🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201900220

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 201900220
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CONFIGURACIÓN POR BESOS EN LA BOCA Y MANIFESTACIONES DE CONTENIDO SEXUAL: Se configura el delito cuando el procesado, siendo mayor de edad, sostuvo con la menor de doce años una relación de noviazgo caracterizada por besos en la boca y le manifestó reiteradamente su deseo de tener relaciones sexuales, conductas que poseen una clara connotación sexual y afectan la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, quien por su inmadurez derivada de la edad no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de dichos actos, aun cuando la propia víctima en juicio haya negado la existencia de acceso carnal o manifestado sentimientos hacia el procesado. / DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE CATORCE AÑOS – PRESUNCIÓN DE DERECHO DE INCAPACIDAD: En los delitos sexuales contra menores de catorce años, el legislador presume de derecho (sin admitir prueba en contrario) que la víctima se halla en circunstancias de inferioridad y en un estado de incapacidad que es aprovechado por el adulto, por lo que nada interesa que la menor hubiera asentido al hecho, pues para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad, resultando irrelevante el consentimiento de la víctima. / VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Y TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: En los delitos sexuales que suelen cometerse en entornos ajenos a terceros, el testimonio de la víctima adquiere especial relevancia como testigo de excepción, y

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: En los delitos sexuales que suelen cometerse en entornos ajenos a terceros, el testimonio de la víctima adquiere especial relevancia como testigo de excepción, y su credibilidad se establece al descartar áni mo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración, acudiendo a la metodología de la corroboración periférica, esto es, a la comprobación de datos marginales o secundarios (indicios de oportunidad, valoración psicológica que evidencia signos de ansiedad y depresión asociados al presunto agresor, informes de comisaría de familia y trabajadora social) que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada, aun cuando la vícti ma se haya retractado parcialmente en juicio del acceso carnal. / REVOCATORIA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA – CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA POR DELITO DIFERENTE AL ACUSADO: Procede revocar la sentencia absolutoria y condenar en segunda instancia por un delito distinto al acusado (actos sexuales con menor de catorce años, en lugar de acceso carnal abusivo con menor de catorce años), cuando de la valoración integral de las pruebas se establece más allá de toda duda razonable la configuración de los elementos fácticos del delito de actos sexuales (besos con lengua y manifestaciones de deseo de tener relaciones sexuales) / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LA SEGUNDA INSTANCIA PUEDE SUBSUMIR LA CONDUCTA EN EL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE RESPETANDO EL NÚCLEO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN : A pesar de que el juez de primera instancia acertó al

PUEDE SUBSUMIR LA CONDUCTA EN EL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE RESPETANDO EL NÚCLEO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN : A pesar de que el juez de primera instancia acertó al descartar el acceso carnal por falta de prueba (retractación de la víctima y ausencia de signos de penetración reciente en el examen sexológico).

De manera preliminar se observa que, del examen integral del material probatorio, la conducta de acceso carnal no se encuentra acreditada, pues no solo la propia menor negó la presunta penetración, sino que el dictamen médico legal realizado por el médico de la ESE de Salud de Aquitania, concluyó la existencia de una perforación himenal antigua, sin signos recientes compatibles con un acceso carnal. 2.5.14. En contraste, se resalta que la menor A.D., reiteró lo dicho en las entrevistas, de manera clara, reiterada y coherente, que sostuvo con el procesado una relación de noviazgo caracterizada por besos y abrazos, incluidos besos con lengua, y manifestaciones del acusado orientadas a tener relaciones sexuales con ella, conductas que esta Sala estima inequívocamente sexualizadas y que se subsumen en el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años; a lo anterior se suman indicios de oportunidad, derivados de los lapsos en los que la menor permanecía sola en su residencia, lo cual facilitaba la ejecución de comportamientos de connotación sexual, indicios que aún frente a la retractación, no fueron desvirtuados por prueba alguna. Aunado a lo anteri or, se trae a colación que las conclusiones de la valoración psicológica arrojaron "La examinada presenta signos y síntomas de ansiedad y

paciente, para mi cuadra en la edad que manifestó”.

2.5.12. De los testigos de descargo, José Tinoco Ospina, docente de educación física, en la Institución Educativa Ramón Ignacio Avella de Aquitania, y que en el 2019 le dictó clases a A.D. Rojas Mota, dijo que nunca notó comportamiento extraño; Angie Paola Lemus Chaparro, familiar de padre de la menor y vecina en los años 2018 y 2019, se limitó a decir que los visitaba de vez en cuando; y Tito Alfonso Pérez Pérez, quien conoce a José Alexander Moreno Mesa, indicó que conoció del caso por cuenta del acusado, quien lo llamó, y destacó que desconoce si la denuncia obedeció a algún tipo de venganza, pues se trataba de un joven responsable , manifestaciones que no refieren a los hechos de forma directa.

2.5.13. De manera preliminar se observa que, del examen integral del material probatorio, la conducta de acceso carnal no se encuentra acreditada, pues no solo la propia menor negó la presunta penetración, sino que el dictamen médico legal realizado por el médico de la ESE de Salud de Aquitania, concluyó la existencia de una perforación himenal antigua, sin signos recientes compatibles con un acceso carnal.

2.5.14. En contraste, se resalta que la menor A.D. , reiteró lo dicho en las entrevistas, de manera clara, reiterada y coherente , que sostuvo con el procesado una relación de noviazgo caracterizada por besos y abrazos , incluidos besos con lengua , y manifestaciones del acusado orientadas a tener relaciones sexuales con ella, conductas que esta Sala estima157596000223201900220 01

procesado una relación de noviazgo caracterizada por besos y abrazos , incluidos besos con lengua , y manifestaciones del acusado orientadas a tener relaciones sexuales con ella, conductas que esta Sala estima157596000223201900220 01

14 inequívocamente sexualizadas y que se subsumen en el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años ; a lo anterior se suman indicios de oportunidad, derivados de los lapsos en los que la menor permanecía sola en su residencia, lo cual facilitaba la ejecución de comportamientos de connotación sexual , indicios que a ún frente a la retractación, no fueron desvirtuados por prueba alguna. Aunado a lo anterior, se trae a colación que las conclusiones de la valoración psicológica arrojaron “La examinada presenta signos y síntomas de ansiedad y depresión, los cuales se asocian con sus sentimientos frente al presunto agresor. Finalmente, estos signos y síntomas hicieron remisión con el paso del tiempo”

2.5.15. Lo anterior, encuentra respaldo en lo decantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 11 que ha sostenido “La Sala de tiempo atrás ha reconocido que el beso en la boca en un menor configura un delito que afecta la libertad, formación e integridad sexuales y no su moralidad, dado que el fin del comportamiento del sujeto y la incapacidad del menor o inmadurez derivada de su edad, constituye la diferencia de trato entre uno y otro punible. “A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un

a la retractación, no fueron desvirtuados por prueba alguna. Aunado a lo anteri or, se trae a colación que las conclusiones de la valoración psicológica arrojaron "La examinada presenta signos y síntomas de ansiedad y depresión, los cuales se asocian con sus sentimientos frente al presunto agresor. Finalmente, estos signos y síntomas hicieron remisión con el paso del tiempo" (…) 2.5.16. De modo que prospera el argumento de la apelante-representante de víctimas, en cuanto a la valoración del testimonio de la menor, y es que si bien esta manifestó en juicio sentimientos hacia el procesado y expresó no querer que fuese enviado a pris ión, circunstancia que exigía ponderar su inmadurez emocional, esto no implicaba privilegiar su versión inicial sobre un supuesto acceso carnal, el cual fue descartado tanto por su retractación como por el dictamen médico legal,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 que no evidenció signos compatibles con penetración; no obstante, sí se verificó que el a quo omitió otorgar adecuado valor a los elementos que corroboraban la existencia de actos sexuales con menor de catorce años: la propia manifestación de la víctima so bre el noviazgo, los besos con lengua, las expresiones del procesado orientadas a mantener relaciones sexuales, los indicios de oportunidad y la corroboración periférica brindada por la valoración psicológica, los que llevan a esta Corporación a determinar que la valoración de la primera instancia fue parcial, pues si bien acertó al descartar el acceso carnal, pasó por alto la acreditación del acto

12 CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661. 13 CSJ SP; 10 mar. 2021, rad. 57864.157596000223201900220 01

15 emocional, esto no implicaba privilegiar su versión inicial sobre un supuesto acceso carnal, el cual fue descartado tanto por su retractación como por el dictamen médico legal, que no evidenció signos compatibles con penetración; no obstante, sí se verificó que el a quo omitió otorgar adecuado valor a los elementos que corroboraban la existencia de actos sexuales con menor de catorce años: la propia manifestación de la víctima sobre el noviazgo, los besos con lengua, las expresiones del procesado orientadas a mantener relaciones sexuales, los indicios de oportunidad y la corroboración periférica brindada por la valoración psicológica , los que llevan a esta Corporación a determinar que la valoración de la primera instancia fue parcial, pues si bien acertó al descartar el acceso carnal, pasó por alto la acreditación del acto sexual, motivo por el cual el reparo del apelante debe acogerse.

2.5.17. Se obtuvo pues conocimiento, más allá de toda duda razonable 14 de la configuración del supuesto fáctico que se adecúa a la conducta delictiva atribuida a José Alexander Moreno Mesa, razón por la que se revocará la decisión de primer grado, y se condenará al acusado, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el Artículo 209 del Código Penal.

2.6. Dosificación punitiva:

2.6.1. En atención a lo anterior, procede esta Corporación a realizar la

por la valoración psicológica, los que llevan a esta Corporación a determinar que la valoración de la primera instancia fue parcial, pues si bien acertó al descartar el acceso carnal, pasó por alto la acreditación del acto sexual, motivo por el cual el reparo del apelante debe acogerse. 2.5.17. Se obtuvo pues conocimiento, más allá de toda duda razonable de la configuración del supuesto fáctico que se adecúa a la conducta delictiva atribuida a José Alexander Moreno Mesa, razón por la que se revocará la decisión de primer grado, y se conde nará al acusado, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el Artículo 209 del Código Penal.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a favor de un procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo. El juez de primera instancia absolvió por deficiencia probatoria, destacando que la menor víctima negó los hechos en juicio y que el examen sexológico no evidenció signos de penetración reciente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia absolutoria y condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal). Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió error en la valoración probatoria por par te del juez de primera instancia; (ii) si la conducta desplegada por el procesado (besos con lengua y manifestaciones de deseo de tener relaciones sexuales) constituía el delito de actos sexuales con menor

probatoria por par te del juez de primera instancia; (ii) si la conducta desplegada por el procesado (besos con lengua y manifestaciones de deseo de tener relaciones sexuales) constituía el delito de actos sexuales con menor de catorce años; (iii) si procedía condenar en seg unda instancia por un delito diferente al acusado. El Tribunal estableció varias reglas: primera, en los delitos sexuales contra menores de catorce años, el legislador presume de derecho la incapacidad de la víctima, por lo que su consentimiento es irrelev ante. Segunda, los besos en la boca con lengua y las manifestaciones del procesado orientadas a tener relaciones sexuales constituyen actos sexuales inequívocamente sexualizados que afectan la libertad, integridad y formación sexuales del menor, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP892-2024). Tercera, en estos delitos se admite la metodología de la corroboración periférica: la credibilidad del testimonio de la víctima se establece mediante datos marginales o secundarios (indicios de oportunidad, valoración psicológica que evidencia ansiedad y depresión asociados al presunto agresor, informes de comisaría de familia), aun cuando la víctima se haya retractado parcialmente del acceso carnal. Cuarta, procede revocar la absolución y condenar en segunda instancia por un delito distinto (actos sexuales) cuando, aunque no se acredita el acceso carnal, los hechos sí configuran el tipo penal de actos sexuales, respetando el núcleo fáctico de la acusación. Por tanto, se impuso una pena de 109 meses de prisión y se negaron los subrogados penales por prohibición legal (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

tipo penal de actos sexuales, respetando el núcleo fáctico de la acusación. Por tanto, se impuso una pena de 109 meses de prisión y se negaron los subrogados penales por prohibición legal (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 e inciso 2° del artículo 68A del Código Penal). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SP892-2024; Sentencia SP1867-2021; Sentencia SP2920-2021; Sentencia SP072-2023; Sentencia SP2212-2022; Artículo 208 del Código Penal; Artículo 209 del Código Penal (modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008); Artículo 211 numeral 2° d el Código Penal; Artículo 212 del Código Penal; Artículo 31 del Código Penal; Artículo 63 del Código Penal; Artículo 68A (inciso 2°) de la Ley 599 de 2000; Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; Artículo 372 de la Ley 906 de 2004; Artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: CUI 15759600022320190022001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JOSÉ ALEXANDER MORENO MESA

SALA: SALA ÚNICA

Número Proceso: CUI 15759600022320190022001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JOSÉ ALEXANDER MORENO MESA SALA: SALA ÚNICA FECHA: Jueves, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596000223201900220 01 siendo procesado JOSÉ ALEXANDER MORENO MESA por e l delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596000223201900220 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Magistrado Ponente157596000223201900220 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157596000223201900220 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN

CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR Y CONDENAR PROCESADO: JOSÉ ALEXANDER MORENO MESA APROBADA: Sala discusión 12 de febrero 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 2:35 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se extrae del escrito de acusación , la denunciante Emilce Motta Castaño, madre de la menor A.D. Rojas Motta, de doce (12) años, el 23 de mayo de 2019 a las 06:15pm, la observó con un celular en la mano, y al

Castaño, madre de la menor A.D. Rojas Motta, de doce (12) años, el 23 de mayo de 2019 a las 06:15pm, la observó con un celular en la mano, y al revisarlo, tenía llamadas de un numero conocido, era de José Alexander Moreno Mesa (allegado a la casa) , al confrontar a la menor, ella indicó que “Alex” la cogía a las malas a besarla y tocarle las partes íntimas, y le advertía que si llegaba a contar lo sucedido le hacía algo a sus papás, le insistía que fueran novios, le pedía que le tocara las partes íntimas, que tuvieran relaciones sexuales, e incluso, un día le metió los dedos en la vagina, ella sintió mojado pero no supo lo que le pasó, que esto sucedió más de cinco (5) veces, la última fue tres (3) días antes de denunciar . Los hechos ocurrieron entre el 8 de enero al 21 de mayo de 2019.157596000223201900220 01

3 1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 30 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aquitania, se realizó audiencia de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contenido en el artículo 208 del Código Penal, en concordancia con el artículo 212 y agravado por el artículo 211 numeral 2° de la misma normativa, en concurso homogéneo y sucesivo , en contra de José Alexander Moreno Mesa , en calidad de autor , a título de dolo, en acción consumada,.

211 numeral 2° de la misma normativa, en concurso homogéneo y sucesivo , en contra de José Alexander Moreno Mesa , en calidad de autor , a título de dolo, en acción consumada,.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 15 de julio de 2021 declarándola legalmente formulada por los mismos delitos contenidos en la formulación de imputación.

1.2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 22 de marzo de 2022 y el juicio oral en sesiones del 23 de enero, 18 y 19 de septiembre de 2023, 10 y 11 de julio 2024, 26 de marzo de 2025.

1.2.4. La sentencia se dictó en audiencia del 16 de mayo de 2025 y fue apelada por el representante de víctimas.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , absolvió a José Alexander Moreno Mesa , por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo . Sus argumentos:

1.3.1.1. Que existió deficiencia probatoria impidiendo demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, como quiera que Emilce Mota y la victima A.D. Rojas Mota , descartaron la existencia de los hechos, que la progenitora resaltó que para la fecha de los hechos , la relación con su hija era distante, y que cuando fueron citadas en la comisaría, al salir

Emilce Mota y la victima A.D. Rojas Mota , descartaron la existencia de los hechos, que la progenitora resaltó que para la fecha de los hechos , la relación con su hija era distante, y que cuando fueron citadas en la comisaría, al salir la menor indicó que no era cierto y que Alexander no la tenía amenazada, razón por la que quisieron retirar la denuncia, aunado a que el examen sexológico del 24 de mayo de 2019 el médico en la anamnesis consignó157596000223201900220 01

4 “Manifiesta haber sufrido penetración con el dedo del agresor, No obstante, no evidenció signos de congestión, bordes irregulares o fluidos, sangrado, dentro de la cavidad vaginal…”, y pese a que se incorporó a uto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos y el informe de visita domiciliaria, no se demostró la existencia del presunto acceso carnal.

1.3.1.2. Finalmente adujo que si eventualmente se hubieran configurado otras conductas punibles , como la de acoso o acto sexual con menor de catorce años, los que no fueron relacionados como hechos jurídicamente relevantes, ni se determinaron en la calificación jurídica de la acusación y una variación afectaría el principio de congruencia.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación , solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, condenar al procesado, sus razones:

1.4.2. Que existió una inadecuada valoración del testimonio de la menor

interpuso recurso de apelación , solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, condenar al procesado, sus razones:

1.4.2. Que existió una inadecuada valoración del testimonio de la menor víctima, pues ella manifestó estar enamorada del encartado y por lo tanto no quería que lo enviaran a prisión, que la declaración no se podía interpretar literalmente, ni valorada con los parámetros que rigen el testimonio de un adulto, pues se trataba de una menor de doce (12) años, enfatizando que el a quo no tuvo en cuenta la inmadurez emocional, el contexto familiar y la posible influencia o manipulación del agresor.

1.4.3. Que se le debía dar mayor valor a la declaración inicial de la víctima, por haber sido rendida de manera espontánea y sin presiones externas , pues así lo ha expuesto la jurisprudencia, como quiera que las declaraciones posteriores podían verse afectadas por miedo, culpa o influencia de terceros.

1.4.4. Finalmente, señaló que se desconoció el enfoque de género, que existió la incorrecta aplicación del principio de duda razonable, al exigir un estándar probatorio excesivo e inapropiado para delitos sexuales cometidos en contextos de intimidad y sin testigos directos , que este principio no podía convertirse en un mecanismo para desestimar un conjunto probatorio coherente y concordante, integrado por testimonios, dictámenes periciales e informes técnicos , máxime cuando el informe psicosocial, los testimonios de157596000223201900220 01

5 profesionales y la declaración de la trabajadora social encargada del

informes técnicos , máxime cuando el informe psicosocial, los testimonios de157596000223201900220 01

5 profesionales y la declaración de la trabajadora social encargada del restablecimiento de derechos, corroboraron la versión inicial de la menor, además de evidenciar afectaciones compatibles con abuso sexual.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. El Procurador 213 Judicial I Penal de Sogamoso, solicitó se confirme la decisión de primer grado, al considerar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, que el testimonio rendido por la menor en juicio oral , descartó el acceso carnal, pues negó que Moreno Mesa le hubiese tocado sus partes íntimas, señalando que entre los dos existió una relación, pero que la misma se limitaba a besos, tocamientos y propuestas de tener relaciones sexuales por parte del implicado, propuestas a las que la víctima no accedió . De otro lado, que el médico Julio Roberto Vargas Camargo, manifestó que la lesión no correspondía a un desgarro, que era una lesión pequeña y que no era reciente.

1.5.2. Resaltó que las entrevistas previas mencionadas por la representante de víctimas no fueron incorporadas como prueba.

1.5.3. Los demás interesados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de José Alexander Moreno Mesa , por la comisión del delito de acceso carnal abusivo

resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de José Alexander Moreno Mesa , por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo , agravado, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme con lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

2.2. De la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado artículo 211 numeral 2° del Código Penal.157596000223201900220 01

6

2.2.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado José Alexander Moreno Mesa, se encuentra tipificada en el artículo 208 del Código Penal, que dispone “el que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, adicionalmente, se imputó la circunstancia de agravación contenida en el numeral 2° artículo 211 idem, consistente en que “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” , esto, en concurso homogéneo y sucesivo 1, según se desprende del del escrito de acusación de 30 de octubre de 2020.

2.2.2. En lo que refiere a los elementos característicos del tipo penal, el verbo

homogéneo y sucesivo 1, según se desprende del del escrito de acusación de 30 de octubre de 2020.

2.2.2. En lo que refiere a los elementos característicos del tipo penal, el verbo rector simple es el de “ acceder carnalmente”, con sujeto activo indeterminado singular, y sujeto pasivo hombre o mujer menor de catorce años, de conducta instantánea y de resultado. A su turno, el acceso carnal se entiende como “…la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”2.

2.3. La conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años:

2.3.1. Ahora bien, en lo que atañe a la conducta delictiva de acto sexual abusivo con menor de catorce años , está legalmente descrita como “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años” 3. Aunque la norma no contempla sujeto activo cualificado, es el sujeto pasivo quien tiene una connotación especial, es decir, que sea menor de catorce años.

2.3.2. Para la configuración del delito precitado, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se

coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para

1 Artículo 31 del Código Penal 2 Artículo 212 Código Penal. 3 Artículo 209 ibídem modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008157596000223201900220 01

7 que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido. De acuerdo con la definición gramatical de la palabra, inducir significa mover a alguien a algo o darle motivo para ello, provocar o causar algo. Siendo ello así, inducir a prácticas sexuales implica desplegar comportamientos orientados a provocar que un menor de catorce años realice algún tipo de actividad de connotación erótica»4.

2.3.3. Los delitos sexuales contra menores de catorce (14) años, cuyo bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales es lesionado, la jurisprudencia de cara a la tesis normativa, ha referido “En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrarioque ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubie

Consultar sobre este documento ...