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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201900182

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201900182
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EMPLAZAMIENTO – PROCEDENCIA CUANDO EL DEMANDANTE CONOCÍA EL PARADERO DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS: La nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda procede cuando el demandante, falt ando a la lealtad procesal, acude al emplazamiento como mecanismo excepcional de enteramiento a pesar de conocer los datos de ubicación de los demandados (herederos determinados), pues el emplazamiento solo es viable cuando se ignora por completo el lugar donde puede ser citado el demandado, no cuando se trata de una ignorancia supina derivada de la negligencia o del que se niega a conocer lo que debe saber, correspondiendo la carga de la prueba a quien alega la nulidad para demostrar que el actor sí conocía su paradero. / NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Y SANEAMIENTO POR CONCURRENCIA AL PROCESO: La nulidad se considera saneada cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, conforme al artículo 136 numeral 4 del Código General del Proceso, de modo que si el heredero determinado concurre al proceso, se hace parte y contesta la demanda dentro de la oportunidad legal, ejerciendo de forma efectiva su derecho de defensa y contradicción, ningún ef ecto práctico tendría la declaratoria de nulidad, pues no existe agravio (pas de nullité sans grief). / NULIDAD PROCESAL – LEGITIMACIÓN PARA ALEGARLA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN: La nulidad por indebida

declaratoria de nulidad, pues no existe agravio (pas de nullité sans grief). / NULIDAD PROCESAL – LEGITIMACIÓN PARA ALEGARLA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN: La nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada directamente por el vicio (inciso tercero del artículo 135 del C.G.P.), de modo que quien pudo intervenir en el proceso en defensa de sus intereses y efectivamente concurrió carece de legitimación para pedir la nulidad por defectos en la notificación de otras personas (terceros), pues el vicio no le genera un perjuicio directo por no poder ejercer su derecho de defensa.

Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra. (...) A su vez, el a rtículo 293 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismo excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación personal del demandado. Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional, en sentencia T 818 de 2013, que la jurisprudencia ha resaltado la importancia de que en todo tipo de procesos las partes actúen de manera diligente y conforme a los principios de lealtad procesal. En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmen te la parte demandante no conozca el paradero del

no del proceso en general “desde el auto admisorio” como lo requirió.

En este caso, aseguró, el demandante conocía los herederos determinados de MARCO ANTONIO SALAMANCA; sin embargo, no allegó prueba de sus dichos lo cual haría automáticamente inviable su petición. Recuérdese, como ya se precisó que la cargaPertenencia 15759315300120190018201 8

probatoria en la nulidad recae en quien la propone, y en este caso, apenas allegó el registro civil de nacimiento, sin presentar medios de convicción certeros sobre el presunto conocimiento y consecuente omisión del demandante.

Sin embargo, al margen de lo anterior , lo cierto es que, surtido el emplazamiento, JORGE HUMBERTO concurrió al proceso, se hizo parte de este y contestó la demanda; de ahí que, en auto, del 05 de abril de 2024, se le tuvo notificado por conducta concluyente y, luego de que dentro del t érmino diera contestación a la demanda, en auto del 05 de julio de 2024, se corrió traslado de esta a los demás sujetos procesales.

Quiere decir lo anterior, que el acá recurrente no solo concurrió al proceso en oportunidad legal, sino que ejerció de forma efectiva su derecho de defensa y contradicción, por tanto, aun si se contara con pruebas de la nulidad alegada, lo cierto es que ningún efecto práctico tendría su declaratoria, en tanto ninguna afectación sufrió el demandado. C omo lo sugiere la antigua máxima pas de nullité snas grief , no hay nulidad sin agravio.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 136 del C.G.P.,

deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmen te la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz d e los principios éticos, "no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño." (…) Surtido el emplazamiento, JORGE HUMBERTO concurrió al proceso, se hizo parte de este y contestó la demanda; de ahí que, en auto del 05 de abril de 2024, se le tuvo notificado por conducta concluyente y, luego de que dentro del término diera contestación a la demanda, en auto del 05 de julio de 2024, se corrió traslado de esta a los demás sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que el acá recurrente no solo concurrió al proceso en oportunidad legal, sino que ejerció de forma efectiva su derecho de defe nsa y contradicción, por tanto, aun si se contara con pruebas de la nulidad alegada, lo cierto es que ningún efecto práctico tendría su declaratoria, en tanto ninguna afectación sufrió el demandado. Como lo sugiere la antigua máxima pas de

tanto, aun si se contara con pruebas de la nulidad alegada, lo cierto es que ningún efecto práctico tendría su declaratoria, en tanto ninguna afectación sufrió el demandado. Como lo sugiere la antigua máxima pas de nullité sans grief, no hay nulidad sin agravio. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 136 del C.G.P., según el cual, la nulidad se considera saneada cuando "a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derech o de defensa". Ahora bien, pareciera que la nulidad se solicita, igualmente, frente a otros herederos determinados, que no han sido convocados; no obstante, como bien lo señaló el A quo, la nulidad solo puede alegarla a quien el vicio le genere un perjuicio directo por no poder ejercer su derecho de defensa; de ahí que quien pudo intervenir en el proceso en defensa de sus intereses, como el acá recurrente, carece de legitimación para pedir la nulidad por defectos en la notificación. Así lo dispone el incisoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 tercero del artículo 135 del C.G.P., según la cual "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto del 3 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó la solicitud de nulidad formulada por un heredero determinado dentro de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. El

proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó la solicitud de nulidad formulada por un heredero determinado dentro de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. El problema jurídico consistió en determinar si la omisión del demandante de dirigir la demanda contra los herederos determinados del causante fallecido (aparentemente conocidos por él) y acudir al emplazamiento generaba la nulidad por indebida notificación d el auto admisorio de la demanda. El tribunal aclaró que, contrariamente a lo considerado por el juez de primera instancia, la nulidad sí resultaría el trámite incidental pertinente, pues lo que se discute no es la ausencia de vinculación sino la forma de notificación (emplazamiento como mecanismo excepcional que opera solo cuando se desconocen por completo los datos de ubicación). Sin embargo, la nulidad no prosperó por tres razones: (i) el recurrente no allegó prueba de sus dichos sobre el conocimiento del demandante, correspondiéndole la carga probatoria; (ii) operó el principio de trascendencia y saneamiento de la nulidad conforme al artículo 136-4 del C.G.P., pues el recurrente concurrió al proceso, se hizo parte y contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, ejerciendo de forma efectiva su derecho de defensa y contradicción, por lo que ningún efecto práctico tendría la declaratoria de nulidad (no hay nulidad sin agravio); (iii) frente a los demás herederos determinados, el recurrente carece de leg itimación para alegar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, pues el inciso tercero del artículo 135 del C.G.P. establece que dicha

(iii) frente a los demás herederos determinados, el recurrente carece de leg itimación para alegar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, pues el inciso tercero del artículo 135 del C.G.P. establece que dicha nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, no por un tercero que ya concurrió al proceso. No se condenó en costas en segunda instancia. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENT E LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 290 del Código General del Proceso; Artículo 291 del Código General del Proceso; Artículo 292 del Código General del Proceso; Artículo 293 del Código General del Proceso; Artículo 136 numeral 4 del Código General del Proceso; Artículo 135 inciso tercero del Código General del Proceso; Artículo 100 numeral 9 del Código General del Proceso; Artículo 87 del Código General del Proceso; Artículo 86 del Código General del Proceso; Artículo 134 del C ódigo General del Proceso; Ley 2213 de 2022; Decreto 806 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T -818 de 2013; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2923-2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1 de 2005.

Número Proceso: 15759315300120190018201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ, GRISEL YUBANY MÉNDEZ Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARCO ANTONIO SALAMANCA Y OTRAS PERSONAS INDETERMINADAS (JORGE HUMBERTO SALAMANCA como heredero determinado)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de marzo de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JORGE HUMBERTO SALAMANCA contra el auto del 3 de marzo del 202 5 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

SALAMANCA contra el auto del 3 de marzo del 202 5 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- El 24 de febrero de 202 0, ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ y, GRISEL YUBANY MÉNDEZ, por medio de apoderad o judicial, presentaron demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS de MARCO ANTONIO SALAMANCA y demás personas indeterminadas.

CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA RADICACIÓN : 15759315300120190018201

DEMANDANTE : ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ Y OTRO

DEMANDADO : MARCO ANTONIO SALAMANCA Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 3 DE MARZO DEL 2025

PROCEDENCIA : JUZG. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAPertenencia 15759315300120190018201

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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 3 de julio de la misma anualidad , admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Marco Antonio Salamanca, así como de las personas indeterminadas.

Sogamoso, judicatura que, en auto del 3 de julio de la misma anualidad , admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Marco Antonio Salamanca, así como de las personas indeterminadas.

3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en auto del 17 de noviembre de 2023, el juzgado designó curadores ad litem, tanto para los herederos indeterminados como para las personas indeterminadas

8.- El 4 de diciembre de 2023, a través de apoderado judicial, JORGE HUMBERTO SALAMANCA afirmó ser heredero determinado de MARCO ANTONIO, aportó escrito de contestación a la demanda, y solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el num. 8° Art. 133 C.G.P.

8.1.- Como sustento de su petición de nulidad, señaló que los demandantes sabían, al momento de la interposición de la demanda, que el señor MARCO ANTONIO SALAMANCA ya había fallecido y conocían a sus herederos determinados, motivo por el cual debió convocarlos al proceso como demandados.

8.2.- La omisión de demandar a los herederos determinados, conocidos por los demandantes, pues se trata de sus hermanos y cuñados, configura la causal prevista en el artículo 133 del C.G.P. , por lo que solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado.

9.- Dentro del término, el demandante descorrió el traslado de nulidad, indicando que la actuación no presenta irregularidad alguna, pues la demanda se dirigió contra herederos determinados, quienes, en efecto, están concurriendo al proceso, como

9.- Dentro del término, el demandante descorrió el traslado de nulidad, indicando que la actuación no presenta irregularidad alguna, pues la demanda se dirigió contra herederos determinados, quienes, en efecto, están concurriendo al proceso, como ocurre en el caso del señor SALAMANCA.

10.- En el mismo sentido, el curador ad litem de los herederos indeterminados señaló, que no existía nulidad alguna que pudiera ser declarada, pues los herederos determinadas estaban debidamente convocados y notificados, lo que garantiza su derecho de defensa al punto tal, que les fue designado curador para la litis.

Providencia impugnada

En proveído del 3 de marzo de 2025, el A quo negó la solicitud de nulidad, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:Pertenencia 15759315300120190018201 3

1.- No se cumplió el presupuesto invocado núm.. 8 Art 133, pues, aseguró, una cosa es dirigir la demanda contra determinadas personas (litisconsorcio necesario) y otra muy distinta como se surte la notificación del auto admisorio de la misma . De ahí que considere, no existe defecto alguno relativo a la notificación de herederos determinados de MARCO A. SALAMANCA, porque no se ha ordenado notificación en tal sentido.

2.- Si el defecto reprochado consiste en no vincular a ciertas personas (como es el caso de la solicitud de nulidad) la vía procesal no ha debido ser la de atacar una notificación inexistente, sino atacar la omisión de tal vinculación per se, lo que converge a un asunto que ha debido agotarse mediante excepciones previas, particularmente la referida en

de la solicitud de nulidad) la vía procesal no ha debido ser la de atacar una notificación inexistente, sino atacar la omisión de tal vinculación per se, lo que converge a un asunto que ha debido agotarse mediante excepciones previas, particularmente la referida en el numeral 9° del artículo 100 del CGP, relativa a “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, bajo la interpretación del artículo 87 del CGP, en la que la demanda contra persona fallecida, necesariamente requiere la vinculación de herederos.

3.- El hecho quinto de la demanda, advierte la imposibilidad de conocer a los herederos determinados de MARCO ANTONIO SALAMANCA y , en contraposición, los fundamentos de la solicitud de nulidad son meros supuestos, pues no existe prueba de que los demandantes conozcan a los herederos determinados, o sus domicilios, aunado a que no existe prueba alguna de que tales herederos determinados existan.

4.- Finalmente, aseguró, JORGE SALAMANCA carece de legitimación para incoar solicitud de nulidad en nombre de terceras personas, lo cual es necesario a la luz de lo ordenado en el inciso tercero del artículo 135 del C .G.P.: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, JORGE HUMBERTO SALAMANCA interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

1.- Menciona que el demandante es su hermano, que conoce de su existencia y de los demás herederos determinados de MARCO ANTONIO, por lo que debió dirigir la

recurso de apelación. Sus argumentos:

1.- Menciona que el demandante es su hermano, que conoce de su existencia y de los demás herederos determinados de MARCO ANTONIO, por lo que debió dirigir la demanda contra estos y notificarlos en debida forma, lo que desconoce lo reglado por el Art 87 CGP.

2.- Refiere la existencia de l proceso de sucesión intestada del causante MARCOPertenencia 15759315300120190018201 4

ANTONIO que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , donde fueron reconocidos los herederos determinados, por tanto, el actor no puede dolosamente alegar su desconocimiento, considera que este hecho origina la nulidad según el num. 8 Art. 133 C.G.P.

3.- El juzgado de primera instancia, ante lo expuesto en sus escritos, le impuso la carga procesal de dar a conocer los herederos determinados de MARCO ANTONIO sobre los cuales tuviera conocimiento, así como sus direcciones de notificación a fin de integrarlos a la litis, cuando es una obligación exclusiva del extremo activo, quien omitió dar cumplimiento a las previsiones del Art 86 C.G.P.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico:

Vista la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad establecer si el hecho de que el demandante no haya dirigido la demanda contra los herederos determinados del demandado, aparentemente conocidos por él, genera nulidad por indebida notificación.

2.- De las nulidades procesales:

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los

contra los herederos determinados del demandado, aparentemente conocidos por él, genera nulidad por indebida notificación.

2.- De las nulidades procesales:

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, termin an por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situa ciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Pertenencia 15759315300120190018201 5

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Pertenencia 15759315300120190018201 5

para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P., que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación; de ahí, entonces, que la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente.

3.- De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio:

El art. 133 del Código General de l Proceso, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).

La notificación judicial es un a actuación básica del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad, pues a través de esta , los destinatarios de las decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.

decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Precisamente, la norma en comento, establece tres eventos en los que se genera nulidad por falta de adecuada vinculación al proceso, a saber: (i) que no practique en legal forma el auto admisorio; (ii) que no se realice en legal forma el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas; y (iii) que no se cite en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad que por disposición legal deba concurrir al proceso.

Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal, a saber, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.

A su vez, el artículo 293 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismoPertenencia 15759315300120190018201 6

excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación personal del demandado. Así prevé la norma en mención.

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excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación personal del demandado. Así prevé la norma en mención.

“ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.

Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional, en sentencia T 818 de 2013.

“5.1.1. La jurisprudencia ha resaltado la importancia de que en todo tipo de procesos las partes actúen de manera diligente y conforme a los principios de lealtad procesal.

5.1.2. En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un

saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es de cir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”.

(…)

5.1.4. En conclusión, siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente”

En el presente asunto, JORGE HUMBERTO SALAMANCA considera que la actuación judicial se encuentra viciada de nulidad, pues, a pesar de que el demandante conocía a los herederos determinados del causante MARCO ANTONIO SALAMANCA, acá demandado, omitió darlo a conocer así al juzgado.

judicial se encuentra viciada de nulidad, pues, a pesar de que el demandante conocía a los herederos determinados del causante MARCO ANTONIO SALAMANCA, acá demandado, omitió darlo a conocer así al juzgado.

El juez de primera instancia negó tal pedimento, entre otras razones, porque, estimó, lo que alega el demandante o es una indebida notificación, en tanto, no existe tal acto, sino una indebida conformación del contradictorio, que debe ser alegada por vía dePertenencia 15759315300120190018201 7

excepción, aunado a que el interesado no tiene legitimización para reclamar la nulidad.

Para dar respuesta al recurso interpuesto, lo primero que debe señalarse es que, contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, la nulidad sí resultaría el trámite incidental pertinente, en la medida que lo que se discute no es la ausencia de vinculación, sino la forma de notificación de esos herederos determinados.

Recuérdese, como se indicó en precedencia, que el emplazamiento es un mecanismo de enteramiento exc epcional y alterno que opera cuando el demandante desconoce por completo los datos de ubicación de los demandados; de ahí que, si se emplaza a los demandados, en este caso a los herederos determinados, quienes finalmente resultan representados por curador ad litem, y al interior del proceso se logra demostrar que, el demandante no solo sí conocía el nombre de los herederos determinados, sino que era consciente de sus direcciones de notificación, resulta indiscutible la viabilidad de alegar la nulidad, pues el enteramiento se surtió por un mecanismo no idóneo y faltando a la lealtad procesal que se exige a las partes.

que era consciente de sus direcciones de notificación, resulta indiscutible la viabilidad de alegar la nulidad, pues el enteramiento se surtió por un mecanismo no idóneo y faltando a la lealtad procesal que se exige a las partes.

De ahí que no se compartan los señalamientos del juzgado de primera instancia en punto de que la actuación solo se puede invalidar por ausencia de notificación, cuando, en efecto, lo que se discutiría sería la inviabilidad del emplazamiento, (medio excepcional de co

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