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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201800157

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201800157
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD: En los delitos de abuso sexual contra menores, el testimonio de la víctima constituye prueba directa y suficiente para sustentar una condena, siempre que se cumplan los tres criterios de credibilidad establecidos por la jurisprudencia: (i) que no exista incredibilidad subjetiva derivada de un resentimiento o enemistad entre la víctima y el victimario; (ii) que la versión tenga confirmación en l as circunstancias que rodearon el acontecer fáctico (corroboración periférica); y (iii) que la incriminación sea persistente, sin ambigüedades y contradicciones graves, sin que pueda exigirse a la menor precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos, lo cual resulta irrazonable atendiendo a su edad y a su condición de víctima. / DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – IRRELEVANCIA DE LA CONDUCTA POSTERIOR DE LA VÍCTIMA: No es posible cuestionar la credibilidad del testimonio de una víctima de abuso sexual a partir de su comportamiento posterior, pues conforme a la reiterada jurisprudencia, a las víctimas de violencias sexuales no se les puede exigir ningún tipo de comportamiento determinado, ya que todas las personas reaccionan de manera distinta ante situaciones de peligro o violencia, sin que ello resulte relevante para determinar la responsabilidad del agresor.

Con relación al principal cuestionamiento dirigido a la prueba de cargo con atribución de imprecisiones,

reaccionan de manera distinta ante situaciones de peligro o violencia, sin que ello resulte relevante para determinar la responsabilidad del agresor.

Con relación al principal cuestionamiento dirigido a la prueba de cargo con atribución de imprecisiones, contradicciones y falta de pruebas que la soporten, inicialmente debe señalarse, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mantenie ndo la línea jurisprudencial referida al testimonio de los menores de edad, cuando han sido víctimas de atentados o vejámenes contra su libertad e integridad sexual o formación sexual, y en la que señalaba como con base únicamente en ellas, no era posible soportar una sentencia de condena, debiendo ser valoradas sin prejuicios y atendiendo a las reglas de la sana crítica, hoy por hoy impone la existencia de una corroboración de sus dichos y ser contrastados con los demás medios probatorios. (…) la Corte Suprema de Justicia ha planteado la existencia de tres reglas fundamentales para determinar la veracidad o no de los hechos narrados por la víctima menor de edad, estas son: 1. Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones victimario--victima que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. 2. Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer f áctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y, 3. La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. (…) descendiendo al asunto que nos convoca, en el desarrollo del juicio oral, la victima dijo (…) expuso que

demás medios probatorios.

Ciertamente, en decisión del 23 de febrero de 2011, rad. 34568, se indicó que como cualquier testigo: “los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.Radicado No. 1523860002112018-00157-01 La Corte Suprema de Justicia ha planteado la existencia de tres reglas fundamentales para determinar la veracidad o no de los hechos narrados por la víctima menor de edad, estas son:

1. Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones victimario–victima que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

2. Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y,

3. La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.7

Descendiendo al asunto que nos convoca, en el desarrollo del juicio oral, J.A.R.R. victima dentro del presente asunto, dijo haber nacido el 29 de enero de 2002, y ser

existencia del hecho; y, 3. La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. (…) descendiendo al asunto que nos convoca, en el desarrollo del juicio oral, la victima dijo (…) expuso que denunció al papá porque la abusó sexualmente cuando tenía 13 años, la primera vez viviendo en el barrio Arauquita a una cuadra de la mamá, ella dormía con él para entonces, ese día en la mañana no recuerda qué día era, estaba acostada y él empezó a abrazarla, le empezó a besar el cuello le besaba la boca, ella tenía una bata de pijama y él metió las manos dentro de la ropa y le empezó a tocar los senos e n medio de las piernas y ella le decía que tenía miedo y él le decía que tranquila que no le iba a pasar nada, después le bajó la ropa interior y ella le decía que no quería quedar embarazada y él decía que no iba a pasar nada, 'después terminó afuera'. Desde ese día, ella no siguió durmiendo con él, sin embargo así estuviera dormida él entraba a su cuarto y la accedía, le besaba los senos a veces muy fuerte que le quedaban doliendo. (…) para la Sala, no le resta credibilidad al testimonio de la entonces menor, que se afirme que los accesos carnales sucedían en uno u otro año, las circunstancias que refirió son totalmente claras, y como sucede en este evento, esos espacios de tiempo a solas si existieron, y los lugares referidos, aspectos todos estos, relacionados con la coherencia externa que echa de menos la censora. (…) la menor nótese, sostiene su incriminación hacia el procesado y en su narrativa,

Ramírez.

Sobre el tiempo que ellos residían en el Barrio Arauquita, dijo que ella estudiaba en el Colegio Nacionalizado de La Presentación, allí cursaba grado séptimo, pero por perder el año y estar repitiendo , tuvo que ingresar al colegio Boyacá al año siguiente. En cuanto a la convivencia con su padre, relató que en la casa casi nunca había mercado, su papá no pagaba arriendo, era desordenado con el tema económico por lo que iban a cobrarle, además, no estaba pendiente de ella, y esos dos años escolares los perdió.

7 Sala de Casación Penal. C. S de J. Sentencia de abril 11 de 2007, Radicado 26.128.Radicado No. 1523860002112018-00157-01 Expuso que denunció al papá porque la abusó sexualmente cuando tenía 13 años, la primera vez viviendo en el barrio Arauquita a una cuadra de la mamá, ella dormía con él para entonces, ese día en la mañana no recuerda qué día era, estaba acostada y él empezó a abrazarla, le empezó a besar el cuello le besaba la boca , ella tenía una bata de pijama y él metió las manos dentro de la ropa y le empezó a tocar los senos en medio de las piernas y ella le decía que tenía miedo y él le decía que tranquila que no le iba a pasar nada, después le baj ó la ropa interior y ella le decía que no quería quedar em barazada y él decía que no iba a pa sar nada , “después termin ó afuera”. Desde ese día, ella no siguió durmiend o con él, sin embargo así estuviera dormida él entraba a su cuarto y la accedía, le besaba los

circunstancias derivadas de un posible resentimiento o animadversión en contra del señalado no se extraen, por el contrario, ella fue quien decidió irse a vivir con su padre de preferencia a su madre dada la permisividad de este, además, se realiza precisamente un cambio de residencia, para que la mamá no pudiera ejercer control alguno. Así lo advierte la menor en declaración rendida en juicio.

Revisado el restante recaudo probatorio, el testimonio de J.A.R.R. se soporta en en el dicho de su señora madre, Sandra Reyes Gómez9 quien aun siendo testigo referente de los hechos, precisa detalles acerca de la relación existente entre padre e hija, las dinámicas, y, concretamente en tiempo, ubica a su hija empezando a vivir con el papá desde el 2012, pero a finales de 2014 del todo, por lo que en los años 2015 y 2016 vivió con él cuando la niña tenía entre 12 y 13 años, ratifica así la convivencia, lo que se presentó porque Sailer le dijo que la niña quería vivir con él, además porque quería tener su propio cuarto y ella no podía proporcionarle esa comodidad pues vivía en una habitación para los tres donde su madre; refiere que empezaron así, ellos vivían en el barrio Arauquita y allá estuvieron hasta mediados de 2015 aproximadamente,

9 Récord min. 2:09 a 57:10 Sesión 27 de noviembre de 2024Radicado No. 1523860002112018-00157-01 después se fueron a vivir arriba del Seminario; relata que luego la relación con su hija empeoró, al comienzo no podía hablar con ella, iba muy mal en el colegio y allá le

a solas si existieron, y los lugares referidos, aspectos todos estos, relacionados con la coherencia externa que echa de menos la censora. (…) la menor nótese, sostiene su incriminación hacia el procesado y en su narrativa, circunstancias derivadas de un posible resentimiento o animadversión en contra del señalado no se extraen, por el contrario, ella fue quien decidió irse a vivir con su padre d e preferencia a su madre dada la permisividad de este. (…) revisado el restante recaudo probatorio, el testimonio de la víctima se soporta en el dicho de su señora madre quien aun siendo testigo referente de los hechos, precisa detalles acerca de la relación existente entre padre e hija, las dinámicas, y, concretamente en tiempo, ubica a su hija empezando a vivir con el papá desde el 2012, pero a finales de 2014 del todo, por lo que en los años 2015 y 2016 vivió con él cuando la niña tenía entre 12 y 13 años, ratifica así la convivencia. (…) contrario a lo que advierte la Defensa, este testimonio establece unos hitos temporales concretos de ocurrencia de los hechos, que bien pueden soportarse con información como la vinculación a los planteles educativos en donde la víctima cursó el grado séptimo, y al Giga en donde ingresa a cursar séptimo y octavo, aspectos que en su declaración rendida en juicio igualmente relaciona con las anteriores fechas, así, con independencia de la calidad de los detalles de los diferentes encuentros, y frente al número de veces en que estos se presentaron, la testigo es clara en indicar que la persona que presenta como su agresor es su padre. (…) las imprecisiones que resalta la defensa, inician desde el momento en que se detalla

número de veces en que estos se presentaron, la testigo es clara en indicar que la persona que presenta como su agresor es su padre. (…) las imprecisiones que resalta la defensa, inician desde el momento en que se detalla el primer acceso (…) siendo necesario que ella aclarara en juicio que como dormía con el papá, se entendía queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 estaban acostados y fue en la mañana de ese día que se dio el primer suceso. La cadena de hechos posteriores también son precisos y tampoco admiten discusión, aun siendo ella la única testigo. (…) al respecto vale memorar, que la jurisprudencia especializada ha definido que exigirle al menor precisión y exactitud acerca de la fecha y día de la ocurrencia de los vejámenes en su contra a un menor, resulta irrazonable. (…) con esta equivocada forma de discernir olvida la recurrente que conforme a la reiterada jurisprudencia nacional a las víctimas de violencias sexuales no se les puede exigir ningún tipo de comportamiento, a lo cual se suma que el comportamiento que se estudia en detalle es el del presunto agresor, sin que las actitudes de las víctimas estén bajo examen dado que todas las personas reaccionan de manera distinta ante situaciones de peligro o violencia, lo cual en todo caso no resulta relevante para determinar la responsabilidad del agresor.

Nota de Relatoría: La defensa de un padre de familia apeló la sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y agravado, alegando que el testimonio de la víctima (su hija) presentaba contradicciones y no contaba con

acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y agravado, alegando que el testimonio de la víctima (su hija) presentaba contradicciones y no contaba con corroboración. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena. Estableció que: (i) el testimonio de la víctima cumplía con los tres criterios de credibilidad (no existía incredibilidad subjetiva, la versión tenía confirmación en las circunstancias fácticas y la incriminación era persistente); (ii) las imprecisiones en fechas son naturales en menores víctimas de abuso y no desacreditan su relato; (iii) la conducta posterior de la víctima (seguir durmiendo con el padre por falt a de red de apoyo) no permite cuestionar la veracidad de su testimonio, pues a las víctimas de violencia sexual no se les puede exigir un comportamiento determinado; (iv) los testimonios de la familia del procesado que resaltaban su buena conducta no lograron desvirtuar el relato de la víctima. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENT ARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 208, 211 y 212 del Código Penal; Artículo 404 de la Ley 906 de 2004; Artículo

34 de la Ley 906 de 2004; Artículo 179 de la Ley 906 de 2004; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004; Artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; CSJ rad. 34568 del 23 de febrero de 2011; CSJ rad. 26.128 del 11 de abril de 2007; CSJ AP1640-2018

Número Proceso: 15238600021120180015701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: SAILER DUVÁN RAMÍREZ FONSECA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia calendada del 28 de julio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó al señor Sailer Duván Ramírez Fonseca por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y agravado.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación Sailer Duván Ramírez Fonseca, accedió carnalmente

homogéneo sucesivo y agravado.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación Sailer Duván Ramírez Fonseca, accedió carnalmente a su entonces menor hija J.A.R.R.1 de 13 años de edad en la casa en donde vivían, inicialmente en el barrio El Progreso, y luego en el barrio Arauquita de la ciudad de Duitama. Ellos vivían juntos luego de que la menor decidiera irse a vivir con el padre porque su mamá no la dejaba compartir con sus amigo s. Un día en horas de la mañana su padre llegó y ella estaba en el cuarto de él viendo televisión, de repente empezó a tocarle el pecho por debajo de la ropa, la besó en la boca, ella le decía que no, pero él le decía que no pasaba nada, la cogió fuerte y la accedió carnalmente vía vaginal, hechos que empezaron a presentarse una o dos veces por semana en las mismas circunstancias, utilizando inicialmente preservativo y después no.

1 En la providencia se omiten los nombres de la presunta menor victima RADICACIÓN: 1523860002112018-00157-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL ABUSIVO CON

MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO

PROCESADO: SAILER DUVÁN RAMÍREZ FONSECA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1523860002112018-00157-01

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1523860002112018-00157-01

Después de que la menor cumplió 14 años esos hechos continuaron hasta mediados del año 2016, siendo la última vez, un día en el que la víctima tenía el periodo y el padre la tomó por la fuerza, quedando preocupado de haberla dejado embarazada, por lo que le compró una pastilla del día después.

Se afirma que en cada uno de los episodios la menor siempre lloraba , pero por temor al padre no podía hacer nada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, entre los días entre el 15 y 16 de diciembre de 2023 se surtieron las audiencias preliminares de solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de libertad en centro carcelario. En virtud de lo anterior, se le formularon cargos a Sailer Duván Ramírez Fonseca, como autor a título de dolo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de acceso carnal violento (art. 205 C.P.) en concurso homogéneo sucesivo, ambas conductas con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211 núm. 5º. del C.P., reconociendo en su favor la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º. del

de agravación punitiva prevista en el artículo 211 núm. 5º. del C.P., reconociendo en su favor la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º. del articulo 55 de la misma obra, cargos que no fueron aceptados.

3.2. El juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 7 de marzo de 20232.

3.3. Atendiendo impedimento presentado 3., la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que luego de declarar fundada la causal invocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, avoca conocimiento con proveído del 1 de diciembre de 2023 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de enero de 2024.

3.4. El j uicio oral se realizó en sesiones del 28 de febrero, 6 de junio, 27 de noviembre, 9 y 18 de diciembre de 2024, 31 de enero, 26 de febrero, 12 de marzo, 8 de abril, y 2 de mayo de 2025, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio5.

2 Carpeta conocimiento acta vista a folio 2 3 Carpeta conocimiento folio 17 4 Carpeta de conocimiento auto obrante a folio 19 5 Carpeta conocimiento actas vistas a folios 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33Radicado No. 1523860002112018-00157-01

4 Carpeta de conocimiento auto obrante a folio 19 5 Carpeta conocimiento actas vistas a folios 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33Radicado No. 1523860002112018-00157-01 3.5. La audiencia de individualización de pena se surtió el 27 de junio de 2025 y la lectura de sentencia se realizó el 28 de julio de 2025; en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Defensa Técnica.

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a Sailer Duván Ramírez Fonseca como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años consumado en concurso homogéneo y sucesivo agravado, absolviéndolo del delito de acceso carnal violento.

Como consecuencia, le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Igualmente se ordenó compulsar copias para investigar un presunto de delito de aborto provocado a la entonces menor de edad.

En lo que es objeto de alzada, luego del análisis de las pruebas practicadas concluyó que la Fiscalía probó más allá de toda duda y en forma íntegra, su teoría del caso en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del que fue víctima J.A.R.R., quien , de manera clara realizó el relato de los

del caso en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del que fue víctima J.A.R.R., quien , de manera clara realizó el relato de los hechos que contrario a lo afirmado por el perito de la defensa no resultaron fantasiosos. Este relato , se soporta en los testimonios de Sandra Milena Reyes quien depuso acerca del momento de la revelación m ás no sobre los hechos relatados por la víctima, da conocer condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hogar hasta antes de la separación y en qué circunstancias se tomó la decisión de entregar el cuidado y la custodia de su hija al padre, prueba de ello, el acta de conciliación que se incorporó, de fecha 18 de noviembre de 2015

Los testimonios de Sandra Paola Ramírez, Carlos Iván Ramírez Fonseca, Constanza Ramírez Oliveros, Wilson Gerardo Correa al igual que del menor S.A.R.T. hermano de la aquí víctima y el mismo acusado, si bien aportaron información acerca de la correcta conducta de Sailer, los problemas que tuvieron el acusado con Sandra Milena Reyes, y los comportamientos de rebeldía de J.A. en su adolescencia, exhibiendo una vida desordenada sin límites en la que hasta un presunto embarazo y aborto existieron, estas pruebas no desvirtúan el claro, coherente y creíble testimonio rendido por la menor siendo un intento por favorecer al acusado. Ello advirtió una clara intención de retracto de la víctima y que ello se lo impide el hecho de poder ir a la cárcel, todos dan cuenta de la difícil situación deRadicado No. 1523860002112018-00157-01

al acusado. Ello advirtió una clara intención de retracto de la víctima y que ello se lo impide el hecho de poder ir a la cárcel, todos dan cuenta de la difícil situación deRadicado No. 1523860002112018-00157-01 J.A. con su madre dada su estricta crianza, tratando de trasladar algún tipo de responsabilidad a ella por sus reglas fuertes, pero por otro lado resaltan la excesiva permisividad del padre.

El acceso carnal con menor de catorce años se encuentra plenamente demostrado, y se presentó cuando la menor y su padre estuvieron viviendo en el barrio Arauquita, cuando una mañana, mientras ella veía televisión, Sailer llegó, empezó a besarla en la boca y cuello, la empezó a tocar y la accedió con su miembro viril vía vaginal, hechos que se presentaron durante los años 2014 y 2016 época en la que vivían solos, sin que se verifique elemento alguno que dé paso a reconocer algún tipo de contradicción en las diferentes salidas de la víctima, dando aplicación al criterio jurisprudencial moderno, en materia del análisis y apreciación del testimonio o relato de un o una menor víctima de abuso sexual.

Con relación a los hechos presentados una vez la menor cumple catorce años, por varias situaciones el Despacho no encuentra acreditados los presupuestos para declarar su demostración, la Fiscalía frente a los hechos de violencia por los que se acusó a Sail er Duván Ramírez Fonseca, no cumplió la carga probatoria que le correspondía, por lo que ante la duda se impone la absolución6.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa manifiesta su inconformismo con la decisión y peticiona absolución, dado

correspondía, por lo que ante la duda se impone la absolución6.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa manifiesta su inconformismo con la decisión y peticiona absolución, dado que, en su sentir, se privilegió de manera injustificada el dicho de J.A.R.R. sobre el testimonio de Sailer Duván Ramírez Fonseca y no se les otorgó el valor probatorio a las demás pruebas practicadas. Sus argumentos:

5.1. Acorde con lo previsto en los artículos 208 y 212 del Código Penal, se persigue proteger no la libertad sexual sino la integridad y formación sexuales de quien aún no tiene la autonomía para dar su consentimiento a la hora de realizar actos de contenido sexual. Así las cosas, no es relevante en la estructura de este tipo penal, el consentimiento, y de demostrarse la violencia, se configuraría otro tipo penal. Para el caso, al no acreditarse el acceso carnal con la prueba pericial, tampoco la edad de la menor para la época de los hechos, ni la fecha de ocurrencia de los mismos, teniendo en consideración que las entrevistas fueron rendidas cuando la presunta víctima tenía

6 La Sala no participa de las razones de la absolución por los hechos de violencia, calificación jurídica de las conductas dada por la fiscalía y corroborada por el Juez en el fallo , aspecto que no fue objeto de discusión. Ello por cuanto no pueden asimilarse los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con el punible de acceso carnal violento por el hecho de que coincidan en el bien jurídico tutelado y en los elementos fácticos que permiten su adecuación a los tipos penales,

asimilarse los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con el punible de acceso carnal violento por el hecho de que coincidan en el bien jurídico tutelado y en los elementos fácticos que permiten su adecuación a los tipos penales, diferenciándolos por la edad. Resulta evidente que no puede confundirse la violencia con el abuso, dado que suponen comportamientos en el plano físico muy diferentes y en este evento a pesar de la minoría de edad de la víctima, todos los hechos jurídicamente relevantes enunciados en la acusación fueron violentos, con independencia de que concurriera una causal de agravación por la edad. No obstante esta precisión la realiza la Sala en el plano meramente dogmático pues pese a las discrepancias, la calificación jurídica fue mas favorable al procesado y sobre ella no existió reparo alguno.Radicado No. 1523860002112018-00157-01 16 años de edad, y en ninguna se especificó esa información, carece el proceso de prueba.

5.2. Sobre el relato de los hechos realizado por la victima afirma que si bien la jurisprudencia ha decantado que este constituye prueba directa así como la prueba pericial, frente al valor del testimonio único , debieron analizarse los criterios establecidos en el artículo 404 del C. de P. P. en forma individual y en conjunto siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia.

Por tanto, si el testimonio y testigo único fue J.A.R.R., al ser quien presenció los hechos, víctima directa, muestra varias contradicciones, es ambiguo y excluyente en el ámbito interno y externo, lo cual se exhibe en el dictamen rendido por la Dra.

hechos, víctima directa, muestra varias contradicciones, es ambiguo y excluyente en el ámbito interno y externo, lo cual se exhibe en el dictamen rendido por la Dra. ÁNGELA MORALES CARDOZO en el que se advierten refutaciones que la Fiscalía considero irrelevantes, al contrastarlos con los otros medios como el dictamen sexológico de medicina legal y del I.C.B.F. que afirman relatos coherentes acordes a la situación cerebral, otra debió ser la conclusión. La labor que hace el perito en psicología es estudiar el estado mental de la examinada y ella allí encontró un relato coherente para la edad y situación cerebral y no por ello pueden aplicársele las reglas del articulo 404 citadas, y desconocer los otros aspectos peritados.

Conforme lo anterior, el testimonio no cumple con las exigencias de ley en cuanto a la percepción de los hechos y su naturaleza, todo muestra que todo fue asumido de manera natural, no como un “asalto sexual” cuando narra que dormía con el padre porque no le gustaba dormir sola, lo que continuo después del supuesto abuso y hasta por dos años. La joven afirma que sostuvo relaciones sexuales con el papá y que nunca le contó a nadie porque era algo personal e íntimo, versión que rinde cuando tenía 16 años de edad en un relato fugaz y efímero pues no relaciona fechas, cómo ocurrió, ni el número de veces, solo que fue en el año 2013 o que no sabe si fue en el año 2015 o en el año 2014, además que exhibir un comportamiento volátil, cambiante inestable y variable.

5.3. La sentencia comporta un falso juicio de convicción y error en la valoración

año 2015 o en el año 2014, además que exhibir un comportamiento volátil, cambiante inestable y variable.

5.3. La sentencia comporta un falso juicio de convicción y error en la valoración probatoria o errónea interpretación de las normas y del caso en perjuicio del proceso, lo que se sustenta en infundadas máximas de la experiencia con las que se pretende resaltar la credibilidad de la denunciante incurriendo en un falso raciocinio . No se consideró que el testimonio de la víctima no tiene respaldo por las demás pruebas, no se valoró la conducta posterior de la víctima que no corresponde a una persona agredida sexualmente, lo que es indicativo de que el hecho nunca existió y que no concurrió un atentado que le impidiera seguir compartiendo con el agresor, lo que porRadicado No. 1523860002112018-00157-01 ende representa que el déficit psicológico padecido por la víctima, puede derivarse de un hogar desestructurado con carencias afectivas por la relación distante con los padres, lo que es muy diferente a lo afirmado en la sentencia.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado, los sujetos no recurrentes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179

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