TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201801061
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201801061
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - ATIPICIDAD POR FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA: No se estructura el tipo objetivo del delito de fraude a resolución judicial cuando la medida de protección impuesta en favor de la víctima, si bien se circunscribió de manera expresa y exclusiva al literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 (prohibición de ingresar a lugares específicos), fue delimitada en un primer momento al apartamento de habitación de la víctima y a la oficina que compartían las partes, y solo de manera posterior y sin mayor desarrollo argumentativo ni concreción espacial se introdujo una referencia genérica a otros lugares donde la víctima solía frecuentar sin que estos fueran individualizados o definidos con criterios objetivos, pues esta falta de determi nación impide predicar la existencia de una obligación clara, precisa y objetivamente determinable susceptible de ser defraudada, ante la ausencia de una delimitación clara, previa y verificable de los lugares prohibidos, lo que genera incertidumbre sobre el alcance real de la medida de protección y desconoce los principios de legalidad y tipicidad.
Al abordar el análisis del caso concreto, la Sala estima necesario delimitar de manera estricta y precisa el contenido y alcance de la medida de protección impuesta al procesado, pues de ello depende la correcta estructuración, o no, del delito de fraude a resolución judicial. (…) Aunado a lo anterior, es necesario enfatizar que la propia forma en que fue fijada y aclarada la medida de protección en audiencia introduce un grado
estructuración, o no, del delito de fraude a resolución judicial. (…) Aunado a lo anterior, es necesario enfatizar que la propia forma en que fue fijada y aclarada la medida de protección en audiencia introduce un grado relevante de ambigüedad que impide predicar, con el rigor que exige, en tanto no se percibe la existencia de una obligación clara, precisa y objetivamente determinable susceptible de ser defraudada. En efecto, tal como se desprende de lo expuesto en audiencia de solicitud de medida de protección, ante la intervención expresa de aclaración formulada por la defensa, el juez de control de garantías respondió de manera categórica que la restricción se circunscribía al apartamento de habitación de la víctima y a la oficina que compartían, excluyendo de forma explícita despachos judiciales y otros escenarios institucionales. Solo después de haber dado por terminada la diligencia, y ya sin desarrollo argumentativo adicional ni concreción espacial alguna, el juez introdujo de manera informal la referencia a "lugares en común" o sitios de eventual confluencia, sin identificar cuáles, bajo qué criterios objetivos ni con qué límites materiales debía entenderse dicha extensión. (…) En este norte, resulta evidente para esta judicatura que el alcance de la medida de protección impuesta al procesado no fue defraudado ni incumplido, no solo por la insuficiencia probatoria de la actuación del ente acusador, sino, principalmente, porque ninguno de los escenarios fácticos descritos en la acusación logra adecuarse típicamente al delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal. En efecto, conforme quedó expuesto, la medida decretada en audiencia preliminar de 3 de mayo de 2017, si bien se circunscribió de manera
al delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal. En efecto, conforme quedó expuesto, la medida decretada en audiencia preliminar de 3 de mayo de 2017, si bien se circunscribió de manera expresa y exclusiva al literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, esto es, a la prohibición de ingresar a lugares específicos, en un primer momento fue delimitada de forma clara al apartamento de habitación de la víctima y a la oficina que compartían las partes, tal como fue precisado de manera categórica por el juez al resolver la solicitud de aclaración elevada p or la defensa. No obstante, solo de manera posterior y sin mayor desarrollo argumentativo ni concreción espacial, se introdujo una referencia genérica a otros lugares donde la víctima solía frecuentar, sin que estos fueran individualizados o definidos con criterios objetivos. (…) Así, ante la ausencia de una delimitación clara, previa y verificable de los lugares prohibidos de penetración o ingreso, no solo genera incertidumbre sobre el alcance real de la medida de protección, sino que impide estructurar el elemento objetivo del ti po penal previsto en el artículo 454 del Código Penal, pues no puede sostenerse que alguien se sustraiga fraudulentamente del cumplimiento de una obligación cuando esta no ha sido definida con el grado mínimo de certeza y claridad exigido por los principios de legalidad y tipicidad.
Nota de Relatoría: Se trata de un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro de un proceso por el delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), atribuido al procesado
Aunado a lo anterior, es necesario enfatizar que la propia forma en que fue fijada y aclarada la medida de protección en audiencia introduce un grado relevante de ambigüedad que impide predicar, con el rigor que exige , en tanto no se percibe la existencia de una obligación clara, precisa y objetivamente determinable susceptible de ser defraudada.
En efecto, tal como se desprende de lo expuesto en audiencia de solicitud de medida de protección, ante la intervención expresa de aclaración formulada por la defensa, el juez de control de garantías respondió de manera categórica que la restricción se circunscribía al apartamento de habitación de la víctima y a la oficina que compartían, excluyendo de forma explícita despachos judiciales y otros escenarios institucionales.
Solo después de haber dado por terminada la diligencia, y ya sin desarrollo argumentativo adicional ni concreción espacial alguna, el juez introdujo de manera informal la referencia a “ lugares en común” o sitios de eventual confluencia, sin identificar cuáles, bajo qué criterios objetivos ni con qué límites materiales debía entenderse dicha extensión.
Relacionado el contenido y alcance de la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017, corresponde a la Sala abordar el examen del material probatorio practicado en juicio, a fin de establecer si los hechos atribuidos al procesado conforme fueron planteados en el escrito de acusación, logra n o no subsumirse dentro de los ámbitos específicos de prohibición fijados en dicha decisión judicial.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 12 Como parte de las pruebas testimoniales, se recibió la declaración de la víctima Olga
Dicha prueba fue admitida por el Despacho de instancia como prueba sobreviniente, al considerarse que fue conocida con posterioridad a la audiencia preparatoria y que resultaba pertinente para controvertir un hecho central del escrito de acusación, relacionado con la supuesta intervención del patrullero en lo s eventos del 9 de marzo de 2018.
En cuanto a la declaración de José Reinaldo Verdugo Pulido, quien compareció como testigo de la defensa, manifestó conocer al acusado José Vicente Díaz Porras y se refirió a circunstancias relacionadas con su actividad cotidiana y desplazamientos, indicando que no tuvo conocimiento de que este hubiese ingresado a l domicilio de la víctima, a la oficina que compartían o a otros lugares concretos que, conforme a la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017, se encontraran expresamente restringidos.
Finalmente cerrando la práctica probatoria , Liliana Patricia Torres Mojica, señaló que conocía a la señora Olga Lucía Estupiñán Suárez desde tiempo atrás y que tenía conocimiento de la existencia de conflictos entre esta y el procesado. Su relato seRad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 14 circunscribió a referencias generales sobre el contexto de la relación entre las partes.
En este norte, result a evidente para esta judicatura que el alcance de la medida de protección impuesta al procesado no fue defraudado ni incumplido, no solo por la insuficiencia probatoria de la actuación del ente acusador, sino, principalmente, porque ninguno de los escenarios fácticos descritos en la acusación logra adecuarse típicamente al delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal.
Así, ante la ausencia de una delimitación clara, previa y verificable de los lugares prohibidos de penetración o ingreso, no solo genera incertidumbre sobre el alcance real de la medida de protección, sino que impide estructurar el elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 454 del Código Penal, pues no puede sostenerse que alguien se sustraiga fraudulentamente del cumplimiento de una obligación cuando esta no ha sido definida con el grado mínimo de certeza y claridad exigido por los principios de legalidad y tipicidad.
Bajo ese marco normativo y fáctico, los hechos atribuidos , ocurridos en vía pública y en una sede judicial, esta último escenario que, si estaba expresamente excluido, noRad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 15 se subsumen en el supuesto de hecho descrito en la resolución judicial cuya inobservancia se reprocha, lo que impide estructurar el tipo objetivo del ilícito acusado.
Esta conclusión se acompasa con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el presente tópico así:
“En virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya
víctimas contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro de un proceso por el delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), atribuido al procesado por presuntamente incumplir una medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017 en favor de presunta victima de violencia intrafamiliar, consistente en abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encontrara la víctima, conforme al literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia absolutoria, al considerar que la medida de protección no fue defraudada ni incumplida, principalmente porque ninguno de los escenarios fácticos descritos en la acusación (encuentros en vía pública en el parque de La Villa de Sogamoso el 9 de marzo de 2018, y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja el 22 de junio de 2018) logra adecuarse típicamente al delito, en razón a que la medida de protección carecía de la claridad, precisión y determinación objetiva necesaria para predicar una obligación susceptible deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ser defraudada, al introducirse una referencia genérica a "lugares en común" sin individualizarlos ni definirlos con criterios objetivos, lo que desconoce los principios de legalidad y tipicidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN
DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 7, 34, 133, 134, 381; Ley 1257 de 2008 arts. 16, 17; Código Penal art. 21, 454; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5356-2019.
Número Proceso: 15759609916420180106101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ VICENTE DIAZ PORRAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diez (10) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-99-164-2018-01061-01
DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
PROCESADO: JOSÉ VICENTE DIAZ PORRAS J° ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia de 22 de Octubre de 2025
PROCESADO: JOSÉ VICENTE DIAZ PORRAS J° ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia de 22 de Octubre de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 02 del 05 de febrero de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. HECHOS:
Fueron plasmados en el escrito de acusación, así:
-. La señora Olga Lucía Estupiñán Suárez formuló en el año 2016 denuncia penal en la ciudad de Sogamoso contra José Vicente Díaz Porras por el presunto delito de violencia intrafamiliar, actuación identificada con el CUI 157596000223201602264. En el marco de dicho proceso, la Fiscalía adelantó actuaciones relacionadas con amenazas y agresiones de carácter psíquico y físico que, según la denunciante, habría sufrido.
-. Con ocasión de esos hechos, el 19 de abril de 2017 el Fiscal 25 Local de Sogamoso solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías la imposición de una medida de protección, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 2
la imposición de una medida de protección, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 2
-. Dicha solicitud fue resuelta en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2017, en la cual el juez consideró procedente imponer en favor de la víctima una medida de protección, con fundamento en la Ley 1257 de 2008, particularmente en los literales b y f del artículo 17, fijando obligaciones a cargo del señor José Vicente Díaz Porras.
-. Posteriormente, dentro del mismo proceso por violencia intrafamiliar, el 31 de julio de 2018 se llevó a cabo ante el mismo despacho una audiencia de levantamiento de la medida de protección, promovida por solicitud del indiciado. En dicha diligencia, el Fiscal 25 Local se opuso al levantamiento de la medida, al considerar que no existían fundamentos jurídicos para ello.
-. En el curso de esa audiencia, la Fiscalía puso en conocimiento del juez un informe policial fechado el 9 de marzo de 2018, suscrito por el patrullero Miguel Antonio Orduz Ríos, en el cual se refirieron hechos ocurridos en inmediaciones del parque de La Villa, en la carrera 11 con calle 11 de Sogamoso, donde, según el informe, la señora Olga Lucía Estupiñán Suárez habría sido objeto de agresiones verbales e intimidaciones por parte del indiciado.
-. Con fundamento en dicho informe, el juez de control de garantías decidió no levantar la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017 y, adicionalmente, ordenó
por parte del indiciado.
-. Con fundamento en dicho informe, el juez de control de garantías decidió no levantar la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017 y, adicionalmente, ordenó compulsar copias para que se investigara al señor José Vicente Díaz Porras por el presunto delito de fraude a resolución judicial, previsto en el artículo 454 del Código Penal.
-. Con posterioridad al inicio de la investigación por dicho delito, la señora Olga Lucía Estupiñán Suárez allegó un nuevo memorial dentro del proceso por violencia intrafamiliar, en el que manifestó que el 22 de junio de 2018, mientras se encontraba en una d iligencia judicial en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, habría sido nuevamente agredida verbal y físicamente por el señor José Vicente Díaz Porras.
1.2. TRÁMITE PROCESAL:
-. El 2 de marzo de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Vicente Díaz Porras por el delito de fraude a resolución judicial, atribuyéndole la conducta a título de dolo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 3 -. Posteriormente, el 11 de mayo de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en tanto el 6 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la audiencia de formulación de acusación.
-. El 21 de junio de 2024, se celebró la audiencia preparatoria.
en tanto el 6 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la audiencia de formulación de acusación.
-. El 21 de junio de 2024, se celebró la audiencia preparatoria.
-. El 29 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia de juicio oral la cual se adelantó en sesiones celebradas el 18 de diciembre de 2024, 22 de julio, 12 de agosto y 15 de septiembre de 2025.
-. Finalmente, el 22 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia absolutoria a favor de José Vicente Díaz Porras, decisión frente a la cual la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación.
2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia absolutoria a favor de JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS por el delito de fraude a resolución judicial, basó su decisión en los siguiente postulados:
-. Inició advirtiendo que la obligación cuyo presunto incumplimiento dio origen a la acusación provenía de la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017, al amparo del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, consistente en la orden al acusado de abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde se encontrara la víctima.
-. Expuso tras valorar las pruebas practicadas en juicio, que no se acreditó de manera cierta y concreta que el acusado se hubiera sustraído del cumplimiento de la obligación
abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde se encontrara la víctima.
-. Expuso tras valorar las pruebas practicadas en juicio, que no se acreditó de manera cierta y concreta que el acusado se hubiera sustraído del cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial, en los términos exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 454 del Código Penal.
-. Consideró que los testimonios recibidos no permitieron establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiera penetrado o concurrido deliberadamente a lugares donde se encontrara la víctima, ni que hubiera existido una conducta fraudulenta orientada a eludir la orden judicial.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 4 -. Respecto del evento ocurrido en marzo de 2018, estimó que los hechos se habrían presentado en un espacio público, sin que se configuraran las condiciones específicas de protección derivadas de la medida judicial impuesta.
-. En relación con lo sucedido en junio de 2018, señaló que el encuentro tuvo lugar con ocasión de diligencias judiciales a la que ambas partes asistieron por ser parte de su labor como abogados litigantes, lo cual excluía la tipicidad de la conducta.
-. Resaltó que, si bien de las pruebas podía desprenderse la existencia de conflictos, agresiones verbales o conductas reprochables, tales comportamientos no resultaban suficientes para estructurar el delito de fraude a resolución judicial, sin una demostración clara de la sustracción de la obligación judicialmente impuesta.
-. Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y en el estándar probatorio previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, concluyó que persistían
demostración clara de la sustracción de la obligación judicialmente impuesta.
-. Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y en el estándar probatorio previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, concluyó que persistían dudas insalvables en torno a la tipicidad y autoría, razón por la cual resolvió absolver al acusado y mantener incólume su presunción de inocencia.
3. RECURSO DE APELACIÓN:
3.1. SUSTENTACIÓN REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
-. Sostuvo que la sentencia absolutoria incurrió en errores de valoración probatoria que condujeron a la indebida aplicación del principio de la duda razonable, al desconocer el alcance real de la medida de protección impuesta en favor de la víctima.
-. Afirmó que el A quo realizó una interpretación restrictiva y literal de la orden judicial contenida en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, al limitar su alcance a la sola “penetración” en lugares específicos, sin considerar que, en la audiencia del 3 de mayo de 2017, el juez de control de garantías había extendido la prohibición a lugares comunes o de confluencia, como espacios públicos y sedes judiciales.
-. Indicó que los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2018 en el Parque de la Villa de Sogamoso y el 22 de junio de 2018 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja constituían escenarios claros de confluencia, en los cuales el acusado habría incumplido de manera consciente y reiterada la medida de protección.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 5
constituían escenarios claros de confluencia, en los cuales el acusado habría incumplido de manera consciente y reiterada la medida de protección.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 5 -. Sostuvo que el juzgado de instancia minimizó indebidamente el valor probatorio del testimonio de la víctima y de los testigos, pese a que en ellos se describieron agresiones verbales, intimidaciones y maltratos que, a su juicio, materializaban la forma concreta en que se incumplió la orden judicial de abstenerse de interferir o perturbar a la víctima.
-. Alegó que el fallo confundió el delito de fraude a resolución judicial con un simple desacato, al exigir un estándar de engaño activo que no se ajustaba a la naturaleza de las medidas de protección en contextos de violencia de género.
-. Expuso que el elemento típico de la sustracción fraudulenta se configuró a partir de la voluntad reiterada del acusado de eludir el propósito protector de la orden judicial, mediante actos de agresión e intimidación realizados en lugares donde sabía que se encontraría la víctima.
3.2. SUSTENTACIÓN FISCALÍA
-. Sostuvo que la sentencia absolutoria desconoció el contexto de violencia de género en el que se impuso la medida de protección, lo cual condujo a una valoración fragmentada e insuficiente del material probatorio.
-. Afirmó que el A quo no analizó de manera integral la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017, ni su finalidad preventiva y protectora, limitándose a una lectura formal del texto normativo sin atender al contexto fáctico que dio lugar a su imposición.
el 3 de mayo de 2017, ni su finalidad preventiva y protectora, limitándose a una lectura formal del texto normativo sin atender al contexto fáctico que dio lugar a su imposición.
-. Indicó que el juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas que daban cuenta del incumplimiento reiterado de la orden judicial, en particular los informes policiales, los testimonios y las declaraciones de la víctima sobre los hechos ocurridos en marzo y junio de 2018.
-. Sostuvo que el fallo incurrió en un error de interpretación del tipo penal de fraude a resolución judicial, al exigir la demostración de un engaño activo o artificio complejo, cuando la jurisprudencia ha señalado que el delito se configura con la voluntad dolosa de sustraerse al cumplimiento de una orden judicial, incluso mediante conductas omisivas o de reiterado incumplimiento.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 6 -. Alegó que el A quo desconoció que el delito previsto en el artículo 454 del Código Penal no exige la producción de un resultado material, sino la acreditación del incumplimiento consciente y voluntario de una decisión judicial válida y vigente.
-. Expuso que la decisión absolutoria desconoció el deber de debida diligencia reforzada en casos de violencia contra la mujer y omitió aplicar una perspectiva de género en la valoración probatoria, lo cual derivó en la desprotección de la víctima.
3.3.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
3.3.1.- LA DEFENSA:
-. Al descorrer traslado de la sustentación de los recursos de apelación interpuestos,
3.3.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
3.3.1.- LA DEFENSA:
-. Al descorrer traslado de la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, la defensa solicitó la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria, al considerar que el fallo de primera instancia se ajustó plenamente al material probatorio debatido en juicio y a las exigencias del estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.
-. Sostuvo que la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017 se limitó de manera expresa al contenido del literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, consistente únicamente en la obligación de abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encontrara la víctima, sin que se hubiera impuesto la obligación prevista en el literal f) de dicha norma, como erróneamente afirmaron los apelantes.
-. Afirmó que, conforme a lo aclarado por el juez de control de garantías en la audiencia de imposición de la medida, dicha restricción no aplicaba cuando ambas partes fueran citadas por la jurisdicción, circunstancia que, a su juicio, cobijó el evento ocurrido el 22 de junio de 2018 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja.
-. Indicó que los dos únicos lugares señalados por la Fiscalía como escenarios del presunto incumplimiento fueron el Parque de la Villa de Sogamoso, esto es, una vía pública, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, sede judicial a la que las partes habrían acudido por citación oficial, razón por la cual, en ninguno de los dos
pública, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, sede judicial a la que las partes habrían acudido por citación oficial, razón por la cual, en ninguno de los dos eventos, se configuró la conducta de “penetrar” exigida por la medida de protección.
-. Sostuvo que, respecto del hecho ocurrido en marzo de 2018, la propia víctima reconoció que este tuvo lugar en vía pública, lo que excluía cualquier posibilidad de incumplimiento de la orden judicial en los términos estrictos en que fue impuesta.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 7
-. Frente al informe policial del 9 de marzo de 2018, alegó que este carecía de valor demostrativo suficiente, por cuanto el patrullero que lo suscribió reconoció en juicio que no fue testigo directo de los hechos, que su contenido provenía exclusivamente de lo relatado por la víctima y que, además, se demostró que dicho funcionario no se encontraba de servicio al momento de los hechos, circunstancia corroborada con certificaciones oficiales de la Policía Nacional.
-. Afirmó que el testimonio de la víctima no contó con corroboración periférica objetiva, pese a que, según su propio dicho, en el primer evento se encontraba acompañada de varias personas que no fueron solicitadas como testigos, y que, en el segundo evento, el lugar contaba con cámaras de seguridad, vigilancia privada y registros institucionales que tampoco fueron incorporados al juicio.
-. Indicó que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia, al no aportar elementos objetivos distintos al testimonio de la víctima que permitieran acreditar el incumplimiento de la medida de protección.
-. Indicó que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia, al no aportar elementos objetivos distintos al testimonio de la víctima que permitieran acreditar el incumplimiento de la medida de protección.
-. Sostuvo que la invocación tardía de un enfoque de género por parte de los apelantes no podía suplir la ausencia de prueba, ni conducir a una condena automática, recordando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige que el testimonio de la víctima sea valorado con especial cautela y acompañado de elementos de corroboración.
-. Finalmente, afirmó que, aunque el delito de fraude a resolución judicial no exige un resultado material, sí requiere la demostración cierta de la desobediencia a una orden judicial válida, circunstancia que, a su juicio, no fue probada en el presente caso, razón por la cual solicitó confirmar la absolución del acusado.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. 15759-60-99-164-2018-01061-01 8
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en:
- Determinar si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS se sustrajo de manera dolosa al cumplimiento de la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017, y, en
el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS se sustrajo de manera dolosa al cumplimiento de la medida de protección impuesta el 3 de mayo de 2017, y, en consecuencia, si se estructuran l a tipicidad y la responsabilidad penal por el delito de fraude a resolución judicial, o si, por el contrario, resulta ajustada a derecho la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.