TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201800124
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201800124
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES - CORROBORACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA: La sentencia condenatoria por delitos sexuales contra menores no se fundamenta exclusivamente en prueba de referencia cuando existe testimonio directo de la víctima, corroboración periférica de su núcleo familiar y prueba pericial debidamente incorporada a l juicio oral, pues el testimonio de la menor adquiere especial relevancia al presentarse coherente, persistente y libre de móviles de incredulidad, en tanto estos delitos suelen ejecutarse en escenarios de intimidad que limitan la existencia de testigos presenciales. / AGRAVANTE POR CONFIANZA EN EL ENTORNO FAMILIAR - PROCEDENCIA POR INTEGRACIÓN AL NÚCLEO FAMILIAR: La circunstancia de agravación del artículo 211 numeral 5 del Código Penal se configura cuando el agresor, sin ser pariente en sentido estricto, se encuentra integrado al entorno doméstico de la víctima y se vale de la confianza depositada en él por el grupo familiar para facilitar la comisión del delito, lo cual incluye situaciones de convivencia o cercanía derivadas de relaciones sentimentales con miembros de la familia.
La defensa sostiene que la sentencia condenatoria se edificó en prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a su juicio, la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal del acu sado mediante prueba directa, afirmando que el fallo se sustentó esencialmente en el testimonio de la víctima y en relatos de terceros sin conocimiento directo de los hechos. (…)
demostrar la responsabilidad penal del acu sado mediante prueba directa, afirmando que el fallo se sustentó esencialmente en el testimonio de la víctima y en relatos de terceros sin conocimiento directo de los hechos. (…) Frente a dicho reparo, la Sala de Casación Penal de la CSJ, ha precisado que la prueba de referencia es aquella que se introduce al proceso a través de un testigo distinto de quien percibió directamente los hechos, circunstancia que limita su valor demostrativo en atención a las restricciones que comporta para el ejercicio del derecho de contradicción. (…) En esa misma línea, el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, lo cual no implica su inadmisibilidad, sino que exige su corroboración mediante otros medios de conocimiento. (…) De igual manera, tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que el análisis probatorio debe atender a las pa rticularidades de este tipo de conductas, en tanto suelen ejecutarse en escenarios de intimidad, lo que limita la existencia de testigos presenciales, razón por la cual el testimonio de la víctima adquiere especial relevancia, siempre que resulte coherente , persistente y encuentre respaldo en otros medios de prueba. (…) Entrando al estudio de la decisión, se advierte, en primer lugar, que en el juicio oral se practicó el testimonio directo de la menor M.V.R.M., quien compareció ante el juez de conocimiento e identificó al procesado como la pareja permanente de su abuela paterna, precisando que se trataba de una persona cercana al núcleo familiar, con quien compartían de manera habitual espacios de interacción, juegos, actividades recreativas y dinámicas propias de su edad, al punto de considerarlo como una
trataba de una persona cercana al núcleo familiar, con quien compartían de manera habitual espacios de interacción, juegos, actividades recreativas y dinámicas propias de su edad, al punto de considerarlo como una figura semejante a la de un abuelo, lo cual evidencia el contexto de confianza en el que se desenvolvían las relaciones. (…) El acervo probatorio no se encuentra integrado exclusivamente por prueba de refer encia, sino por una estructura sólida compuesta por el testimonio directo de la víctima, la prueba pericial debidamente incorporada a través de sus autoras y sometida a contradicción en juicio, así como por los testimonios de corroboración provenientes de su núcleo familiar, los cuales, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten establecer una convergencia probatoria suficiente en torno a la ocurrencia del hecho y a la responsabilidad del acusado, descartando la presencia de i nconsistencias relevantes o de elementos que permitieran generar duda razonable. (…) En cuanto a la circunstancia de agravación del artículo 211 numeral 5 del Código Penal, esta disposición establece una mayor punibilidad cuando la conducta se comete, entr e otros supuestos, en el marco de relaciones de confianza o cercanía derivadas de la integración del agresor al entorno familiar o doméstico de la víctima, hipótesis que no se limita a vínculos de consanguinidad, sino que comprende situaciones en las cuales el agente, sin ser pariente, se encuentra incorporado al núcleo familiar en condiciones que facilitan el acceso a la víctima y el aprovechamiento de dicha confianza. (…) La Corte en sentencia SP31412020 del 19 de agosto de 2020 señaló que dicha norma ‘de manera específica y especial, reguló las situaciones
comporta una restricción al derecho de contradicción, razón por la cual no puede erigirse como único fundamento de una sentencia condenatoria” 2.
2.5.3. En esa misma línea, el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, lo cual no implica su inadmisibilidad, sino que exige su corroboración mediante otros medios de conocimiento. Así lo ha reiterado la Corte al señalar que “su eficacia demostrativa depende de su corroboración con otros medios de conocimiento que permitan alcanzar el grado de certeza exigido para desvirtuar la presunción de inocencia”3.
2.5.4. De igual manera, la jurisprudencia ha diferenciado entre la prueba de referencia en sentido estricto , y aquellos elementos que aun cuando recogen información transmitida por terceros, se incorporan al proceso como parte de una estructura probatoria integral, precisando que no todo dato indirecto constituye prueba de referencia autónoma, en la medida en que puede cumplir una función de corroboración dentro del conjunto probatorio4.
2.5.5. Así mismo, tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que el análisis probatorio debe
2 CSJ SP2147-2025 3 CSJ SP2098-2025 4 Ibidem.15238600021320200022 01
14 atender a las particularidades de este tipo de conductas, en tanto suelen ejecutarse en escenarios de intimidad, lo que limita la existencia de testigos presenciales, razón por la cual el testimonio de la víctima adquiere especial relevancia, siempre que resulte coherente, persistente y encuentre respaldo
que facilitan el acceso a la víctima y el aprovechamiento de dicha confianza. (…) La Corte en sentencia SP31412020 del 19 de agosto de 2020 señaló que dicha norma ‘de manera específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia marital.’ (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el acusado era la pareja sentimental de la abuela de la menor, con quien convivía de manera permanente en la residencia familiar, circunstancia que le permitía compartir de forma habitual los espacios domésticos, interactuar de manera constante con los miembros del núcleo familiar y permanecer en el lugar sin gener ar desconfianza, integrándose así al entorno cotidiano de la víctima. (…) En ese orden, aun cuando no se acredite un vínculo de parentesco en sentido estricto, sí se verifica que el acusado se encontraba integrado al entorno doméstico de la víctima y se valió de la confianza depositada en él por el grupo familiar, circunstancia que encuadra plenamente dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 211 numeral 5 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Héctor Julio Alfaro Sierra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. El problema jurídico consistió en determinar si
partir de la valoración psicológica practicada a la menor, se evidencia ron indicadores emocionales y comportamentales compatibles con la vivencia de experiencias de connotación sexual, descartándose la presencia de fabulación, sugestión o inducción externa en su relato, lo que resulta relevante para efectos de su credibilidad. De igual manera, precisaron , que tratándose de actos sexuales distintos al acceso carnal, la ausencia de hallazgos físicos o lesiones no desvirtuaron la ocurrencia de los hechos, en tanto este tipo de conductas no necesariamente dejan huellas corporales, lo cual se encuentra acorde con los parámetros de la medicina legal y la psicología forense.
2.5.16. En ese orden, el acervo probatorio no se encuentra integrado exclusivamente por prueba de referencia, sino por una estructura sólida compuesta por el testimonio directo de la víctima, la prueba pericial debidamente incorporada a través de sus autoras y sometida a contradicción en juicio, así como por los testimonios de corroboración provenientes de su núcleo familiar, los cuales, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten establecer una convergencia probatoria suficiente en torno a la ocurrencia del hecho y a la responsabilidad del acusado, descartando la presencia de inconsistencias relevantes o de elementos que permitieran generar duda razonable.
2.5.17. El relato de la víctima , no solo se presenta coherencia interna y persistencia en sus elementos esenciales, sino que al ser contrastado con el15238600021320200022 01
17 resto del acervo probatorio, evidencia una consistencia sustancial en aspectos determinantes como la identificación del agresor, el contexto de confianza en
del Código Penal, bajo el argumento de que el procesado no ostenta la condición de descendiente de la víctima , ni existía entre ellos un vínculo de parentesco que permitiera su aplicación.
2.6.2. Sobre el particular, dicha disposición establece una mayor punibilidad cuando la conducta se comete, entre otros supuestos, en el marco de relaciones de confianza o cercanía derivadas de la integración del agresor al entorno familiar o doméstico de la víctima, hipótesis que no se limita a vínculos de consanguinidad, sino que comprende situaciones en las cuales el agente, sin ser pariente, se encuentra incorporado al núcleo familiar en condiciones que facilitan el acceso a la víctima y el aprovechamiento de dicha confianza.
2.7.3. Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141 -2020 del 19 de agosto de 2020 señaló que dicha norma « de manera específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia marital. Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos15238600021320200022 01
20 sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia.»
Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Héctor Julio Alfaro Sierra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. El problema jurídico consistió en determinar si la sentencia se fundamentó indebidamente en prueba de referencia ; si la valoración probatoria desconoció las reglas de la sana crítica; y si se configuró la circunstancia de agravación del artículo 211 numeral 5 del Código Penal. El Tribunal estableció que la condena no se sustentó exclusivamente en prueba de referenci a, pues el acervo probatorio incluyó el testimonio directo de la víctima, corroboración periférica de su núcleo familiar y prueba pericial debidamente incorporada, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando el estándar más allá de toda duda razonable. Sobre la agravante, el Tribunal determinó que se configura cuando el agresor se vale de la confianza derivada de su integración al entorno familiar, aun sin vínculo de parentesco en sentido estricto, y en el caso concreto el procesado era pareja de la abuela de la víctima y convivía en la residencia familiar, lo que facilitó el acceso a la menor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 209 del Código Penal; Artículo 211 del Código Penal (numeral 5); Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 de la Ley 906 de 2004; Sentencia SP2147 -2025 de la CSJ; Sentencia SP2098 -2025 de la CSJ; Sentencia SP1867 -2021 de la CSJ; Sentencia SP2920 -2021 de la CSJ; Sentencia SP2894 -2020 de la CSJ;
Sentencia SP3141-2020 de la CSJ.
Número Proceso: 15238600021120180012401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON
OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000211201800124 01 siendo procesado HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO AGRAVADO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado15238600021320200022 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000211201800124 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO
HOMOGENEO Y SUCESIVO AGRAVADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA APROBADA: Sala discusión 30 abril 2026
HOMOGENEO Y SUCESIVO AGRAVADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA APROBADA: Sala discusión 30 abril 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 3:30 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos jurídicamente relevantes y acusación:
1.1.1. Según se extrae del escrito de acusación , Héctor Julio Alfaro, fue compañero permanente de la abuela de la menor víctima, aprovechando la cercanía familiar y los espacios de intimidad en la residencia de ésta, realizó en diferentes oportunidades actos de contenido sexual en contra de la niña M.V.R.M. cuando ésta contaba con nueve (9) y posteriormente once (11) años.
1.1.2. En concreto, se le atribuyen tocamientos en partes íntimas, así como comportamientos de connotación sexual consistentes en besos y acercamientos indebidos, ocurridos en momentos en que la menor se15238600021320200022 01
3 encontraba sola dentro de la vivienda, situación que finalmente fue revelada por la víctima a su madre, dando lugar a la correspondiente denuncia.
3 encontraba sola dentro de la vivienda, situación que finalmente fue revelada por la víctima a su madre, dando lugar a la correspondiente denuncia.
1.1.3. Con fundamento en dichos elementos, la Fiscalía formuló acusación en contra Alfaro Sierra como presunto autor responsable, a título de dolo, de la conducta punible referida, en modalidad consumada y en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2. Actuaciones procesales relevantes previas al conocimiento del a quo:
El trámite procesal estuvo marcado por la configuración de causales de impedimento en los despachos inicialmente competentes:
1.2.1. En primer lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, al haber intervenido previamente como juez de control de garantías en etapas preliminares del proceso, específicamente en la audiencia de declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cual encuadr aba en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo el asunto al juez de la misma especialidad y categoría de la misma cabecera.
1.2.2. De igual forma, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , manifestó impedimento para conocer del asunto, al haber intervenido en un proceso anterior seguido contra el mismo acusado por los mismos hechos, en el cual incluso se profirió sentencia condenatoria, lo que implicaba la existencia de un conocimiento previo de las pruebas y una eventual afectación al principio de imparcialidad por prejuzgamiento , declarando su impedimento,
el cual incluso se profirió sentencia condenatoria, lo que implicaba la existencia de un conocimiento previo de las pruebas y una eventual afectación al principio de imparcialidad por prejuzgamiento , declarando su impedimento, remitiendo el asunto al juez de la misma especialidad y categoría más cercano.
1.2.3. En atención a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , aceptó los impedimentos propuestos y asumió el conocimiento del proceso, disponiendo la continuación de la actuación en la etapa correspondiente.
1.3. Audiencia preparatoria y actuación objeto de controversia:15238600021320200022 01
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1.3.1. El 28 de agosto de 2024 se instaló audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo; no obstante, el defensor público, quien había asumido recientemente la representación por sustitución, puso de presente que no le habían sido entregados los elementos materiales probatorios , ni la información integral del proceso por parte de la anterior defensa, situación que le impedía ejercer adecuadamente su deber, por lo cual solicitó el aplazamiento de la diligencia.
1.3.2. Superada dicha circunstancia, el 15 de noviembre de 2024 se reanudó la audiencia, en la cual se constató el cumplimiento del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, la defensa realizó el correspondiente descubrimiento de sus elementos de prueba, se fijaron estipulaciones probatorias y, posteriormente, el despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad,
descubrimiento de sus elementos de prueba, se fijaron estipulaciones probatorias y, posteriormente, el despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, disponiendo su práctica en la audiencia de juicio oral y fijando fecha para su realización, decisión que fue notificada en estrados sin interposición de recursos. A continuación, fijó como fechas para para realización del juicio oral, disponiendo para el efecto de los días 5, 6, 25 y 26 de marzo de 2025 a partir de las 09:00 horas.
1.3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 5, 6 y de marzo de 2025.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. La sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a Héctor Julio Alfaro Sierra a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, en calidad de autor material y responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años con circunstancia de agravación, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, disponiendo la condena a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal; negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura.15238600021320200022 01
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subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura.15238600021320200022 01
5 1.4.2. Para arribar a dicha conclusión, el despacho delimitó el problema jurídico en establecer si, a partir del material probatorio practicado en juicio oral, se encontraba demostrada más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, conforme a los hechos objeto de acusación.
1.4.3. En desarrollo de dicho análisis, el juzgador efectuó una exposición dogmática del tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, precisando que la conducta se configur aba mediante la realización de actos de connotación sexual distintos al acceso carnal, que impliquen contacto físico con finalidad libidinosa, y abordó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 ibidem, destacando el mayor reproche cuando la conducta se ejecuta en contextos de confianza o cercanía familiar.
1.4.4. En la valoración probatoria, el despacho otorgó especial credibilidad al testimonio de la víctima, al estimarlo coherente, persistente y libre de móviles de incred ulidad, en cuanto describió actos de connotación sexual , consistentes en tocamientos y besos realizados por el acusado en un contexto de cercanía familiar.
1.4.5. Señaló, que dicho relato encontraba corroboración en los testimonios de los padres y demás familiares de la menor, quienes dieron cuenta de la revelación de los hechos y de cambios comportamentales compatibles con
de cercanía familiar.
1.4.5. Señaló, que dicho relato encontraba corroboración en los testimonios de los padres y demás familiares de la menor, quienes dieron cuenta de la revelación de los hechos y de cambios comportamentales compatibles con una afectación emocional, así como en los informes periciales psicológicos y médico-legales, los cuales evidenciaron afectaciones acordes con los hechos narrados y precisaron que la ausencia de lesiones físicas no descart aba la ocurrencia de actos sexuales sin penetración.
1.4.6. En contraste, consideró que la s pruebas de descargo no genera ron duda razonable, al tratarse de testimonios indirectos o basados en apreciaciones subjetivas de la conducta del procesado, sin conocimiento directo de los hechos investigados, por lo que no lograban desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía.
1.4.7. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encontraba demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, al acreditarse que realizó actos de connotación sexual en perjuicio de una menor de edad, conducta que calificó como típica, antijurídica y culpable, destacando15238600021320200022 01
6 además el aprovechamiento de la confianza en el entorno familiar como circunstancia de agravación.
1.4.8. Finalmente, el despacho indicó la necesidad de resolver el asunto con enfoque de género y protección reforzada a la niñez, en atención a los mandatos constitucionales y jurisprudenciales vigentes, incorporando dicha perspectiva en la valoración del caso concreto.
enfoque de género y protección reforzada a la niñez, en atención a los mandatos constitucionales y jurisprudenciales vigentes, incorporando dicha perspectiva en la valoración del caso concreto.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión adoptada, el Defensor interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2025 solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, la emisión de un fallo absolutorio.
1.5.2. Como primer reparo, sostuvo que la sentencia se encuentra sustentada en prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado con prueba directa y suficiente, afirmando que el fallo se edificó esencialmente sobre el testimonio de la víctima y relatos de terceros sin conocimiento directo de los hechos.
1.5.2.1. En esa línea, cuestionó la credibilidad del testimonio de la menor víctima, señalando que se trata de un testimonio único , que no fue debidamente corroborado, y que al ser confrontado con los demás medios de prueba, genera dudas razonables sobre la ocurrencia de los hechos, por lo cual, a su juicio, debía aplicarse el principio de in dubio pro-reo.
1.5.2.2. Indicó que los testimonios de los familiares de la víctima y demás declarantes, carecían de valor probatorio directo, en tanto no presenciaron los hechos investigados, limitándose a reproducir lo narrado por la menor, razón
1.5.2.2. Indicó que los testimonios de los familiares de la víctima y demás declarantes, carecían de valor probatorio directo, en tanto no presenciaron los hechos investigados, limitándose a reproducir lo narrado por la menor, razón por la cual los calificó como prueba de referencia insuficiente para sustentar una condena.
1.5.2.3. Aunado a lo anterior, sostuvo que los informes periciales psicológicos y medicolegales, no evidencian afectaciones compatibles con un abuso sexual, resaltando que en ellos no se encontraron alteraciones emocionales ,15238600021320200022 01
7 ni secuelas atribuibles a los hechos investigados, lo que, en su criterio, debilita la hipótesis de la Fiscalía.
1.5.2.4. De igual manera, destacó que los testigos de descargo presentados por la defensa, dieron cuenta de la conducta intachable del procesado y de la ausencia de comportamientos inapropiados hacia menores, lo cual, a su juicio, no fue valorado adecuadamente por la primera instancia.
1.5.3. Como segundo reparo, cuestionó la configuración de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211 del Código Penal, al considerar que no se demostró la existencia de unidad doméstica , ni de parentesco entre el acusado y la víctima, en cuanto ésta no convivía con el procesado, por lo cual solicitó, de manera subsidiaria, la exclusión de dicho agravante.
1.5.4. Finalmente, reiteró , que ante la existencia de dudas razonables derivadas de la valoración probatoria, el juez debió aplicar el principio de
cual solicitó, de manera subsidiaria, la exclusión de dicho agravante.
1.5.4. Finalmente, reiteró , que ante la existencia de dudas razonables derivadas de la valoración probatoria, el juez debió aplicar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por lo que insistió en la necesidad de revocar la sentencia condenatoria.
1.6. Los no recurrentes:
1.6.1. Dentro del término de traslado, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, al considerar que la misma se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio y ajustada a los parámetros legales del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
1.6.1.1. Señaló, que no resulta acertado el planteamiento de la defensa en torno a la supuesta existencia de prueba de referencia como fundamento exclusivo de la condena, pues en el juicio oral se incorporaron y debatieron testimonios y peritajes que constituyen prueba directa, a partir de los cuales se acreditó la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
1.6.1.2. En relación con el cuestionamiento a la credibilidad del testimonio de la víctima, indicó que, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, es común que los hechos ocurran en escenarios de intimidad, razón por la cual el dicho de la víctima adquiere especial relevancia, máxime cuando se presenta coherente, sin móviles de incredibilidad y15238600021320200022 01
8 encuentra respaldo en otros medios de prueba, como ocurre en el presente
máxime cuando se presenta coherente, sin móviles de incredibilidad y15238600021320200022 01
8 encuentra respaldo en otros medios de prueba, como ocurre en el presente asunto (corroboración periférica).
1.6.1.3. Precisó que los testigos de descargo , carecían de idoneidad para desvirtuar la imputación, en tanto no tienen conocimiento directo de los hechos investigados, limitándose a describir aspectos generales de la conducta social del procesado, lo cual no permitía generar duda razonable
1.6.1.4. Frente a los informes periciales, sostuvo que la ausencia de sintomatología actual , no desvirt uaba la ocur