TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201801716
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201801716
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – PERJUICIOS MATERIALES: El lucro cesante y el daño emergente deben probarse en su existencia y cuantía, no siendo admisible su reconocimiento con base en presunciones genéricas, inferencias hipotéticas o simples afirmaciones de parte, por lo que no procede presumir ingresos equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente por el solo hecho de que la víctima se encuentre en edad productiva y haya sufrido una incapacidad médico legal, en ausencia de prueba concreta de una actividad económica objetivamente acreditada que permita establecer el beneficio dejado de percibir. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – PERJUICIOS MORALES: El daño moral en el incidente de reparación integral puede inferirse razonablemente de la propia entidad del hecho lesivo, sin que resulte indispensable la demostración mediante dictamen psicológico o psiquiátrico, cuando se encuentra plenamente acreditado que la víctima sufrió lesiones personales dolosas con deformidad física permanente que afecta el cuerpo (cicatriz en el rostro), circunstancia que por su propia naturaleza comporta una alteración visible de la apariencia física y, por ende, una afectación relevante en la esfera íntima y emocional de la persona, por lo que exigir una prueba adicional resultaría excesivo, desproporcionado y revictimizante. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES –
exigir una prueba adicional resultaría excesivo, desproporcionado y revictimizante. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – TASACIÓN DE PERJUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Procede modificar la sentencia del incidente de reparación integral en segunda instancia para reconocer perjuicios morales que fueron negados por el juez de primera instancia, cuando la gravedad de la lesión acre ditada (deformidad física permanente) permite inferir razonablemente la existencia del daño moral, y su tasación se fija conforme al prudente arbitrio judicial en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma proporcional y razonable frente a la entidad de la afectación sufrida por la víctima, manteniéndose incólume la negativa de perjuicios materiales por falta de prueba.
Sobre la incapacidad médico legal y la presunción de ingresos equivalentes al salario mínimo: 2.3.1. El apelante sostiene que el juzgado de primera instancia erró al negar el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la incapacidad médico legal reconocida a la víctima, al considerar que aun en ausencia de prueba de una relación laboral formal, debía presumirse que esta percibía al menos un salario mínimo legal mensual vigente. 2.3.1.1. Frente a lo antes referido, si bien la incapacidad médico legal constituye un elemento probatorio relevante para acreditar la afectación a la integridad personal de la víctima, no comporta, por sí sola, la demostración del lucro cesante ni de otros perjuicios materiales, los cuales exigen prueba concreta tanto de su existencia como de su cuantía. En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar, que el lucro cesante
su estimación pecuniaria, mas no su fuente, y que, ante los vacíos del estatuto penal adjetivo, resulta procedente acudir de manera subsidiaria a las reglas del proceso civil, particularmente en materia probatoria.
2.6.1. En este orden , corresponde a la Sala establecer si a partir del material probatorio efectivamente incorporado al trámite incidental, el juzgado de primera instancia incurrió en error de derecho o de valoración probatoria, o si,
2 C.S.J. Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 4016 3 C.S.J. Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 3454710
por el contrario, la decisión adoptada se ajusta a las reglas que gobiernan el incidente de reparación integral, tal como lo exige la jurisprudencia aplicable.
2.3. Sobre la incapacidad médico legal y la presunción de ingresos equivalentes al salario mínimo:
2.3.1. El apelante sostiene que el juzgado de primera instancia erró al negar el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la incapacidad médico legal reconocida a la víctima, al considerar que aun en ausencia de prueba de una relación laboral formal, debía presumirse que esta percibía al menos un salario mínimo legal mensual vigente.
2.3.1.1. Frente a lo antes referido, s i bien la incapacidad médico legal constituye un elemento probatorio relevante para acreditar la afectación a la integridad personal de la víctima, no comporta, por sí sola, la demostración del lucro cesante ni de otros perjuicios materiales, los cuales exigen prueba concreta tanto de su existencia como de su cuantía. En efecto, la jurisprudencia
integridad personal de la víctima, no comporta, por sí sola, la demostración del lucro cesante ni de otros perjuicios materiales, los cuales exigen prueba concreta tanto de su existencia como de su cuantía. En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar, que el lucro cesante y el daño emergente no se presumen, ni siquiera a partir de la acreditac ión de una incapacidad, pues su reconocimiento demanda la demostración de ingresos ciertos o, cuando menos, de una actividad económica objetivamente acreditada que permita establecer el beneficio dejado de percibir.
2.3.1.2. Aceptar la tesis del apelante , implicaría introducir una presunción legal inexistente, consistente en equiparar la condición de persona en edad productiva con la percepción automática de un salario mínimo, lo cual resulta contrario a las reglas probatorias que gobiernan el incidente de reparación integral y desborda el marco de la responsabilidad civil derivada del delito.11
2.3.2. En el presente asunto, e l apelante sostiene que la existencia de una incapacidad médico legal , obligaba al juzgado a reconocer perjuicios materiales, al menos con base en el salario mínimo legal mensual vigente, porque la víctima según afirma realizaba actividades remuneradas como bailarín (joropo) y deportista. No obstante, la Sala no comparte esa lectura.
2.3.3. De entrada, es cierto que dentro del incidente se enunciaron como sustento de los perjuicios materiales, entre otros, los dictámenes de medicina legal, historia clínica, factura hospitalaria, un dictamen contable orientado a
demostración del lucro cesante ni de otros perjuicios materiales, los cuales exigen prueba concreta tanto de su existencia como de su cuantía. En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar, que el lucro cesante y el daño emergente no se presumen, ni siquiera a partir de la acreditac ión de una incapacidad, pues su reconocimiento demanda la demostración de ingresos ciertos o, cuando menos, de una actividad económica objetivamente acreditada que permita establecer el beneficio dejado de percibir. 2.3.1.2. Aceptar la tesis del apelante, implicaría introducir una presunción legal inexistente, consistente en equiparar la condición de persona en edad productiva con la percepción automática de un salario mínimo, lo cual resulta contrario a las reglas probatorias que gobiernan el incidente de reparación integral y desborda el marco de la responsabilidad civil derivada del delito. (…) 2.7. Del perjuicio moral alegado: 2.7.1. En relación con el reparo formulado por el apelante, frente a la negativa de reconocer perjuicios morales, estima la Sala que en este punto le asiste razón parcial, pues si bien es cierto que en el incidente de reparación integral la acreditación de los perjuicios constituye una carga que corresponde a la parte incidentalista, la jurisprudencia ha reconocido que tratándose de determinadas afectaciones a la integridad personal, el daño moral puede inferirse razonablemente de la propia entidad del hecho lesivo, sin que resulte indispensable la demostración mediante dictamen psicológico o psiquiátrico. 2.7.2. En el caso, se encuentra plenamente acreditado que la víctima sufrió lesiones personales dolosas con deformidad física permanente que afecta el cuerpo, circunstancia que por su propia naturaleza
apoyo económico posterior a los hechos, tales circunstancias no constituyen criterios jurídicos para definir la procedencia ni la cuantía de la indemnización.
2.7. Del perjuicio moral alegado:
2.7.1. En relación con el reparo formulado por el apelante , frente a la negativa de reconocer perjuicios morales, estima la Sala que en este punto le asiste razón parcial, pues si bien es cierto que en el incidente de reparación integral la acreditación de los perjuicios constituye una carga que corresponde a la parte incidentalista, la jurisprudencia ha reconocido que tratándose de determinadas afectaciones a la integridad personal, el daño moral puede inferirse razonablemente de la propia entidad del hech o lesivo, sin que resulte indispensable la demostración mediante dictamen psicológico o psiquiátrico.15
2.7.2. En el caso , se encuentra plenamente acreditado que la víctima sufrió lesiones personales dolosas con deformidad física permanente que afecta el cuerpo, circunstancia que por su propia naturaleza comporta una alteración visible de la apariencia física y, por ende, una afectación relevante en la esfera íntima y emocional de la persona , estimando l a Sala que una lesión de esta entidad trasciende el ámbito meramente físico y genera de manera razonable una afectación anímica susceptible de indemnización.
2.7.3. En tales condiciones, exigir una prueba adicional que acredite de manera específica el padecimiento moral derivado de una deformidad permanente en el rostro, resultaría excesivo, desproporcionado y hasta revictimizante, en tanto el sufrimiento que razonablemente puede derivarse de una afectación visible de
específica el padecimiento moral derivado de una deformidad permanente en el rostro, resultaría excesivo, desproporcionado y hasta revictimizante, en tanto el sufrimiento que razonablemente puede derivarse de una afectación visible de esta naturaleza se encuentra implícito en el propio resultado lesivo acreditado dentro del proceso.
2.7.4. En consecuencia, la Sala considera que el juzgado de primera instancia , incurrió en error al negar el reconocimiento de perjuicios morales, pues la gravedad de la lesión acreditada consistente en una deformidad física permanente que afecta el cuerpo permitía inferir razonablemente la existencia de un daño de esta naturaleza.
En tal virtud, se reconocerá una indemnización por este concepto, la cual, atendiendo las circunstancias del caso concreto y conforme al prudente arbitrio judicial que orienta la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, se fija en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta proporcional y razonable frente a la entidad de la afectación sufrida por la víctima.16
2.8. En suma, del examen integral del recurso de apelación y del material probatorio efectivamente incorporado al trámite incidental, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se ajustó a las reglas que gobiernan el incidente de reparación integral en lo relativo a la negativa de reconocer perjuicios materiales y daño emergente, pues no se acreditó prueba idónea sobre su existencia ni sobre su cuantía.
No obstante, erró al negar el reconocimiento de perjuicios morales, en consecuencia, la providencia recurrida será modificada en el sentido de
psiquiátrico. 2.7.2. En el caso, se encuentra plenamente acreditado que la víctima sufrió lesiones personales dolosas con deformidad física permanente que afecta el cuerpo, circunstancia que por su propia naturaleza comporta una alteración visible de la apariencia física y, por ende, una afectación relevante en la esfera íntima y emocional de la persona, estimando la Sala que una lesión de esta entidad trasciende el ámbito meramente físico y genera de manera razonable una afectación anímica susceptible de indemnización. 2.7.3. En tales condiciones, exigir una prueba adicional que acredite de manera específica el padecimiento moral derivado de una deformidad permanente en el rostro, resultaría excesivo, desproporcionado y hasta revictimizante, en tanto el sufrimiento que r azonablemente puede derivarse de una afectación visible de esta naturaleza se encuentra implícito en el propio resultado lesivo acreditado dentro del proceso. 2.7.4. En consecuencia, la Sala consideraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 que el juzgado de primera instancia, incurrió en error al negar el reconocimiento de perjuicios morales, pues la gravedad de la lesión acreditada consistente en una deformidad física permanente que afecta el cuerpo permitía inferir razonablemente la existe ncia de un daño de esta naturaleza . En tal virtud, se reconocerá una indemnización por este concepto, la cual, atendiendo las circunstancias del caso concreto y conforme al prudente arbitrio judicial que orienta la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, se fija en quince (15)
indemnización por este concepto, la cual, atendiendo las circunstancias del caso concreto y conforme al prudente arbitrio judicial que orienta la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, se fija en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta proporcional y razonable frente a la entidad de la afectación sufrida por la víctima.
Nota de Relatoría: Incidente de reparación integral promovido por la víctima dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, luego de que el adolescente infractor fuera declarado penalmente responsable por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatriz en el rostro). El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso condenó al adolescente a pagar una suma de cinco (5) salarios mínimos por daño a la vida de relación y negó las demás pretensio nes
(perjuicios morales y materiales). La víctima apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia para reconocer perjuicios morales en cuantía de quince (15) salarios mínimos, confirmando en lo demás.
Los problemas jurídicos fuer on: (i) si procedía el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) con base en la incapacidad médico legal y en una presunta actividad como bailarín; (ii) si procedía el reconocimiento de perjuicios morales. El Tribunal estable ció dos reglas: primera, los perjuicios materiales no se presumen; el lucro cesante y el daño emergente exigen prueba concreta de su existencia y cuantía, y no procede presumir ingresos equivalentes al salario mínimo por el solo hecho de estar en edad prod uctiva y tener una
presumen; el lucro cesante y el daño emergente exigen prueba concreta de su existencia y cuantía, y no procede presumir ingresos equivalentes al salario mínimo por el solo hecho de estar en edad prod uctiva y tener una incapacidad, en ausencia de prueba de una actividad económica objetivamente acreditada. Segunda, el daño moral puede inferirse razonablemente de la propia entidad del hecho lesivo cuando se acredita una deformidad física permanente que afecta el cuerpo (cicatriz en el rostro), sin necesidad de dictamen psicológico o psiquiátrico, pues tal afectación trasciende el ámbito meramente físico y genera una afectación anímica susceptible de indemnización, siendo excesivo, desproporcionado y revictimizante exigir prueba adicional. Por tanto, se modificó la sentencia para reconocer perjuicios morales (15 SMLMV) y se confirmó la negativa de perjuicios materiales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2865 de 2016; C.S.J. Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 4016; C.S.J. Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 34547; Artículos 102 a 108 de la
Ley 906 de 2004; Artículos 169 y 170 de la Ley 1098 de 2006.
Número Proceso: CUI 15759609916420180171600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Infractor (Adolescente): FARID YARDEL PIMIENTA VARGAS
Víctima: CRISTIAN DAVID ROBLES CHAPARRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 5 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596099164201801716 00 siendo procesado FARID YARDEL PIMIENTA VARGAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI: 157596099164201801716 00
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA INFRACTOR: FARID YARDEL PIMIENTA VARGAS APROBACION: Sala Discusión 5 de marzo 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil dos mil veintiséis (2026) 3:31 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con función de conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral promovido a favor de Cristian David Robles Chaparro, dentro del proceso seguido contra el adolescente Farid Yardel Pimienta Vargas, por el delito de lesiones personales dolosas con defor midad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Pimienta Vargas, por el delito de lesiones personales dolosas con defor midad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes, los siguientes:
1.1.1. Dentro del proceso adelantado en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024 declaró penalmente responsable al adolescente Farid Yardel Pimienta Vargas, como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, imponiéndole las sanciones de amonestación, reglas de conducta y libertad vigilada por el término de dieciocho (18) meses, decisión que no fue objeto de impugnación y, por tanto, adquirió firmeza.
1.1.2. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, la víctima Cristian David Robles Chaparro, promovió incidente de reparación integral, el cual fue tramitado conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 169 y 170 de la Ley 1098 de 2006.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. En desarrollo del trámite incidental, se celebraron las audiencias de 25 de septiembre y 2 de octubre de 2024 en las que el Incidentalista f ormuló pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios morales, tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y perjuicios materiales ,
de septiembre y 2 de octubre de 2024 en las que el Incidentalista f ormuló pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios morales, tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y perjuicios materiales , lucro cesante y daño emergente por doscientos (200) salarios mínimos legales4
mensuales vigentes, solicitando, además que los progenitores del adolescente respondieran solidariamente.
1.2.2. No siendo posible llegar a un acuerdo conciliatorio, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por el Incidentalista , consistentes principalmente, en dictámenes de medicina legal, historia clínica, documentos relativos a gastos médicos, un dictamen pericial contable orientado a acreditar lucro cesante y daño emergente, registros de redes sociales y testimonios.
1.2.3. Durante la audiencia de práctica probatoria y alegaciones, celebrada el 3 de abril de 2025 se dejó constancia de que varios de los medios de prueba documentales oportunamente enunciados no fueron aportados al expediente, entre ellos, la factura hospitalaria, el dictamen pericial contable y los videos de redes sociales, frente a lo cual el apoderado de la víctima manifestó que se trató de un error humano y desistió de su práctica. Así mismo, uno de los testimonios decretados, no compareció.
1.3. Decisión de primera instancia:
13.1. Con base en el material probatorio efectivamente incorporado al incidente y los alegatos de conclusión presentados por las partes, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia del 28 de abril de 2025 además de otras determinaciones, condenó al adolescente Farid
incidente y los alegatos de conclusión presentados por las partes, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia del 28 de abril de 2025 además de otras determinaciones, condenó al adolescente Farid Yardel Pimienta Vargas , a pagar a favor de la víctima Cristian David Robles Chaparro, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida relación dentro del término allí señalado, y negó las demás pretensiones indemnizatorias formuladas.5
1.3.2. Como punto de partida, el juzgado reconoció la existencia de una sentencia penal condenatoria en firme, como fuente de la obligación de reparar, y delimitó el objeto del trámite incidental al examen de los perjuicios reclamados por la víctima, conforme a las reglas propias del incidente de reparación integral.
1.3.3. En ese marco, estimó que aunque la conducta punible generó una afectación susceptible de reparación, solo se encontraba acreditado un daño de carácter extrapatrimonial distinto al moral, concretamente un daño a la vida de relación en una entidad limitada, razón por la cual fijó una indemnización equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en su prudente arbitrio judicial.
1.3.4. De otra parte, el despacho concluyó que no se acreditaron los perjuicios materiales reclamados, ni se aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran reconocer una indemnización superior a la señalada, lo que condujo a negar las demás pretensiones formuladas en el incidente de reparación integral.
materiales reclamados, ni se aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran reconocer una indemnización superior a la señalada, lo que condujo a negar las demás pretensiones formuladas en el incidente de reparación integral.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la víctima , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de abril de 2025 cuestionando la valoración probatoria efectuada por la primera instancia y el alcance de la reparación reconocida en sede incidental.
1.4.2. Como fundamentos de la impugnación, el recurrente sostuvo en síntesis, que el despacho omitió valorar adecuadamente diversas circunstancias que a su juicio, demostraban la procedencia de una indemnización superior. En6
particular, alegó que el adolescente sancionado no exteriorizó arrepentimiento por el daño ocasionado, ni colaboró con el esclarecimiento de los hechos, circunstancias que según el apelante debieron ser tenidas en cuenta al momento de tasar la reparación.
1.4.3. Así mismo, afirmó que el juzgado desconoció la incapacidad médico legal reconocida a la víctima, señalando que aun cuando no se hubiese acreditado una relación laboral formal, debía presumirse que la víctima percibía al menos un salario mínimo legal mensual vigente, por tratarse de una persona en edad productiva que desarrollaba actividades de carácter independiente, tales como el baile folclórico y deportivo, por las cuales recibía remuneración.
1.4.5. De igual modo reprochó , que no se hubiera otorgado valor probatorio
en edad productiva que desarrollaba actividades de carácter independiente, tales como el baile folclórico y deportivo, por las cuales recibía remuneración.
1.4.5. De igual modo reprochó , que no se hubiera otorgado valor probatorio suficiente, al testimonio rendido por la entonces compañera sentimental de la víctima, quien dio cuenta de la afectación emocional sufrida y de la prolongación del proceso de recuperación, ni se hubiesen reconocido los gastos médicos y de recuperación derivados de la intervención quirúrgica y del tratamiento posterior.
1.4.6. Además, que la negativa a reconocer perjuicios morales resultaba injustificada, pues en su criterio tales afectaciones se derivan de manera natural de la conducta punible, sin que sea exigible la acreditación mediante dictamen psicológico o psiquiátrico.
1.4.7. Finalmente, señaló que el despacho omitió valorar indicios relacionados con la capacidad económica del sancionado, afirmando que este era visto en contextos que evidenciarían solvencia económica, como el uso de bienes de alto valor, y que, adicionalmente, no brindó apoyo económico alguno a la7
víctima durante su recuperación, lo cual, a su juicio, debía incidir en la determinación de la reparación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problema jurídico:
2.1. Corresponde a la Sala determinar si el a quo, como lo alega el recurrente, incurrió en error de derecho o de valoración probatoria al reconocer únicamente una indemnización equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación, y negar el reconocimiento de los demás
incurrió en error de derecho o de valoración probatoria al reconocer únicamente una indemnización equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación, y negar el reconocimiento de los demás perjuicios reclamados en el incidente de reparación integral, pese a la existencia de una incapacidad médico legal y a los testimonios allegados, o si, por el contrario, la decisión se ajustó a las reglas que gobiernan el incidente de reparación integral en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en particular, las relativas a la carga de la prueba, acreditación y tasación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales.
2.2. El análisis de lo recurrido:
2.2.1. Para empezar conviene memorar que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en diferentes pronunciamientos , ha hecho alusión a la naturaleza del incidente de reparación integral, precisando el objeto y finalidades del mismo, veamos: “Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es8
el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente
sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual (…)”1.
2.2.2. El anterior pronunciamiento a juicio de la Sala, no ofrece confusión ni da lugar a equívocos en torno al objetivo y finalidades del trámite incidental de reparación integral, pues es un procedimiento de naturaleza accesoria que solo puede iniciarse a partir de una condena penal en firme, no puede asimilarse a una acción de responsabilidad civil extracontractual en la que el primer aspecto a probar es la fuente de la obligación, pues su existencia y determinación de responsabilidad ya fue declarada en un fallo ejecutoriado.
2.2.3. Por otro lado, e n el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, este trámite se rige por los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 aplicables por remisión expresa del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 y se encuentra gobernado por los principios propios del sistema, entre ellos, el interés superior del adolescente, la finalidad pedagógica y restaurativa de la respuesta sancionatoria, y el respeto por las garantías del debido proceso tanto del adolescente infractor, como de la víctima.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 2865 de 2016