TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2018000403
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2018000403
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO INFORMADO: El traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) es ineficaz cuando la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) no cumple con el deber de suministrar información clara, completa y transparente sobre las consecuencias del traslado, en cuanto a ventajas y desventajas, especialmente respecto de la proyección de la mesada pensional en cada régimen y la posibilidad real de acceder a la pensión mínima de vejez. / DEBER DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO INFORMADO - PARA QUE LA DECISIÓN DE TRASLADO SEA REALMENTE LIBRE Y VOLUNTARIA, SE REQUIERE UN CONSENTIMIENTO INFORMADO: No se acredita con la mera suscripción de un formulario de afiliación con leyendas preimpresas (“la afiliación se hace libre y voluntaria”), pues ello constituye apenas la prueba de un consentimiento, pero no de un consentimiento informado / INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA Y PRESCRIPCIÓN: La carga de la prueba del cumplimiento del deber de información incumbe a la AFP demandada, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil (“la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”), sin que sea exigible al afiliado demostrar un hecho negativo (“no recibió información”). / LA ACCIÓN DE INEFICACIA DEL
TRASLADO PENSIONAL ES IMPRESCRIPTIBLE - LAS ACCIONES JUDICIALES ENCAMINADAS A
demostrar un hecho negativo (“no recibió información”). / LA ACCIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO PENSIONAL ES IMPRESCRIPTIBLE - LAS ACCIONES JUDICIALES ENCAMINADAS A COMPROBAR LA MANERA EN QUE OCURRIÓ UN HECHO O A RECONOCER UN ESTADO JURÍDICO SON IMPRESCRIPTIBLES: A diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello, y mientras el derecho de pensión siga sin concederse es reclamable. / INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – EFECTOS RESTITUTORIOS INTEGRALES: Declarada la ineficacia del traslado, procede la restitución integral al estado anterior (efecto ex tunc, con apoyo analógico en el artículo 1746 del Código Civil), ordenando a las AFP demandadas trasladar a Colpensiones todos los rubros derivados de la cotización y su gestión financiera, incluyendo: (i) el capital ahorrado más sus rendimientos financieros; (ii) las cuotas de administración; (iii) las primas de seguros previsionales; y (iv) los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), d ebidamente indexados, pues todos estos rubros provienen de la misma fuente (la cotización obligatoria del artículo 17 de la Ley 100 de 1993) y fragmentar la obligación parafiscal desnaturalizaría la reparación plena del vicio informativo. / LEY 2381 DE 2024 REFORMA PENSIONAL – INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR HECHO SOBREVINIENTE: No procede la terminación del proceso por hecho sobreviniente (carencia de objeto) con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024
PROCESO POR HECHO SOBREVINIENTE: No procede la terminación del proceso por hecho sobreviniente (carencia de objeto) con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024
(oportunidad de traslado) y el artículo 2 1 del Decreto 1225 de 2024, cuando dicha ley se encuentra suspendida provisionalmente por la Corte Constitucional y su aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad, el derecho a la doble conformidad y el acceso efectivo a la administración de justicia, además de que la demanda fue radicada con anterioridad a dicha reforma (2018), por lo que el proceso debe resolverse conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al momento de los hechos .
De entrada, la declaratoria de ineficacia del traslado pensional por la inobservancia del deber de información de parte de las AFP a sus afiliados impone restituir las cosas al estado anterior, consideración fundamentada en sus efectos ex tunc, con apoyo a nalógico en el artículo 1746 del Código Civil, el cual regla los efectos de las declaratorias de nulidad, tesis respaldada ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Así es que tal aplicación implica privar de efectos el traslado al RAIS y reubicar al afiliado en el RPM con restituciones plenas, y no meramente simbólicas. La Sala ha iterado que la simple firma del formulario no acredita consentimiento informado y que, probada la asesoría deficiente, procede recomponer íntegramente la situación jurídica y económica del afiliado línea jurisprudencial recopilada desde 2008 en sentencias como SL1688-2019; SL2877-2020 entre otras. En consecuencia, se ordenó a las AFP demandadas trasladar a Colpensiones todos los
se efectuó por parte del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Colpensiones) al Régimen de A horro Individual con Solidaridad ( PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR .) y, por lo tanto, si debe declararse la eficacia del mismo, o si por el contrario, es procedente la s condenas impuestas por la primera instancia a la s Administradoras de Pensiones, (iii) la legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, y (iv) si es procedente la terminación del proceso debido a la entrada en vigencia del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.1575931050012018000403 01
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2.2. La ineficacia del traslado de régimen:
2.2.1. De entrada, l a declaratoria de ineficacia del traslado pensional por la inobservancia del deber de información de parte de las AFP a sus afiliados impone restituir las cosas al estado anterior , consideración fundamentada en sus efectos ex tunc, con apoyo analógico en el artículo 1746 del Código Civil1, el cual regla los efectos de las declaratorias de nulidad , tesis respaldada ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Así es que tal aplicación implica privar de efectos el traslado al RAIS y reubicar al afiliado en el RPM con restituciones plenas, y no meramente simbólicas. La Sala ha iterado que la simple firma del formulario no acredita consentimiento informado y que, probada la asesoría deficiente, procede recomponer íntegramente la situación jurídica y
jurídica y económica del afiliado línea jurisprudencial recopilada desde 2008 en sentencias como SL1688-2019; SL2877-2020 entre otras. En consecuencia, se ordenó a las AFP demandadas trasladar a Colpensiones todos los rubros derivados de la cotización y su gestión financiera, siendo que los mismos montos ayudan al sostenimiento del derecho pensional del trabajador, para que el afiliado quede como si nunca hubiese abandonado el RPM. (…) 2.3.1. En cuanto al deber de asesoría y buen consejo, que el precedente jurisprudencial y la ley han determinado están obligadas a hacer y así ilustrar desde cuando se implantó el régimen del ahorro privado, a quien va a ingresar a una administradora de pe nsiones, ya sea al RAIS o al RPM, como es informar sobre las ventajas y desventajas de la afiliación, que esta Sala de decisión ratifica lo dicho en sentencias anteriores queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 los mismos se impusieron desde de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, "i) desde la instauración del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 se pe rmitió la coexistencia de dos regímenes de pensiones, RPM y RAIS, bajo principios de libre competencia; ii) en ese particular escenario, los afiliados tienen el derecho a afiliarse libremente a uno de esos regímenes y a trasladarse entre los mismos, tenien do en cuenta sus particulares condiciones, intereses y necesidades; iii) no obstante, para que esa decisión sea realmente libre y voluntaria, es
sus intereses, pues claramente l a demandante renunciaba al derecho pension al que ya venía construyendo con las cotizaciones que estaba realizando desde el 17 de julio de 1984 hasta el momento del traslado, y además su régimen de pensión cambiaba radicalmente, puesto que Colpensiones S.A. en ese momento ISS , le garantizaba una pensión de vejez en unas condiciones muy distintas y más favorables a las que le liquidarían las AFP demandadas en su momento.
2.5. De la prescripción de la acción de ineficacia del traslado:
2.5.1. En este punto, esta Sala refiere que frente a la prescripción señalada por las AFP demandadas, no es posible , primero en el entendido que la ineficacia de traslado de régimen es conexo al derecho de pensión , el cual es conocido que su reclamación es imprescriptible, como el derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual es pertinente resaltar lo mencionado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 al expresar «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ine ficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» cuando arguye «En efecto, de
3 3 SL1452 de 20191575931050012018000403 01
18 manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y
seguridad jurídica y el debido proceso
2.6.2. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 ha sido insistente en afirmar que los procesos sobre ineficacia del traslado pensional deben resolverse conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al momento de los hechos y del inicio del proceso , por ende, tenemos de presente y de máxima relevancia que la demanda fue radicada el 18 de octubre de 2018 fecha en que ni siquiera se encontraba en discusión dicha reforma pensional y sus Decretos reglamentarios , lo que incluye las prerrogativas sobre deber de información, asesoría calificada, restitución integral y naturaleza imprescriptible de la acción, principios que no pueden ser omitidos por vigencias legislativas
4 Sentencia SL1688 de 2019, Corte Suprema de Justicia.1575931050012018000403 01
19 posteriores, salvo disposición expresa y aplicable al caso concreto. La Sala ha reiterado que estos procesos tienen un fundamento constitucional en la protección del derecho a la seguridad social y en la necesidad de revisar el consentimiento del afiliado, por lo que no resulta jurídicamente válido suspender o finalizar recursos ordinarios con base en normas que no alteran la competencia, no suprimen etapas procesales esenciales.
2.6.3. Adicionalmente, el artículo 76 de la Ley 2381 de 20245 no regla un mandato expreso que ordene la terminación de procesos judiciales en curso ni la cesación de recursos como la consulta o la apelación , su aplicación retroactiva implicaría vulnerar el principio de legalidad, el derecho de las partes a la doble conformidad y
libremente a uno de esos regímenes y a trasladarse entre los mismos, tenien do en cuenta sus particulares condiciones, intereses y necesidades; iii) no obstante, para que esa decisión sea realmente libre y voluntaria, es menester que los afiliados tengan una especie de libertad informada o consentimiento informado, que solo se logra si las administradoras de pensiones cumplen su deber de suministrar información clara, completa y transparente sobre las consecuencias del traslado, en cuanto a sus ventajas y desventajas; iv) y, para esos fines, no basta con la simple suscripción de un formulario, sino que a la respectiva entidad administradora le asiste la carga de demostrar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, así como su actuar diligente y honesto" (SL1452 de 2019) (…) 2.5.1. En este punto, esta Sala refiere que frente a la prescripción señalada por las AFP demandadas, no es posible, primero en el entendido que la ineficacia de traslado de régimen es conexo al derecho de pensión, el cual es conocido que su reclamación es imprescriptible, como el derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual es pertinente resaltar lo mencionado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 al expresar «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» cuando arguye «En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la maner a en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.» (…)
manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la maner a en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.» (…) 2.6.3. Adicionalmente, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no regla un mandato expreso que ordene la terminación de procesos judiciales en curso ni la cesación de recursos como la consulta o la apelación, su aplicación retroactiva implicaría vulnerar el principio de legalidad, el derecho de las partes a la doble conformidad y la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia; como se ha mencionado se itera, que la Alta Corte ha sostenido que las reformas legales no pueden afectar procesos en estado avanzado sin disposición expresa, clara y respetuosa del debido proceso, negándose así, la terminación solicitada por las AFP Protección y Colpensiones.
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por una afiliada que solicitó la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Colpensiones) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Protección S.A. y Porvenir S.A. ), efectuado el 31 de julio de 2000, así como el reconocimiento de los efectos restitutorios. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la ineficacia del traslado y ordenó a las AFP demandadas trasladar a Colpensiones todos los valores qu e hicieran parte de la cuenta de ahorro individual (capital, rendimientos, cuotas de administración, primas de seguros
ineficacia del traslado y ordenó a las AFP demandadas trasladar a Colpensiones todos los valores qu e hicieran parte de la cuenta de ahorro individual (capital, rendimientos, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del FGPM debidamente indexados). Las AFP apelaron y Colpensiones impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si las AFP cumplieron con el deber de información; (ii) si la acción de ineficacia era imprescriptible; (iii) los efectos restitutorios de la ineficacia; (iv) si operaba la terminación d el proceso por hecho sobreviniente con base en la Ley 2381 de 2024. El Tribunal estableció varias reglas: primera, la mera suscripción de un formulario no acredita consentimiento informado; la carga de la prueba del deber de información incumbe a la AFP. Segunda, la acción de ineficacia del traslado es imprescriptible, pues busca comprobar un hecho o estado jurídico. Tercera, declarada la ineficacia, procede la restitución integral (efecto ex tunc), ordenando el traslado a Colpensiones de todos los rubros d erivados de la cotización (capital, rendimientos, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y FGPM) debidamente indexados, apartándose de la posición de la SU -107/2024 de la Corte Constitucional. Cuarta, no procede la terminación del proces o por hecho sobreviniente con base en la Ley 2381 de 2024, por su suspensión provisional y porque su aplicación retroactiva vulneraría el debido proceso. Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
de 2024, por su suspensión provisional y porque su aplicación retroactiva vulneraría el debido proceso. Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Fuente Formal: Sentencia SL1688-2019; Sentencia SL1452 -2019; Sentencia SL2877 -2020; Sentencia SL1197 de 2021; Sentencia SL19447-2017; Sentencia SU-107/2024; Artículo 1746 del Código Civil; Artículo 1604 del Código Civil; Artículo 17 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 100 de 1993; Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; Artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
Número Proceso: 157593105001201800040301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO
Demandado: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Viernes, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 12 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Viernes, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 12 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mar zo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 1575931050012018000403 01 siendo demandante GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO y demandado COLPENSIONES y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS L INARES
VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada1575931050012018000403 01
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SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Pensiones “Protección S.A”. y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.1. Como sustento fáctico expresó:
1.1.1. Manifestó que nació el 25 de octubre de 1959 por lo que a la fecha de la interposición de la demanda contaba con cincuenta y ocho (58) años, que su afiliación al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, se hizo para el 17 de julio1575931050012018000403 01
3 de 1984 manteniéndose hasta el 31 de julio de 2000 periodo en el que sumó 585,57 semanas de cotización.
1.1.2. Señaló que a partir de agosto de 2000 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A . que para septiembre de 2003 realizó traslado a la AFP Porvenir, hasta noviembre de 2006.
1.1.3. Que el 03 de marzo de 2003 el ISS hoy Colpensiones, expidió una constancia de afiliación en la que se certificó que Gloria Esperanza Angarita Chaparro, se encontraba afiliada a ese fondo desde el 17 de julio de 1984 que para el mes de abril de 2006 realizó tr ámites tendientes a nuevamente afiliarse al régimen de prima media con prestación definida , sin embargo por no dársele el trámite pertinente a la solicitud dicho traslado le fue negado.
1.1.4. Que para el mes de noviembre de 2006 decidió trasladarse nuevamente al Fondo de Pensiones Protección S.A. en el cual solicitó una proyección pensional a
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RADICACIÓN: 1575931050012018000403 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO DEMANDADA: COLPENSIONES y Otros APROBACIÓN: Acta 12 de marzo de 2026
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El día 16 de octubre de 2018 Gloria Esperanza Angarita Chaparro por apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Pensiones “Protección S.A”. y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
trámite pertinente a la solicitud dicho traslado le fue negado.
1.1.4. Que para el mes de noviembre de 2006 decidió trasladarse nuevamente al Fondo de Pensiones Protección S.A. en el cual solicitó una proyección pensional a junio de 2018 y le indicaron que tenía 1511 semanas de cotización por lo que cumpliendo la edad, era beneficiaría de una pensión garantía, con un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de la fecha.
1.1.5. Que la mesada que se le iba a otorgar por la AFP no era beneficiosa para ella, dado que los diez (10) años anteriores a cumplir la edad de pensión, el ingreso base de cotización fue de $2’695.334,45 tres veces un salario mínimo de la época, por lo que destacó que los fondos privados nunca le dieron la información correcta ni suficiente de su proyección pensional, siendo que ISS hoy Colpensiones le era más beneficioso, razón para que el 8 de junio de 2018 inici ó los trámites de la nulidad de régimen de pensión el cual fue negado por Colpensiones y Protección.
1.2 Pretensiones:
Para el litigio la demandante pretend ió que se declar ara la nulidad absoluta de la afiliación, que implicó un traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizada el 31 de julio de 2000 que se declar e que pertenece a l Régimen de Prima con Prestación Definida y que se encuentra afiliada a la AFP Colpensiones, sin solución de continuidad desde el 17 de julio de 1984 ; como condenatorias solicitó que se trasladen el total de
Definida y que se encuentra afiliada a la AFP Colpensiones, sin solución de continuidad desde el 17 de julio de 1984 ; como condenatorias solicitó que se trasladen el total de los aportes como rendimientos que se encuentren en la AFP Protección S.A. a1575931050012018000403 01
4 Colpensiones, se condene a la Colpensiones a aceptar el traslado de dichos aportes y demás, que se condene conforme a las facultades ultra y extrapetita, y que se condene a las costas procesales a las entidades demandadas.
1.3 Trámite:
El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por proveído de 08 de noviembre de 20 18 admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contestó la demanda, se op uso de manera integral a todas las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por la demandante, quien solicit ó la nulidad o ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RPMPD), así como su reincorporación al RPM y el reconocimiento de las consecuencias económicas derivadas de dicho retorno.
1.3.1.1. Frente a los hechos, acept ó algunos relacionados con la identificación y antecedentes generales de afiliación, pero controvirtió de manera expresa aquellos en los que la actora afirma haber sido inducida al error o haber carecido de
1.3.1.1. Frente a los hechos, acept ó algunos relacionados con la identificación y antecedentes generales de afiliación, pero controvirtió de manera expresa aquellos en los que la actora afirma haber sido inducida al error o haber carecido de información suficiente al momento de trasladarse de régimen , que el traslado realizado inicialmente en el año 2000 a la AFP Horizonte hoy Protección, y la posterior movilidad interna al RAIS hacia Porvenir S.A. en 2003 se efectuaron de manera libre, voluntaria e informa da, mediante la suscripción de los formularios respectivos, sin que se configuren vicios del consentimiento como error, dolo o violencia. Afirmó, que la demandante permaneció en el Régimen de Ahorro Individual por más de quince años, realizando cotizaciones de forma continua y aceptando las condiciones propias de dicho régimen, lo cual descarta cualquier alegación de desconocimiento o inconformidad posterior.
1.3.1.2. En relación con las pretensiones, enfatizó que no es jurídicamente procedente declarar la nulidad del traslado, toda vez que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues al 1 de abril de 1994 no contaba ni con la edad ni con las semanas mínimas exigidas, razón por la cual no ostentaba expectativa legítima de pensión bajo esas normas.1575931050012018000403 01
5 Así mismo, señaló que las solicitudes de regreso al RPM formuladas en 2012 y 2018 fueron presentadas cuando la actora ya se encontraba dentro de la prohibición legal de traslado por faltarle menos de diez años para cumplir la edad de pensión,
5 Así mismo, señaló que las solicitudes de regreso al RPM formuladas en 2012 y 2018 fueron presentadas cuando la actora ya se encontraba dentro de la prohibición legal de traslado por faltarle menos de diez años para cumplir la edad de pensión, conforme a la Ley 797 de 2003.
1.3.1.3. Como excepciones de fondo, propuso “inexistencia de l derecho y la obligación, cobro de lo no debido , buena fe de Colpensiones , prescripción, y la innominada o genérica.”
1.3.2. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda, y se opuso de manera íntegra a las pretensiones formuladas por la demandante dentro del proceso ordinario laboral, Frente a los hechos, la demandada aceptó los relacionados con la identificación de la actora, su fecha de nacimiento, el estado actual de su afiliación , al igual que la existencia de varias movilidades internas dentro del RAIS, pero controvirtió de manera expresa, que se hubiera configurado algún vicio del consentimiento o falta de información en el momento del traslado.
1.3.2.1. Sostuvo, que la demandante se afilió inicialmente al RAIS a través de Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.), y que su vinculación posterior a Protección S.A. obedeció a traslados automáticos entre administradoras del mismo régimen, sin que ello implique cambio de ré gimen ni irregularidad alguna atribuible a esta AFP. Alegó que el traslado y las movilidades se realizaron de forma libre, voluntaria y consciente, con pleno conocimiento de las características del RAIS, circunstancia
que ello implique cambio de ré gimen ni irregularidad alguna atribuible a esta AFP. Alegó que el traslado y las movilidades se realizaron de forma libre, voluntaria y consciente, con pleno conocimiento de las características del RAIS, circunstancia corroborada por la suscripción del formulario de afiliación, en el cual la demandante manifestó expresamente haber recibido asesoría suficiente, haber sido informada de las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado, así como de su derecho de retracto, el cual no fue ejercido. Protección S.A. rechazó la afirmación de error, señalando que el supuesto desconocimiento del régimen constituye, en todo caso, error de derecho que no vicia el consentimiento, y que durante más de dieciocho años, la demandante ejecutó conductas i nequívocas de aceptación del régimen, como la realización continua de aportes y el disfrute de los rendimientos financieros.
1.3.2.2. En relación con las pretensiones, afirmó que la demandante no reúnía los requisitos legales para trasladarse nuevamente al RPM, por encontrarse incursa en la prohibición establecida en el artículo 2 de la L ey 797 de 2003 al faltarle menos1575931050012018000403 01
6 de diez años para cumplir la edad de pensión y no acreditar quince años de cotizaciones al 1° de abril de 1994.
1.3.2.1. Propuso como excepciones de fondo, “inexistencia de obligación, buena fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, afectación a la sostenibilidad del sistema y prescripción de la acción de nulidad.”
1.2. Sentencia:
fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, afectación a la sostenibilidad del sistema y prescripción de la acción de nulidad.”
1.2. Sentencia:
El día 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el día 19 de julio de 2000. SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, y al fondo de cesantías y pensiones PORVENIR S.A. fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, donde se encontraba y se encuentra afiliada la demandante, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO, dineros que deben incluir el capital ahorrado más sus rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados. TERCERO: ORDENAR a la ADMI