TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201900034
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201900034
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO VERBAL EN ACTIVIDAD MINERA – PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T. Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD: Acreditada la prestación personal del servicio a favor del demandado, opera la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trab ajo, invirtiendo la carga de la prueba al empleador para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, sin que importe la denominación que se le dé a la actividad, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalid ades (artículo 53 C.P.). / CULPA PATRONAL – CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PREVENCIÓN Y NEXO CAUSAL: Para que prospere la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T. debe demostrarse el daño, el accidente de trabajo, el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, y la relación causal entre el incumplimiento y las circunstancias que rodearon el accidente, correspondiendo la carga probatoria al demandante, sin que sea suficiente la mera ocurrencia del accidente o afirmaciones genéricas sobre la falta de condiciones de seguridad. / SOLIDARIDAD DEL TITULAR MINERO - EL TITULAR DEL DERECHO MINERO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON EL EMPLEADOR MINERO POR LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PRESTACIONALES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA MINA VINCULADA A DICHO TÍTULO : Sin que se requiera la existencia de un contrato de contratista independiente en los términos del
OCURRIDO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA MINA VINCULADA A DICHO TÍTULO : Sin que se requiera la existencia de un contrato de contratista independiente en los términos del artículo 34 del C.S.T.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo, como 'aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la seg unda y mediante remuneración'. (…) resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que probada la realización del trabajo a favor del demandado se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le c orresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación. (…) en lo que respecta a la tipología de la relación, una vez se evidencia la existencia de los elementos del contrato de trabajo no importa la denominación que se le dé a la actividad se da aplicación al precepto constitucional consignado en el artículo 53 co nstitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades. (…) acreditada la efectiva prestación del servicio opera la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., por lo que correspondía al señor QUINTANA TINJACÁ demostrar que ese servicio se prestó bajo una relación diferente. (…) para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse el daño, el accidente
24 del C.S.T., por lo que correspondía al señor QUINTANA TINJACÁ demostrar que ese servicio se prestó bajo una relación diferente. (…) para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse el daño, el accidente de trabajo, el incumplimiento del empleador y la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente laboral generador de los perjuic ios. (…) en el caso que nos ocupa (…) basta con verificar el acervo probatorio para advertir que en este asunto no se demostró siquiera la forma como ocurrió el siniestro. (…) la ausencia de certeza sobre las omisiones patronales que dieron lugar al accidente hace inviable el reconocimiento de la culpa patronal, en tanto el actor incumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible. (…) la fuente normativa de la solidaridad en este caso está dada por la legislación minera y de manera especial por el Decreto 1886 de 2015 (…) el artículo 8 del Decreto en mención dispone: 'ARTÍCULO 8°. Responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Regl amento. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. (…) el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero'. (…) en consecuencia, para que proceda la declaratoria de solidaridad basta con, de un lado, acreditar que el Demandado ostentaba la calidad de titular del derecho minero respecto del cual actuaba como operador el empleador de la víctima, y del otro, que el siniestro ocurrió dentro de las instalaciones de la mina vinculada a dicho título. (…) como en este caso no se discute que MARCELINO PARRA RINCÓN era el
actuaba como operador el empleador de la víctima, y del otro, que el siniestro ocurrió dentro de las instalaciones de la mina vinculada a dicho título. (…) como en este caso no se discute que MARCELINO PARRA RINCÓN era el titular minero del yacimiento donde acaeció el accidente, no hay duda de su responsabilidad solidaria.
Nota de Relatoría: Un trabajador demandó a tres personas por la existencia de un contrato de trabajo verbal en una mina, accidente laboral y culpa patronal. El Juzgado de primera instancia declaró la existencia del contrato con uno de los demandados como empleador, condenó a l pago de prestaciones, indemnización por incapacidad permanente parcial (por falta de afiliación a ARL), sanción moratoria y declaró solidariamente responsable al titular minero. Apelaron todas las partes. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con firmó la decisión, adicionando la indexación de la condena.
Estableció que: (i) acreditada la prestación del servicio, operó la presunción del artículo 24 del C.S.T., sin que el demandado desvirtuara su calidad de empleador; (ii) no prosperó la culpa patronal por faltaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 de prueba del incumplimiento de los deberes de prevención y del nexo causal; (iii) procedía la sanción moratoria por la mala fe del empleador; (iv) el titular minero es solidariamente responsable conforme al Decreto 1886 de 2015. LA TITULACIÓN, CONTENIDA E N LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
minera y de manera especial por el Decreto 1886 de 2015, por el cual se establece
2 “Atendiendo a la pretensión de indexación y como qui era que el capital constitutivo de las acreencias a deudadas, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria”. SL2499-2023.Ordinario Laboral 15759310500220190003403 20
el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras S ubterráneas, cuya finalidad es prevenir y mejorar las condiciones de esos traba jadores y crear responsabilidades a los titulares de la concesione mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de explot ación. El artículo 8 del Decreto en mención dispone:
ARTÍCULO 8°. Responsabilidad de la aplicación y cum plimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explo tador minero y el empleador minero son los responsables directos de l a aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
Cuando se celebren contratos o subcontratos con ter ceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones c ontenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes.
En consecuencia, para que proceda la declaratoria d e solidaridad basta con, de un lado, acreditar que el Demandado ostentaba la calidad de titular del derecho minero respecto del cual actuaba como operador el empleado r de la víctima JULIO CIVEL
al Decreto 1886 de 2015. LA TITULACIÓN, CONTENIDA E N LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); Artículo 23 del C.S.T.; Artículo 24 del C.S.T.; Artículo 56 del C.S.T.; Artículo 216 del C.S.T.; Artículo 34 del C.S.T.; Artículo 63 del Código Civil; Artículo 1604 del Código Civil; Artículo 1757 de l Código Civil; Artículo 53 de la Constitución Política; Artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994; Artículo 91 numeral 1° literal a) del Decreto 1295 de 1994; Decreto 2644 de 1994, artículo 1; Decreto 1886 de 2015, artículo 8; Sentencia SL896 -2021; Sentencia SL3901-2018; Sentencia SL5300 -2021; SL2206-2019; SL5154-2020; SL2499-2023; Ley 2213 de 2022; Artículo 365 del Código General del Proceso
Número Proceso: 15759310500220190003403
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: BELISARIO TUTA ZAPATA
Demandados: JULIO CIVEL QUINTANA TINJACÁ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandante: BELISARIO TUTA ZAPATA
Demandados: JULIO CIVEL QUINTANA TINJACÁ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1 5759310500220190003403
DEMANDANTE : BEL ISARIO TUTA ZAPATA DEMANDADOS : JULI O CIVEL QUINTANA TINJACÁ Y OTROS ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : ADICIONA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 115
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR M ELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por los apodera dos judiciales del Demandante y Demandados contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso me diante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso me diante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Por conducto de apoderado judicial BELISARIO TUTA Z APATA instauró demanda contra JULIO QUINTANA, EVANGELINA PARRA y MARCELINO PARRA RINCÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) Que existió un contrato de trabajo ver bal desde el 4 de abril de 2017 hasta el 10 de abril de 2017, el cual finalizó sin justa causa; y (ii) que los demandados son responsables de los accidentes de tr abajo acaecidos en “ 2008 y 2014” (sic). Asimismo, solicitó como consecuencia de la s referidas declaraciones, se condene a los demandados al pago de: (i) La indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el art. 216 del C.S.T.; ( ii) Las prestaciones sociales generadas en vigencia del contrato; (iii) La indemn ización por despido sin justaOrdinario Laboral 15759310500220190003403 2
causa; (iv) La indemnización moratoria; (v) La sanc ión por no consignación de las cesantías; y (vi) El pago de salarios pendientes. Fundó las pretensiones en los siguientes hechos:
1.- El 4 de abril de 2017 BELISARIO TUTA ZAPATA celebró contrato verbal a término indefinido con JULIO QUINTANA, MARCELINO PARRA RINC ÓN y EVANGELINA PARRA para desempeñar la labor de minero, desarroll ando actividades de
indefinido con JULIO QUINTANA, MARCELINO PARRA RINC ÓN y EVANGELINA PARRA para desempeñar la labor de minero, desarroll ando actividades de extracción de carbón, cargue, descargue y todas aqu ellas relaciones con la explotación del mineral.
2.- La labor fue desempeñada en la mina “Morro Rico” ubicada en la Vereda Guantó
del municipio de Gámeza, en horario de lunes a sába do de 6:00 am a 4:00 pm o
5:00 pm, devengando la suma de veinte $20.000.oo por cada coche extraído.
3.- El 10 de abril de 2017, mientras laboraba, sufrió un accidente por la caída de una roca sobre su cuerpo, provocándole múltiples contusiones y fracturas en su cuerpo, sin que al momento del siniestro se encontrara afil iado en el Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, pensión ni salud.
4.- Arguyó que sus empleadores no le suministraron los elementos de seguridad para el adecuado desarrollo de las labores de extra cción, la mina no contaba con señalización, ni condiciones de seguridad. Una ve z sucedido el accidente los empleadores no volvieron a comunicarse con el traba jador, desatendiendo sus obligaciones.
5.- Al momento de la presentación de la demanda no se le había cancelado salario ni prestaciones sociales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 07 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.
1.- Mediante auto del 07 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.
2.- El 07 de mayo de 2019 los demandados JULIO QUIN TANA y EVANGELINA PARRA contestaron la demanda, oponiéndose a la tota lidad de las pretensiones, tras señalar que no existía vínculo laboral alguno con el Demandante, para ello precisaron que JULIO QUINTANA apenas se desempeñaba como administrador deOrdinario Laboral 15759310500220190003403 3
la mina, recibiendo órdenes de PASTOR LEÓN MORALES y MARCELINO PARRA QUINTANA, mientras que EVANGELINA PARRA se limi tó a auxiliar al señor BELISARIO TUTA al momento del siniestro. Como excep ciones de mérito propuso las que denominó: i).- Falta de legitimación por pa siva; ii).- Víctima de su propia culpa; iii) Mala fe; y, iv) Excepción genérica.
3.- Por intermedio de Apoderada judicial MARCELINO PARRA RINCÓN presentó escrito de contestación en el que se opuso a la tot alidad de las pretensiones formuladas en su contra, alegando que el vínculo laboral se celebró exclusivamente con el demandado JULIO QUINTANA propietario de los frentes de trabajo. Como excepción de mérito propuso la de inexistencia de relación o vinculación contractual laboral.
4.- El 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la a udiencia contemplada en el
excepción de mérito propuso la de inexistencia de relación o vinculación contractual laboral.
4.- El 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la a udiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
5.- La audiencia de trámite y juzgamiento se inició el 27 de mayo de 2021, diligencia en la que se recaudó el interrogatorio de los Deman dados y se decretaron algunas pruebas de oficio.
6.- En auto del 14 de febrero de 2022 el A quo dispuso la vinculación de la Cooperativa de Productores de Carbón de La Provinci a de Sugamuxi Ltda
“COOPROCARBÓN SUGAMUXI”.
7.- Previa designación de curador para la litis, CO OPROCARBÓN contestó la demanda señalando no constarle ninguno de los hecho s. Como excepciones de mérito propuso las de: i).- Cobro de lo no debido; ii) Prescripción del derecho y caducidad de la acción; y iii).- Genérica e innominada.
8.- El 18 de julio de 2025 se continuó con la audie ncia de trámite y juzgamiento y una vez concluida la etapa probatoria se presentaron los alegatos de conclusión.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 30 de septiembre de 2025 se profirió sentencia m ediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del Demandante y se dispuso:Ordinario Laboral 15759310500220190003403 4
El 30 de septiembre de 2025 se profirió sentencia m ediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del Demandante y se dispuso:Ordinario Laboral 15759310500220190003403 4
1.- DECLARAR que el demandante BELISARIO TUTA ZAPAT A estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo c on el señor JULIO CIVEL QUINTANA con extremos entre el 5 de abril y el 9 de noviembre de 2017.
2. CONDENAR AL EMPLEADOR DEMANDADO a pagar la liqui dación final del contrato de trabajo, tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017.
3. CONDENAR al empleador demandado al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en cuantía de OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA
Y SEIS PESOS ($8.483.746 m/cte).
4. CONDENAR AL EMPLEADOR DEMANDADO JULIO CIVEL QUINTANA a pagar a favor del demandante la indemniz ación moratoria que trata el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo entre el 10 de noviembre de 2017 y la fe cha en que se pague efectivamente la obligación con posterioridad a l a ejecutoria de esta sentencia.
5. DECLARAR probada la excepción de fondo denominad a “Falta de legitimación en causa por pasiva”, propuesta por la Sra. EVANGELINA PARRA, DECLARAR probada la excepción de fondo denom inada “inexistencia de la obligación contractual”, propue sta por la convocada
COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCI A
PARRA, DECLARAR probada la excepción de fondo denom inada “inexistencia de la obligación contractual”, propue sta por la convocada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCI A DE SUGAMUXI “COOPROCARBÓN SUGAMUXI” y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.
6. DECLARAR que el Sr. MARCELINO PARRA es solidaria mente responsable junto con el empleador JULIO CIVEL QUIN TANA de las condenas impuestas al empleador y a favor del demandante.
7. COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de los demandados. Agencias en derecho en esta instancia e l cinco por ciento (5%) sobre el valor de los derechos liquidados al d emandante hasta la fecha de esta sentencia.
8. ABSOLVER a los demandados EVANGELINA PARRA y COOPROCARBÓN SUGAMUXI de todas las pretensiones de la demanda y absolver de las restantes pretensiones de la dema nda a los señores
JULIO CIVEL QUINTANA y MARCELINO PARRA RINCÓN.
Para arribar a tal determinación, el Juzgado de pri mera instancia indicó que de los dichos del Demandante así como de lo informado por el demandado MARCELINO PARRA y el testigo PASTOR LEÓN (administrador de la mina), llevaba a concluir que fue JULIO CIVEL QUINTANA quien en realidad fungió como empleador.
Señaló que ninguna prueba acreditaba a MARCELINO PA RRA RINCÓN como sujeto del vínculo laboral, máxime si se tiene en c uenta que el mismo Demandante aceptó no conocerlo, refiriendo que la única person a que lo contrató e impartió
Señaló que ninguna prueba acreditaba a MARCELINO PA RRA RINCÓN como sujeto del vínculo laboral, máxime si se tiene en c uenta que el mismo Demandante aceptó no conocerlo, refiriendo que la única person a que lo contrató e impartió órdenes fue JULIO CIVEL QUINTANA.Ordinario Laboral 15759310500220190003403 5
Con relación a los extremos de la relación laboral, precisó que se encontró acreditado como hito inicial el 05 de abril de 2017 y finalización el 09 de noviembre de 2017, pues el 10 de abril del mismo año ocurrió el accidente de trabajo fecha a partir de la cual JULIO CIVEL QUINTANA efectuó los pagos de incapacidades.
Aseguró que no hubo certeza sobre la manera en la que terminó la relación laboral, razón por la que no era procedente imponer la sanción por despido sin justa causa.
También negó la responsabilidad de los empleadores en el accidente de trabajo del
10 de abril de 2017, tras señalar que el testimonio de PASTOR LEÓN, única prueba sobre el suceso, señaló que el actuar del trabajado r fue imprudente, desconociéndose las razones por las que ingresó a la mina.
Sin perjuicio de lo anterior, como el empleador omi tió la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, e l A quo en uso de la facultad extra petita condenó al empleador al pago de la indemnización po r la incapacidad permanente parcial que debió asumir la Administradora de Riesgos Laborales (ARL)
Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, e l A quo en uso de la facultad extra petita condenó al empleador al pago de la indemnización po r la incapacidad permanente parcial que debió asumir la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) correspondiente a 11,5 salarios de cotización para el año 2017, conforme al art. 1 del Decreto 2644 de 1994.
De otra parte, aseguró que existía vínculo de solid aridad entre el empleador JULIO CIVEL QUINTERO y MARCELINO PARRA, pues éste confesó ostentar la condición de titular minero.
Finalmente, en lo que corresponde al pago de la san ción moratoria, precisó que el empleador JULIO CIVEL QUINTANA TINJACÁ no allegó pr ueba del pago de la liquidación ni incorporó evidencias de su buena fe para sustraerse del pago de las prestaciones laborales la finalización del contrato , por lo que encontró procedente el pago de la referida indemnización.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, los Apoderado s del Demandante y Demandados formularon recurso de apelación, con bas e en los siguientes argumentos y pretensiones:Ordinario Laboral 15759310500220190003403 6
Demandante Belisario Tuta Zapata
Fundó su disenso en dos puntos específicos: (i) La falta de condena por culpa patronal; y, (ii) La actualización de la condena po r el pago de incapacidad permanente.
Como argumento de su recurso aseguró que el hecho d e que el trabajador no
patronal; y, (ii) La actualización de la condena po r el pago de incapacidad permanente.
Como argumento de su recurso aseguró que el hecho d e que el trabajador no tuviese experiencia en el tema minero no exime al e mpleador de la culpa patronal que le asistía, pues el accidente fue calificado po r la Junta Regional de Calificación de Invalidez como de origen laboral, encontrándose la relación de causalidad.
En ese contexto, se debía ordenar al pago de perjui cios por culpa patronal. Era al empleador al que le asistía el deber de calificar s i BELISARIO TUTA ZAPATA era apto o no para realizar las actividades de extracción en el socavón.
De otra parte, solicitó que la condena al pago de incapacidad permanente parcial se actualice a la fecha o se ordene su pago conforme al salario del año 2025, debido a la pérdida adquisitiva de la moneda.
Demandado JULIO CIVEL QUINTANA TINJACÁ
Presentó su inconformidad frente a la declaratoria de la relación de trabajo, señalando que no se encontraron acreditados los presupuestos del art. 23 del C.S.T. El Juzgado desconoció la declaración de EDWIN VARGA S, quien señaló que fue PASTOR LEÓN la persona que contrató al Demandante.
Argumentó que no es procedente el pago de indemnización por incapacidad parcial permanente, pues el accidente ocurrió por culpa exc lusiva del trabajador, quién fue contratado por PASTOR LEÓN para desempeñar la labor de malacatero, actividad en la que no debía ingresar a la mina, lo que evidencia extralimitación en las labores
contratado por PASTOR LEÓN para desempeñar la labor de malacatero, actividad en la que no debía ingresar a la mina, lo que evidencia extralimitación en las labores asignadas y un actuar imprudente al ingresar al yac imiento minero poniendo en riesgo su vida sin razón alguna. Asimismo, señaló que el trabajador mintió sobre su experiencia en el ejercicio de la minería.
En todo caso, refirió que de mantenerse la condena se le debe exonerar de la sanción moratoria, pues demostró la buena fe desde el momento en el que informó en audiencia que no contrató al Demandante. Si bi en realizó unos pagos deOrdinario Laboral 15759310500220190003403 7
incapacidades al trabajador éstos se hicieron en re presentación de MARCELINO PARRA.
Demandado MARCELINO PARRA RINCÓN
Adujo que es improcedente cualquier condena en su c ontra, toda vez que ninguna de las pruebas practicadas da cuenta de la relación laboral entre el Demandante y él.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Corrido el traslado para que los sujetos proces ales alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el Apoderado del Demandado JULIO CIVEL QUINTANA TINJACÁ, insistiendo en que no se acreditó la condi ción de empleador y mucho menos se establecieron condiciones de remuneración, jornada o subordinación.
Sostuvo que de acuerdo con la documentación del Sistema de Seguridad Social, fue MARCELINO PARRA quien asumió las afiliaciones y cotizaciones del trabajador, lo
menos se establecieron condiciones de remuneración, jornada o subordinación.
Sostuvo que de acuerdo con la documentación del Sistema de Seguridad Social, fue MARCELINO PARRA quien asumió las afiliaciones y cotizaciones del trabajador, lo que demuestra su condición de empleador.
Reiteró que no se encontró acreditada culpa patrona l en el siniestro resultando improcedente cualquier condena en su contra.
2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el rec urso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y Parág rafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo.
Problemas jurídicos.-
Verificados los reparos de los recurrentes, corresp onde a la Sala determinar: i).- Si se encuentra acreditada la condición de empleador a cargo de JULIO CIVEL QUINTANA TINJACÁ; ii) Si se encontró probada la cul pa patronal a cargo de losOrdinario Laboral 15759310500220190003403 8
demandados en el siniestro del 10 de abril de 2017; iii) Si es procedente el pago de la sanción moratoria; iv) Si debe reconocerse la in demnización por incapacidad permanente parcial; y, v) Si debe mantenerse la condena solidaria contra Marcelino Parra Rincón.
De la existencia de la relación laboral.-
De manera preliminar, debe precisar la Sala que no existe controversia en punto de los extremos temporales ni de la prestación del servicio del Demandante en la mina,
Parra Rincón.
De la existencia de la relación laboral.-
De manera preliminar, debe precisar la Sala que no existe controversia en punto de los extremos temporales ni de la prestación del servicio del Demandante en la mina, razón por la cual el análisis en esta instancia se supedita de forma específica a establecer quién fungió como empleador durante dicho lapso.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo de fine el contrato de trabajo, como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dep endencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
A partir de tal definición se evidencian los elemen tos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el em pleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Resulta indispensable para quien alega que se decla re la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación pers onal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica q ue probada la realización del trabajo a favor del demandado se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendib le que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que h ace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 2 4 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación persona l de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición queOrdinario Laboral 15759310500220190003403 9
asigna un paliativo probatorio al trabajador, a qui en le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la ex istencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtua r el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.
En lo que respecta a la tipología de la relación, u na vez se evidencia la existencia de los elementos del contrato de trabajo no importa la denominación que se le dé a la actividad se da aplicación al precepto constituc ional consignado en el artículo 53 constitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Bajo los planteamientos normativos esbozados corres pondía inicialmente a BELISARIO TUTA ZAPATA asumir la carga de la prueba en relación con la
Bajo los planteamientos normativos esbozados corres pondía inicialmente a BELISARIO TUTA ZAPATA asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagr ado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pue s manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral d ebía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salar io, horario de trabajo, extremos de la relación labo