que conllevaron a su internamiento en centro especial de rehabilitación, razón por la cual, no ha podido trabajar, o los trabajos que ha conseguid o son intermitentes, y las constantes recaídas no le han permitido cumplir cabalmente con los contratos laborales.

.- Frente a ello, refirió que no puede ser de recibo con la certificación de la Fundación Psicoterapéutica de Tundama en la que hace constar que, el procesado para el 20/01/2018 al 15/10/2018 ingresó a esa entidad por problemas de adicciones, con ingreso por recaídas: del 12/02/2020 a 15/12/2020; del 06/03/2022 al 05/12/2022, documental incorporada por la Dra. ALEXANDRA ARCHILA SALAMANCA, la

ingreso por recaídas: del 12/02/2020 a 15/12/2020; del 06/03/2022 al 05/12/2022, documental incorporada por la Dra. ALEXANDRA ARCHILA SALAMANCA, la justificación del incumplimiento del procesado frente a las obligaciones alimentarias que tiene a favor de su hija, como quiera que no estuvo apoyada en más medios de convicción que enfoquen de manera directa, si duda alguna y confirmen, el estado de salud del procesado, su condición adictiva y los tratamientos que ha recibido para contrarrestarlas y que la misma es de tal magnitud, que no le permitió ejercer labor alguna que le permitiera responder económicamente.

.- Asimismo agregó que, ninguna actividad desplegó el accionante para buscar la modificación del acuerdo conciliatorio, pese a alegar su incapacidad económica oRadicado No. 1523860002122017-00726-01 5

la situación de salud, las cuales le impidiesen cumplir con la obligación pactada de forma voluntaria.

.- Se pretende presentar al acusado con una condición de consumidor de sustancias psicoactivas, que lo llevaron a sustraerse de su obligación, como consecuencia de dicha enfermedad; es decir, que sus ingresos los destinaba de forma exclusiva a la adquisición o compra de dichas sustancias; lo cual de ninguna manera fue demostrado, pues la prueba únicamente permite establecer que el acusado es simplemente un consumidor.

.- Recalcó que, el acusado tiene otra hija menor, respecto de quien los testigos de descargo manifestaron que él responde económicamente, tiene vínculo paternal y depende de EDWIN CHAPARRO, quien además aporta apoyo económico para con

.- Recalcó que, el acusado tiene otra hija menor, respecto de quien los testigos de descargo manifestaron que él responde económicamente, tiene vínculo paternal y depende de EDWIN CHAPARRO, quien además aporta apoyo económico para con su señora madre, situaciones que a pesar de ser indicadoras de que el procesado es cumplidor de su deber, si dejan entrever el injusto en su roll de padre, ya que no se puede predicar el ser buen padre respecto a un hijo y no responder a todos. Aunado que dicho cumplimiento de deberes resulta contradictorio al pretender demostrar ausencia de recursos económicos o que los efectivamente percibidos sean destinados en forma exclusiva para el consumo de sustancias prohibidas.

.- Con base en lo anterior, concluyó que, en este caso existe plena certeza de la existencia y materialización de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria y la responsabilidad penal del acusado EDWIN AUGUSTO CHAPARRO HIGUERA, sin que se haya demostrado en su favor alguna de las causales previstas en el artículo 32 del Código Penal.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- Recurrente

Inconforme con la decisión, el abogado de la Defensa la apela invocando: “errores sustanciales tanto de orden procesal como probatorio”, bajo los siguientes argumentos:

1.- Nulidad estructural por falta de legitimación activa en la denuncia.Radicado No. 1523860002122017-00726-01 6

.- El proceso nació viciado debido a que la denuncia fue presentada por ROSA DELIA UZCÁTEGUI, abuela de la menor, sin tener legitimación activa exigida por la Ley penal. La señora UZCÁTEGUI recibió en el 2015 custodia provisional por

.- El proceso nació viciado debido a que la denuncia fue presentada por ROSA DELIA UZCÁTEGUI, abuela de la menor, sin tener legitimación activa exigida por la Ley penal. La señora UZCÁTEGUI recibió en el 2015 custodia provisional por parte de la Comisaría de Fa milia, pero dicha decisión nunca fue homologada judicialmente, conforme lo exigen los artículos 52 y 310 de la Ley 1098 de 2006, al igual que la jurisprudencia de la Corte, a saber, la Sentencia CSJ SCP439032015, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa : “La legitimación para presentar querella o denuncia penal por inasistencia ali mentaria corresponde al progenitor que ostenta la patria potestad o a quien, con base en un fallo judicial, haya sido investido de la custodia y cuidado personal del menor; una decisión administrativa de la comisaría, si no es homologada judicialmente, carece de fuerza para efectos penales.”

.- Agregó que e ste criterio ha sido reiterado en sentencias recientes (SP17972021, SP4621-2023), estableciendo que: “La falta de legitimación activa no puede ser convalidada con posterioridad y constituye una nulidad estructural de origen que contamina toda la actuación.”

.- Así, alegó que, el proceso carecía de base legal desde el momento de su activación, y no fue subsanado ni por la madre del menor, ni por la víctima una vez ésta alcanzó la mayoría de edad, lo cual constituye nulidad estructural insubsanable que invalida los actos posteriores del proceso. Se omitió totalmente el estudio de esta nulidad planteada por la defensa, violando el derecho al debido proceso y principio de legalidad procesal. -Artículo 457 C.P.P.-

insubsanable que invalida los actos posteriores del proceso. Se omitió totalmente el estudio de esta nulidad planteada por la defensa, violando el derecho al debido proceso y principio de legalidad procesal. -Artículo 457 C.P.P.-

2.- Valoración errónea, incompleta y sesgada de la prueba.

.- La fiscalía no acreditó la capacidad económica de manera efectiva. Se presentaron un conjunto de contratos de prestación de servicios sin demostrar su ejecución, ni ingresos percibidos por el procesado; estos documentos no fueron objeto de verificación contable, ni se solicitó informe sobre pagos efectivamente realizados. La simple existencia de contratos no implica capacidad de pagos.

.- En segundo lugar, no se valoró integralmente el testimonio de la Dra. SANDRA PATRICIA ARCHILA SALAMANCA, profesional de la salud, quien declaró que el señor CHAPARRO HIGURA estuvo interno, sedado y bajo tratamiento por consumo de alucinógenos; lo que demuestra una imposibilidad objetiva deRadicado No. 1523860002122017-

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