TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202000017
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202000017
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR – CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL FRENTE A VÍCTIMA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA POR ALCOHOL: Existe responsabilidad penal cuando se realizan actos sexuales sobre una persona que se encuentra en completo estado de inconsciencia por la ingesta de alcohol, sin que el alto grado de ebriedad del procesado configure inimputabilidad ni excluya el dolo.
"para esta corporación, la situación fáctica se encontró plenamente probada, pues se demostró, más allá de cualquier duda, que el acusado realizó actos de carácter sexual cuando la víctima se encontraba en completa indefensión. (…) no existe la más mínima duda que la víctima se encontraba en estado de inconsciencia, eliminándose cualquier posibilidad de consentir o repeler la acción sexual. (…) la condición de ebriedad del procesado, aunque acreditada, no fue de tal magnitud que anulara su capacidad de comprensión y autodeterminación, motivo por el cual no se configura inimputabilidad y la conducta resulta típicamente antijurídica y culpable"
Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir. El problema jurídico consistió en establecer si la conducta era imputable cuando tanto la víctima como el acusado se encontraban bajo efectos del alcohol. El Tribunal concluyó que la víctima se hallaba en estado de inconsciencia absoluta que le impedía consentir y que el procesado, pese a su
imputable cuando tanto la víctima como el acusado se encontraban bajo efectos del alcohol. El Tribunal concluyó que la víctima se hallaba en estado de inconsciencia absoluta que le impedía consentir y que el procesado, pese a su ebriedad, conservaba la capacidad de comprend er la ilicitud de su conducta, descartándose la inimputabilidad. En consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENC IA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código Penal, artículo 210; Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia SP226-2025; Corte Suprema de
Justicia SP214-2021; Corte Suprema de Justicia SP296-2025.
Número Proceso: 15753318900120200001702
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: CESAR AUGUSTO BARRERA BARBOSA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Hora: 08:42 am
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
HECHOS:
El 08 de febrero de 2020, en la Cabaña Villa Rocio, ubicada en la Vereda El Arenal, del Municipio de Soatá, se encontraban reunidos los señores Gustavo Mendivelso, Carlos Andrés Mendivelso, Angie Lizeth Amézquita Estupiñán , Cesar Augusto Barrera Barbosa, Karen Merchan, Diana Obregón, Marcela Guevara y Maira Agudelo, quienes compartían la celebración del cumpleaños de una de las asistentes. Con ocasión de la reunión ingirieron gran cantidad de bebidas alcohólicas.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753318900120200001702
ACUSADO : CESAR AUGUSTO BARRERA BARBOSA
DELITO : ACTOS SEXUALES CON INCAPAZ DE RESISTIR
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOATÁ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 074
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOATÁ
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 074
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15759600022320190011801
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Sobre las 8:00 de la noche, se tomaron fotos, partieron el ponqué y destaparon una botella de Wisky . Angie Lizeth Amézquita Estupiñán , debido a la gran ingesta de alcohol, perdió el conocimiento, por lo que fue llevada a su habitación, ubicada en el segundo piso de la cabaña, por su novio Gustavo Mendivelso, quien inmediatamente regresó a la piscina donde se encontraban departiendo con los demás amigos.
Pasado un tiempo, CESAR AUGUSTO BARRERA BARBOSA se dirigió al segundo piso de la cabaña, para “ver los amigos como se lanzaban desde este lugar a la piscina”; allí ingresó a la habitación en la que pernoctaba totalmente indefensa la señorita AMEZQUITA ESTUPIÑÁN y procedió a quitarle la ropa, se desnud ó y se subió sobre ella, quien se encontraba en posición de cubito abdominal (boca abajo), realizando actos sexuales; el implicado fue sorprendido por Gustavo Mendivelso, entonces novio de la víctima, quien le reclamó de manera airada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 10 de febrero de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita con Funciones de Control de Garantías,
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 10 de febrero de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de CESAR AUGUSTO BARRERA, como autor, a título de dolo, de la conducta punible de Acceso carnal o Acto Sexual Abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 01 de noviembre de 2023 se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 19 de diciembre de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió sentencia a través de la cual condenó a CESAR AUGUSTO BARRERA BARBOSA a la pena principal de ocho años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR tipificado en el artículo 210 del Código penal . Sus argumentos:Rad. N° 15759600022320190011801
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1.- Luego del acostumbrado recuento procesal y probatorio, precisó que la sentencia condenatoria anunciada, se construyó, principalmente, a partir de los testimonios de GUSTAVO MENDIVELSO y MAYRA ALEJANDRA AGUDELO, quienes fueron testigos presenciales de lo sucedido; pues la victima adujo que se encontraba en alto estado de inconciencia, lo que le impidió rememorar tal suceso.
testigos presenciales de lo sucedido; pues la victima adujo que se encontraba en alto estado de inconciencia, lo que le impidió rememorar tal suceso.
2.- Pese a que ANGIE LIZETH AMEZQUITA ESTUPIÑÁN afirm ó no acordarse de los actos por los que se le acusó, s í le fue doloroso e incómodo recordar el día de los hechos, advirtiendo en sus dichos silencios prolongados y llanto.
3.- Luego de hacer referencia a lo dicho en concreto por la víctima , precisó que, dada su falta de recordación, la declaración de GUSTAVO MENDIVELSO BERDUGO adquiere relevancia, pues se trata de la persona que sorprendió al acusado en el momento de la realización de la conducta endilgada, reaccionó de manera agresiva e hizo saber a los demás asistentes a la celebración de lo acontecido.
4.- Acerca de los hechos, GUSTAVO dio a conocer que, tras haber ingerido alcohol, sobre la media noche observó a ANGIE en mal estado, por lo que decidió llevarla a la habitación, allí la dejó con ropa, cerró la puerta, sin seguro, y regresó a la piscina con los demás; pasado un tiempo volvió a la habitación y se percató que la puerta estaba trancada con la cama, por lo que ingresó a la fuerza y allí encontró a su novia inconsciente, boca abajo en el piso , sin el pantalón , sin ropa interior y a Cesar desnudo sobre ella. Ante esa situación, el testigo le reclamó airadamente, al tiempo que pudo observar que tenía su miembro viril erecto.
5.- Se trata de un testigo directo, que da certeza de la comisión de la conducta
desnudo sobre ella. Ante esa situación, el testigo le reclamó airadamente, al tiempo que pudo observar que tenía su miembro viril erecto.
5.- Se trata de un testigo directo, que da certeza de la comisión de la conducta punible. Precisamente, el testigo adujo que después de llegar a la habitación y, debido a los gritos y reclamos, arribó MAYRA ALEJANDRA AGUDELO , quien observó lo sucedido.
6.- Frente a la referida testigo, corroboró la ingesta de alcohol, el alto estado de ebriedad de la víctima y el hecho de que ella fue conducida a la habitación antes que todos, debido a su condición. Aseguró que sobre las once de la noche se entró a bañar y luego sintió gritos e insultos, por lo que se cambió y salió, entró a la habitación y allí encontró a Gustavo peleando con Cesar, este último estaba de pie, sin ropa y Angie en el piso, tomada e inconsciente, sin ropa, por lo que se agachó,Rad. N° 15759600022320190011801
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la cubrió y ayudó. Luego de lo ocurrido, decidieron llamar a la policía, mientras las amigas de Angie la ayudaron a cambiar.
7.- Para el juzgado, los señalamientos inculpatorios de GUSTAVO fueron corroborados por MAYRA AGUDELO y DIANA OBREGON, quienes conf irmaron que al llegar a la habitación CESAR estaba desnudo y ANGIE en la misma condición, pero inconsciente y en el piso. Igualmente, observaron que la cama estaba corrida.
8.- Así, concluyó , no e xiste ningún elemento de prueba que permita inferir que
condición, pero inconsciente y en el piso. Igualmente, observaron que la cama estaba corrida.
8.- Así, concluyó , no e xiste ningún elemento de prueba que permita inferir que GUSTAVO MENDI VELSO mintió, por el contrario, su versión resulta creíble ; máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que rindió la declaración hacía más de un año que había terminado su relación con la víctima y , por ende, carecía de interés alguno para parcializar sus dichos.
9.- Acerca del estado de inconsciencia en el que se encontraba ANGIE, son coincidentes las declaraciones de los testigos en señalar que la víctima se encontraba completamente alcoholizada y cuando entraron a la habitación, estaba esgonzada y sin conocimiento. Esa situación fue corroborada por la Historia Clínica allegada al proceso que dio cuenta de las malas condiciones m édicas en las que llegó ANGIE , “ confusa, desorientada, con déficit” ; así como la declaración de la perito MÓNICA ELIANA SALAMANCA, quien indicó que, entre las diez y doce de la noche, la víctima debía estar en un estado tres de alcoholemia.
10.- Luego de citar jurisprudencia frente a la etapa procesal para solicitar la inimputabilidad, aseguró, que esta debió debatirse al interior de la audiencia preparatoria; sin embargo, la Defensa no lo hizo así y, en todo caso, no se demostró tal condición frente al procesado, no existe historia clínica ni dictamen pericial que así lo establezca. Se trata de una variada estrategia defensiva sin mayor argumento, con la simple intención de verificar cuál de ellas es compartida.
tal condición frente al procesado, no existe historia clínica ni dictamen pericial que así lo establezca. Se trata de una variada estrategia defensiva sin mayor argumento, con la simple intención de verificar cuál de ellas es compartida.
11.- No hay duda de l estado de consciencia del procesado, al punto tal que al momento de subir a la habitación pidió permiso a su amiga para proceder de conformidad. En el mismo sentido , se sabe que el implicado movió la cama para impedir el acceso de más personas, lo que determina su accionar direccionado a evitar que se descubriera su conducta.Rad. N° 15759600022320190011801
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DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se absuelva por duda a su representado.
Como sustento de su recurso, aseguró que la sentencia adolece de múltiples vicios, pues no se demostró ninguno de los elementos de la estructura penal; así , indicó, que la acción endilgada carece de dolo, antijuridicidad y, además, su representado, era una persona inimputable. En el mismo sentido, refirió, en todo caso, existe duda frente a los hechos de la conducta punible.
El recurrente desarrolló cada uno de sus reparos, así:
1.- Ausencia de dolo
1.1.- Al tenor de las pruebas practicadas en este asunto, se sabe que, para el momento de los hechos, el procesado no estaba en la disposición de poder regularse y actuar, pues, por su alto grado de alcoholemia, los actos que realizó los
1.1.- Al tenor de las pruebas practicadas en este asunto, se sabe que, para el momento de los hechos, el procesado no estaba en la disposición de poder regularse y actuar, pues, por su alto grado de alcoholemia, los actos que realizó los hizo de forma inconsciente e involuntaria.
1.2.- No comparte las conclusiones del A quo , en punto de considerar que se encontraba consciente, solo por el hecho de que CESAR hubiese pedido permiso a una de sus amigas para ir al baño, y mucho menos bajo el supuesto de que él habría corrido la cama, omitiendo las declaraciones contundentes, frente al estado de alicoramiento que derivó en absoluta falta de coordinación y coherencia. Para corroborar sus dichos, citó apartes de diferentes declaraciones que dan cuenta de la alta ingesta de alcohol.
1.3.- Luego de hacer referencia minuciosa a cada una de las pruebas en las que se identifica el estado anímico, cognoscitivo, intelectual y volitivo, en el que se encontraba CESAR, que, dice, no fueron evaluad as por el A quo, concluy ó que todos los testigos hicieron algún tipo de alusión al estado de intoxicación y su evidente comportamiento anormal.
1.4.- Los señalamientos de los testigos acerca del alto estado de ebriedad, confirman lo dicho por el procesado, quien aseguró en juicio que no recuerda variosRad. N° 15759600022320190011801
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de los acontecimientos de ese día , entre es tos: (i) el hecho de haber subido en compañía de ANGIE a recoger una botella de Old Par, en una de las habitaciones en la cabaña de Soata; (ii) el evento de haber tenido ganas de irse y que le hubiesen
compañía de ANGIE a recoger una botella de Old Par, en una de las habitaciones en la cabaña de Soata; (ii) el evento de haber tenido ganas de irse y que le hubiesen quitado las llaves de su carro (que lo dice la propia supuesta víctima); ( iii) haber hablado con su hermano por llamada telefónica (traído a colación por CRISTIAN CAMILO BARRERA); y, (iv) mucho menos que lo hayan encontrado en la habitación encerrado y desnudo con ANGIE LIZETH. Su último recuerdo vago es un acto incoherente que él mismo razonó, al advertir que era ilógico estar en la piscina con los tenis puestos.
1.5.- Los médicos que rindieron declaración en juicio dieron cuenta de que CESAR presentaba por lo menos un grado tres de alcoholemia; lo que determina su estado de inconsciencia.
1.6.- Para la defensa, es un hecho notorio y certero que CESAR AUGUSTO BARRERA para la noche del 8 de febrero del 2020 se encontraba en estado de obnubilación, descoordinado, incoherente, desubicado y hasta perdido, producto de la embriaguez grado tres.
1.7.- Tampoco puede considerarse un preordenamiento de la condición de ebriedad, pues varios de los testigos afirmaron que él ni siquiera quería ir al paseo y tampoco tomar, por lo que este supuesto carece de validez, sumado a que algunos de los testigos afirmaron al procesado le dieron trago en exceso y que otros afirmaron que ese trago artesanal ninguno lo había probado salvo los que lo habían llevado, además de que consumieron aguardiente y whisky Old Parr.
2.- Falta de antijuridicidad material
afirmaron que ese trago artesanal ninguno lo había probado salvo los que lo habían llevado, además de que consumieron aguardiente y whisky Old Parr.
2.- Falta de antijuridicidad material
2.1.- Una vez efectuado el recuento dogmático de la antijuridicidad, señaló que, en este caso, en el que se sabe que la víctima estaba en total inconsciencia, la Fiscalía no aportó medios de prueba, como el examen de psiquiatría forense o psicología clínica que evidencie que, si bien la afectación se dio en un momento de no remembranza, tuvo impacto en su vida y generó secuelas que denotan que la libertad sexual ha sido vulnerada y fue afectada materialmente.
2.2.- Esa omisión, para la defensa , no corresponde a un intento de imponer una tarifa legal, pues es claro que existe libertad; sin embargo, sí requiere de una entidadRad. N° 15759600022320190011801
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competente que entregue esa seguridad al juzgador para determinar que efectivamente hubo una afectación.
2.3.- La víctima, durante una parte muy pequeña de su testimonio , tuvo asomo de llanto, el cual pudo ser producto de la incomodidad del momento, de quizás querer recordar algo y no poder, pero , ante todo, de no haber tenido la posibilidad de manifestárselo a su familia. No hay prueba de que exista algún tipo de secuela en su vida cotidiana. Lo que evidencia, es que ANGIE siguió con su vida sexual común y corriente, sin afectación al bien jurídico de la libertad integridad y formación sexual.
2.4.- Aunque no desconoce la protección especial de la mujer, insiste que se trató
y corriente, sin afectación al bien jurídico de la libertad integridad y formación sexual.
2.4.- Aunque no desconoce la protección especial de la mujer, insiste que se trató de un acto entre borrachos, que máxime podría generar una injuria por vía de hecho, pero ninguna agresión sexual como la aducida por la Fiscalía.
2.5.- La testigo ALBA MARCELA GUEVARA advirtió que muy tarde entendió que entre CESAR y ANGIE no había pasado nada y que esta última siguió con su vida normal, sin ningún tipo de ayuda, lo cual hace dudar de la afectación que pudo generar el ilícito.
3.- La inimputabilidad del acusado
3.1.- Luego de definir el concepto de inimputabilidad, y hacer un extenso análisis de la figura jurídica y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, señaló que es claro que la etapa procesal prevista para plantear tal condición es la audiencia de formulación de acusación, sin que se extienda a la audiencia preparatoria.
3.3.- Aunque es cierto que el otrora defensor no presentó dictamen pericial que advirtiera tal grado de inimputabilidad; no puede dejarse de lado que sí se presentó un dictamen médico rendido por el Dr. RAFAEL PARRA SERNA, que evidencia la situación anímica, volitiva, cognoscitiva e intelectual de CESAR AUGUSTO BARRERA. En este caso, para determinar la condición particular del sujeto pasivo, incapacidad de resistir, no se exigió dictamen m édico alguno, por lo que resulta ilógico una exigencia de ese talante para la condición de inimputabilidad del procesado.
incapacidad de resistir, no se exigió dictamen m édico alguno, por lo que resulta ilógico una exigencia de ese talante para la condición de inimputabilidad del procesado.
3.4.- Tal como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, el sistema jurídico colombiano no tiene tarifa legal, si bien hay una exigencia sustancial como mejorRad. N° 15759600022320190011801
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prueba al dictamen psiquiátrico, es igualmente válida la pericia psicológica forense, pero no puede restarse contenido a las apreciaciones que puede hacer el juzgador, pues ante todo se trata de fenómenos jurídicos y no médicos.
3.5.- Aunque la víctima es un sujeto que requiere protección dentro del proceso penal, no puede olvidarse que la parte débil es el enjuiciado y a él es a quien debe aplicársele siempre el principio de favorabilidad.
3.6.- Retomando lo dicho en el primer punto de reparo, insistió en que los testimonios dan cuenta de que CESAR AUGUSTO BARRERA se encontraba en un alto estado alicoramiento.
3.7.- Ninguno de los testigos señaló a CESAR como una persona morbosa, irrespetuosa o grosera en sus ingestas de alcohol, para pretender convalidar una preordenación, pues, de cierta forma, sería un reconocimiento a un comportamiento común en su actuar.
3.8.- Insistió en que la inimputabilidad puede ser acreditada a partir de : (1) el testimonio de todas las personas que rindieron declaración dentro del juicio que afirman del estado de CESAR AUGUSTO BARRERA; (2) el dictamen clínico de
3.8.- Insistió en que la inimputabilidad puede ser acreditada a partir de : (1) el testimonio de todas las personas que rindieron declaración dentro del juicio que afirman del estado de CESAR AUGUSTO BARRERA; (2) el dictamen clínico de embriaguez; (3) el dictamen médico de toxicología forense; y (4) el dictamen de medicina forense de la defensa, en cabeza del Dr. RAFAEL PARRA SERNA.
3.9.- ANGIE LIZETH AMEZQUITA comentó que, en algún momento de las horas altas de la noche del día de los hechos , CESAR se encontraba muy tomado, actuando sin medir las consecuencias de su s actos, y dijo que se iba en su carro, ella lo detuvo, rapándole las llaves, situación que no se evaluó y que es relevante para evidenciar su grado de inconsciencia.
3.10.- ANGIE LIZETH AMEZQUITA ESTUPIÑÁN tenía un menor grado de etanol que el de CESAR AUGUSTO BARRERA, frente a unos exámenes que fueron tomados simultáneamente y que denotan que efectivamente aquella tenía 40mg/100ml, en grado de concentración de etanol en muestra de sangre y este de 65mg/100ml.
3.12.- Finalmente, aseguró, los dos testigos fundamentales en la decisión condenatoria del Juez de instancia, MAIRA NUNCIRA y GUSTAVO MENDIVELSO,Rad. N° 15759600022320190011801
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afirmaron que CESAR estaba demasiado tomado y que seguramente por esta razón era que su actuar había sido desproporcionado a su normal y habitual comportamiento, que no era inteligible y, por supuesto, nunca se había presentado con antelación.
afirmaron que CESAR estaba demasiado tomado y que seguramente por esta razón era que su actuar había sido desproporcionado a su normal y habitual comportamiento, que no era inteligible y, por supuesto, nunca se había presentado con antelación.
4.- Del indubio pro-reo:
Por último, indicó la defensa, su representado debía ser absuelto, en la medida que las pruebas que obraban en el expediente no lograban acreditar con certeza la ocurrencia de los hechos. Igualmente, como en los aspectos anteriores, desarrolla en extenso el concepto del indubio pro-reo.
5.- Finalmente, solicitó, se decrete la nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, especialmente, porque no se puso en consideración la condi ción de inimputabilidad que avizoraba este caso.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía se pronunció solicitando que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) la posible nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes ; y (ii) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.
1.- Sobre la nulidad
A pesar de que se trató de un pedimento de carácter residual propuesto por la defensa, atendiendo los efectos procesales que de la solicitud de nulidad pueden derivarse, se hace necesario analizar , en primera medida, si en este asunto
A pesar de que se trató de un pedimento de carácter residual propuesto por la defensa, atendiendo los efectos procesales que de la solicitud de nulidad pueden derivarse, se hace necesario analizar , en primera medida, si en este asunto concurre alguna de las circunstancias generadoras de nulidad, previstas en el Código de Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación en los términos aducidos por la recurrente.Rad. N° 15759600022320190011801
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Para resolver dicho interrogante, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido; por el contrario, atendiendo las garantías fundamentales que por su intermedio se protegen, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y cará cter residual son los llamados a orientar su declaratoria y convalidación.
1.1.- De la nulidad de la acusación por falta de precisión fáctica
El artículo 336 del C.P.P . contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su
El artículo 336 del C.P.P . contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión pu nitiva del Estado, representado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) los hechos jurídicamente rele vantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.Rad. N° 15759600022320190011801
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Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la
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Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como director del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre pro curando el desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial.
Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ellos se materializa el derecho de defensa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho. De ahí la importancia de que la Fiscalía delimite tales aspectos fácticos que permitan la apertura formal de la fase de juzgamiento sin vicio alguno que vulnere las garantías fundamentales de las partes. Sobre tal punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación
de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”.
En el presente asunto, la defensa de CESAR AUGUSTO BARRERA , aunque de una forma algo confusa, estima que la acusación que realizó la Fiscalía fue incongruente y, por esa senda, el defensor que inicialmente representó al procesado no tuvo la oportunidad de plantear la inimputabilidad en el momento procesal que correspondía. De ahí que, considere, “ esa no debida imposición de los hechos jurídicamente relevantes conlleva a una nulidad por violación directa al debido proceso y/o violación al derecho de la defensa, por consiguiente hasta una falta a la defensa técnica”Rad. N° 15759600022320190011801
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Para efectos de resolver el planteamiento expuesto