🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201800374

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201800374
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – LIBRAMIENTO DE MANDAMIENTO DE PAGO CON BASE EN SENTENCIA CONDENATORIA: En el proceso ejecutivo laboral, para que sea procedente la ejecución de una sentencia, se requiere que de esta emane una obligación expresa, clara y exigible, debiendo el juez verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo, esto es, condiciones formales (autenticidad del documento y que emane de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal ) y sustanciales (existencia de una obligación clara, expresa y exigible). / SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. – INTERESES MORATORIOS SE CALCULAN SOBRE LAS SUMAS ADEUDADAS POR SALARIOS Y PRESTACIONES, NO SOBRE LA SANCIÓN: Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez transcurridos los primeros veinticuatro meses desde la terminación del contrato, si el trabajador no ha iniciado reclamación o no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, los cuales se liquidan sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero al momento de la terminación del contrato, no sobre el valor de la sanción moratoria ya reconocida por los primeros veinticuatro meses.

Señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación

sobre el valor de la sanción moratoria ya reconocida por los primeros veinticuatro meses.

Señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante [o que emane de] una decisión judicial o arbitral firme". A tono con esta disposición y con el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo. Verbigracia, en la sentencia T-747 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se precisó: "(...) se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existenci a de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme". El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal diseñado para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, acudiendo al concurso de la facultad coercitiva de la rama juris diccional del poder público. De allí que este proceso se caracterice precisamente por la ausencia de debate en cuanto al reconocimiento del derecho que se

de retardo por concepto de sanación moratoria por los primeros 2 años a partir de la finalización de la relación laboral.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en determinar si el Juzgado de primera instancia omitió librar mandamiento por laProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

4

sanción moratoria en los términos que fue ordenado por el Juzgado de primera instancia.

2.- Del Proceso Ejecutivo

Señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

A tono con esta disposición y con el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo. Verbigracia, en la sentencia T-747 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se precisó:

que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo. Verbigracia, en la sentencia T-747 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se precisó:

“(…) se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen de l deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”

El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal diseñado para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, acudiendo al concurso de la facultad coercitiva de la rama juris diccional del poder público. De allí que este proceso se caracterice precisamente por la ausencia de debate en cuanto al reconocimiento del derecho que se invoca, por cuanto no se requiere previa declaración, pues ya se encuentra reconocido e incorporado en el título ejecutivo.

En consideración con lo expuesto, se tiene entonces que para que sea procedente la ejecución de la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, se requiere que de ésta emane una obligación expresa, clara y exigible.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

5

3.- Caso en concreto

fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original

En ese entendido, como en este caso el valor adeudado al momento de la terminación del contrato de trabajo por concepto de salarios y prestaciones sociales ascendía a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($15’535.336 ) es sobre ese valor que deben calcularse los intereses, como bien lo consideró el juzgado de primera instancia en el auto que libró mandamiento de pago.

Así, ningún yerro se advierte en la determinación del juez de primera instancia y, en consecuencia, la decisión será conformada.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

7

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: Sin costas por la prosperidad del recurso.

acudiendo al concurso de la facultad coercitiva de la rama juris diccional del poder público. De allí que este proceso se caracterice precisamente por la ausencia de debate en cuanto al reconocimiento del derecho que se invoca, por cuanto no se requiere previa declaración, pues ya se encuentra reconocido e incorporado en el título ejecutivo. (…) Así se dispone de forma expresa en el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: "[P]ara los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores , para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de l ibre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero". En ese entendido, como en este caso el valor adeudado al momento de la terminación del contrato de trabajo por

empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero". En ese entendido, como en este caso el valor adeudado al momento de la terminación del contrato de trabajo por concepto de salarios y prestaciones sociales ascendía a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESO S ($15'535.336) es sobre ese valor que deben calcularse los intereses, como bien lo consideró el juzgado de primera instancia en el auto que libró mandamiento de pago.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto del 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del demandante y en contra de los demandados solidarios. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado de primera instancia omitió librar mandamiento de pago por la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en los términos ordenados en las sentencias base delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 recaudo ejecutivo. El tribunal verificó que el mandamiento de pago sí incluyó expresamente, en el literal c) del numeral primero, el valor de la sanción moratoria por los primeros veinticuatro meses por la suma de $56.400.000, correspondiente a $78.333,33 diarios desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2018. Adicionalmente, el tribunal aclaró que, conforme al artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios que se causan

correspondiente a $78.333,33 diarios desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2018. Adicionalmente, el tribunal aclaró que, conforme al artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios que se causan a partir del mes veinticinco (cuando el trabajador ha iniciado r eclamación judicial) se liquidan sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero al momento de la terminación del contrato ($15.535.336), no sobre el valor de la sanción moratoria ya reconocida. Al no advertirse ningún yerro en la determinación del juez de primera instancia, se confirmó la decisión. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMEN TARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 422 del Código General del Proceso; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (numeral 1); Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; Corte Constitucional Sentencia T-747 de 2013; Ley 2213 de 2022.

Número Proceso: 15759310500120180037402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO

Sentencia T-747 de 2013; Ley 2213 de 2022.

Número Proceso: 15759310500120180037402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Demandante: LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO Demandado: LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO

(FONVISOG)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 09 de septiembre de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO contra LICONGER LTDA,

INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN.

ordinario laboral de LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO contra LICONGER LTDA,

INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, el despacho judicial: (1) declaró que entre el demandante LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO , como trabajador, y las demandadas LINCOGER LTDA, INNOVAR CONSTRUCCIONES SA EN REESTRUCTURACIÓN, GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, integrantes del CONSORCIO EDIFICA, como

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120180037402

DEMANDANTE : LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO

DEMANDADOS : LICONGER LTDA y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 065

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

2

empleadoras, existió un contrato de trabajo celebrado en modalidad verbal y a término indefinido, que terminó el 22 de septiembre de 2016 , sin justa causa legal, por lo que la parte empleadora debe pagar la indemnización del art. 64 del CST; (2) negó las excepciones de mérito propuestas por las demandadas; (3) condenó a las demandadas a pagar a favor del ex trabajador la indemnización por terminación del

por lo que la parte empleadora debe pagar la indemnización del art. 64 del CST; (2) negó las excepciones de mérito propuestas por las demandadas; (3) condenó a las demandadas a pagar a favor del ex trabajador la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción moratorio del art. 65 del CST, salarios y prestaciones debidos, cot izaciones al sistema de seguridad social en pensiones y prestaciones sociales del 1º de enero al 22 de septiembre de 2016; (4) declaró que FONVISOG, LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA EN REESTRUCTURACIÓN y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO de los conceptos reconocidos en la sentencia; y, (5) ordenó la consulta de la sentencia por tratarse de una decisión adversa a un establecimiento público del orden municipal.

2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación y, en sentencia del 31 de agosto de 2021 , esta Corporación declaró ajustada a derecho y, por ende, confirmó la providencia de primera instancia.

3.- En agosto de 2024, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia, motivo por el cual, por auto del 09 de septiembre de 2024 , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de l demandante y en contra de LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS LIMITADA - LICONGER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, GILBERTO EFRÁN ORTÍZ PABÓN, y al INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERES

INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, GILBERTO EFRÁN ORTÍZ PABÓN, y al INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO – FONVISOG, por las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de salarios y prestaciones sociales, la suma de un de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($15’535.336). b) Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del C.S.T la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($2’492.000). c) Por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($56’400.000). d) Por los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 a la tasa máxima de los créditos de libre asignación liquidados sobre salarios y prestaciones sociales no pagados hasta su solución o pago a partir del 25 de septiembre de 2018, los cuales se deberán liquidarProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

3

sobre la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ($15.535.336). TREINTA Y SEIS PESOS e) Por las costas del proceso ordinario la suma de TRES MILLONES CINCUENTA

MIL PESOS ($3’050.000).

TRESCIENTOS ($15.535.336). TREINTA Y SEIS PESOS e) Por las costas del proceso ordinario la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($3’050.000). 4.- Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por la sanción moratoria propia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

4.1.- Como fundamento de su recurso, indicó que, verificadas las sentencias del 22 de septiembre de 2020 y 31 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, se advierte que el a-quo omitió ordenar el pago por la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la suma de $78.333,33 pesos diarios desde el 23 de septiembre del año 2016 hasta completar 24 meses, para un total de $56’400.000 pesos

4.2.- Lo anterior, además de estar inmerso en el decisum de las sentencias base del recaudo ejecutivo, también resulta lógico, pues si se condenó al pago de los intereses moratorios regulados por la Ley 712 de 2001 y al haberse presentado la demanda ordinario laboral dentro de los 24 meses que exige la normar, debió ordenarse al pago (como en efecto así aconteció) de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanación moratoria por los primeros 2 años a partir de la finalización de la relación laboral.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

de ésta emane una obligación expresa, clara y exigible.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

5

3.- Caso en concreto

Delanteramente advierte la Sala que el título base de ejecución lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado de instancia y esta Corporación, la primera del 22 de septiembre de 2020, en la que, entre otras, se decidió condenar a las demandas a cancelar : “D. El valor de $78.333,33, pesos diarios (porque el último salario fue de $2.350.000 pesos mensuales), desde el 23 DE SEPTIEMBRE de 2016 hasta completar 24 meses (22 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ($56.400.000) y de esa fecha (25 DE SEPTIEMBRE DE 2018), en adelante pagará los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre los valores debidos po r concepto de salarios y prestaciones sociales. Esto porque el último salario era superior al mínimo legal mensual vigente.”.

Precisamente, considera el recurrente, frente a esa orden de pago, que además fue confirmada por esta Corporación en sede de segunda instancia, no se libró mandamiento de pago, en contravía de los derechos laborales que le fueron reconocidos.

A pesar de los argumentos esgrimidos por el recurrente, basta tan solo con revisar el mandamiento de pago de fecha 09 de septiembre de 2024, para advertir con facilidad que sus argumentos carecen por completo de fundamento, pues en el literal C) del numeral primero, se dispuso con precisión la orden de pago, así:

el mandamiento de pago de fecha 09 de septiembre de 2024, para advertir con facilidad que sus argumentos carecen por completo de fundamento, pues en el literal C) del numeral primero, se dispuso con precisión la orden de pago, así:

c) Por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST por valor

de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS

($56’400.000).

Se trata de los $56.400.000 que corresponden al valor de la sanción moratorio que se ordenó pagar el desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2018, calculados por un monto diario de $78.333,33, por los primeros veinticuatro meses.

Ahora, es cierto que a partir del mes 25, la sanción corresponde a los intereses moratorios previstos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera; y esa condena fue igualmente dispuesta en el literal d) del numeral segundo, así:Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759310500120180037402

6

d) Por los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del C.P.L. y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001 a la tasa máxima de los créditos de libre asignación liquidados sobre salarios y prestaciones sociales no pagados hasta su solución o pago a partir del 25 de septiembre de 2018, los cuales se deberán liquidar sob re la suma de

QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

($15.535.336). TREINTA Y SEIS PESOS

Aunque no lo precisa el recurrente, podría pensarse que el yerro que se endilga

QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

($15.535.336). TREINTA Y SEIS PESOS

Aunque no lo precisa el recurrente, podría pensarse que el yerro que se endilga tiene que ver con el capital sobre el cual se calculan los intereses; sin embargo, ninguna irregularidad se advierte en tal orden de pago, pues los intereses que se reconocen a partir del mes 25, en los términos que lo prevé el artículo 65 del C.S.T. recaen sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato de trabajo (que es la que da origen a la sanción) y no sobre el valor de la sanción ya reconocida.

Así se dispone de forma expresa en el numeral 1° del artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo:

“[P]ara los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: Sin costas por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...