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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202000022

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202000022
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA - ADECUACIÓN TÍPICA A DELITO DE MENOR ENTIDAD PUNITIVA: No se vulnera el principio de congruencia cuando el juez condena por un delito distinto al de la acusación pero de menor gravedad, siempre que los hechos que fundamentan la decisión correspondan a los descritos en la acusación y hayan sido objeto de debate probatorio en el juicio oral, pues la congruencia jurídica es relativa y permite variar la calificación jurídica sin alterar el núcleo fáctico ni agravar la situación del procesado. / DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD: El testimonio de la menor víctima de delitos sexuales adquiere especial relevancia probatoria cuando resulta coherente, persistente en la incriminación y se encuentra corroborado periféricamente por otros medios de prueba, como dictámenes periciales y tes timonios de familiares que dan cuenta de cambios conductuales compatibles con la afectación psicológica derivada de una agresión sexual. / NULIDAD POR AUSENCIA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE OPORTUNIDAD Y CONVALIDACIÓN: No procede declarar la nulidad del proceso por supuesta ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la acusación cuando la defensa no solicitó la aclaración o corrección del escrito acusatorio en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad pr ocesal

jurídicamente relevantes en la acusación cuando la defensa no solicitó la aclaración o corrección del escrito acusatorio en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad pr ocesal establecida en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, pues opera el principio de convalidación de las nulidades.

El recurrente sostiene que la actuación debe invalidarse desde la audiencia de acusación, al considerar que la Fiscalía no expuso de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación ni en el escrito de acusación, circunstancia qu e a su juicio afectó el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del procesado. (…) Sobre este particular, conviene recordar que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004 exige que tanto en la formulació n de imputación como en la acusación se presente una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, conforme lo disponen los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que corresponden al núcleo fáctico de la imputación pe nal, esto es, los acontecimientos que de ser probados, permiten la adecuación típica de la conducta a la norma penal. (…) En concordancia con lo anterior, el numeral 2° del artículo 337 ibidem dispone que el escrito de acusación debe contener ‘una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible’, no obstante, cuando este requerimiento no se satisface, el ordenamiento procesal establece el mecanismo para corregir tales deficiencias, pues el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal permite que

comprensible’, no obstante, cuando este requerimiento no se satisface, el ordenamiento procesal establece el mecanismo para corregir tales deficiencias, pues el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal permite que en la audiencia de acusación, las partes soliciten que el juzgador ordene a la Fiscalía aclarar, adicionar o corregir de inmediato el escrito acusatorio. (…) En ese sentido, la audiencia de formulación de acusación cumpl e una función depurativa del proceso, en la cual resulta pertinente solicitar aclaraciones al escrito acusatorio, precisar los hechos, corregir eventuales yerros o plantear inconformidades frente al contenido de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que la nulidad no procede cuando existe un mecanismo propio dentro de la etapa procesal para que sea corregido el supuesto vicio, pues lo contrario desconocería el principio de residualidad que rige el régimen de nulidades. (…) En consecuencia, conforme a los principios que gobiernan el régimen de nulidades en materia penal, entre ellos los de residualidad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas, la declaratoria de nulidad constituye una medida excepcional, que solo procede cuando la irregularidad alegada tiene la entidad suficiente para afectar de manera sustancial las garantías fundamentales de las partes o la estructura del proceso. (…) El recurrente sostiene que en el presente asunto se vulneró el principio de congruencia, en razón a que la Fiscalía formuló acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mientras que la sentencia condenatoria se profirió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. (…) Sobre el particular, debe recordarse qu e, el principio de congruencia

conducta alternativa descrita en el artículo 209 del C. P., menos aun cuando la ilicitud de esta deriva de la sola percepción del acto por un menor. Por si fuera poco, esta postura es la que mejor se acompasa con la posibilidad real de demostración del dolo”1.

1 SP2894-2020, 52.024, M. P. Patricia Salazar Cuéllar1523860002132020002201

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2.1.6. Ahora bien, la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 numeral 5 del Código Penal, se configura cuando la conducta es cometida por un ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, lo que implica un mayor reproche penal en atención a la posición de confianza, autoridad o cercanía familiar que ostenta el agresor frente a la víctima.

2.2. De la nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes:

2.2.1. El recurrente sostiene que la actuación debe invalidarse desde la audiencia de acusación, al considerar que la Fiscalía no expuso de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación ni en el escrito de acusación, circunstancia que a su juicio afectó el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del procesado.

2.2.2. Sobre este particular, conviene recordar que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004 exige que tanto en la formulación de imputación como en la acusación se presente una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, conforme lo disponen los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal , los que

la formulación de imputación como en la acusación se presente una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, conforme lo disponen los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal , los que corresponden al núcleo fáctico de la imputación penal, esto es, los acontecimientos que de ser probados, permiten la adecuación típica de la conducta a la norma penal.

2.2.3. En concordancia con lo anterior, el numeral 2° del artículo 337 ibidem dispone que el escrito de acusación debe contener “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, n o obstante, cuando este requerimiento no se satisface, el ordenamiento procesal establece el mecanismo para corregir tales deficiencias, pues el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal permite que en la audiencia de acusación , las partes soliciten que el juzgador ordene a la Fiscalía aclarar, adicionar o corregir de inmediato el escrito acusatorio.

2.2.4. En ese sentido, la audiencia de formulación de acusación cumple una función depurativa del proceso, en la cual resulta pertinente solicitar aclaraciones al escrito acusatorio, precisar los hechos, corregir eventuales yerros o plantear inconformidades frente al contenido de los hechos1523860002132020002201

11 jurídicamente relevantes, por lo que la nulidad no procede cuando existe un mecanismo propio dentro de la etapa procesal para que sea corregido el supuesto vicio, pues lo contrario desconocería el principio de residualidad que rige el régimen de nulidades.

consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 , impone la necesaria correspondencia entre la acusación y la sentencia, en cuanto a los aspectos personal, fáctico y jurídico , al señalar que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena» , por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda1523860002132020002201

13 ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación , sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

2.3.3. Sobre la afectación al principio de congruencia, cuando lo ocurrido sea una situación de degradación del delito acusado a uno inferior , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP103 -2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos 3: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad , o (iv) por la conducta punible

abusivo con menor de catorce años, mientras que la sentencia condenatoria se profirió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. (…) Sobre el particular, debe recordarse qu e, el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, impone la necesaria correspondencia entre la acusación y la sentencia, en cuanto a los aspectos personal, fáctico y jurídico. (…) Sobre la afectación al principio de congruencia, cuando lo ocurrido sea una situación de degradación del delito acusado a uno inferior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP103 -2019, señaló que el principio se cercena cuando el funcionario judicial condena: ‘(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación’. (…) Bajo este entendido, la congruencia como garantía estructural en los sistemas procesales que consagran la separación funcional de las labores de acusación y juzgamiento, implica que el fallo judicial debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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naturaleza sexual ejecutados en un contexto de clandestinidad.

2.3.7. Si bien inicialmente tales hechos fueron subsumidos por el ente acusador en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, durante el desarrollo del juicio oral y particularmente en los alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó la adecuación típica al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, al considerar que el material probatorio no permitía acreditar, con el estándar exigido en materia penal, la existencia de penetración, elemento estructural del primer tipo penal.

2.3.8. Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no comporta una alteración del núcleo fáctico de la acusación, sino una adecuación jurídica de los mismos hechos a un tipo penal de menor gravedad, circunstancia que, lejos de afectar, resulta más favorable a la situación del procesado.

2.3.9. En efecto, los hechos que sirvieron de fundamento a la condena corresponden sustancialmente a los mismos que fueron objeto de imputación y acusación, esto es, la realización de actos de contenido sexual sobre la

5 SP209-2023 (56244).1523860002132020002201

15 menor víctima, sin que se hubiere introducido ningún elemento fáctico nuevo ni se hubiere modificado el contexto de ocurrencia de la conducta, razón por la cual la defensa tuvo plena oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a tales circunstancias.

ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 jurídicamente relevantes), y jurídico (la calificación o valoración jurídica de la conducta), destacando que la congruencia entre acusación y sentencia se proyecta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. (…) Aclarando que mientras la congruencia personal y fáctica tienen carácter absoluto, la congruencia jurídica es relativa, lo cual significa que el juez puede variar la calificación jurídica de los hechos, siempre que se mantenga incólume el núcleo fáctico de la acusación y no se agrave la situa ción del procesado. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Fiscalía estructuró la acusación a partir de un núcleo fáctico consistente en la realización de actos de connotación sexual por parte del procesado en perjuicio de su nieta menor de edad, ocurridos en el ámbito intrafamiliar. Si bien inicialmente tales hechos fueron subsumidos por el ente acusador en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, durante el desarrollo del juicio oral y particularmente en los alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó la adecuación típica al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, al considerar que el material probatorio no permitía acreditar, con el estándar exigido en materia penal, la existencia de penetración, elemento estructural del primer tipo penal. (…) Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar por el delito

estándar exigido en materia penal, la existencia de penetración, elemento estructural del primer tipo penal. (…) Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no comporta una alteración del n úcleo fáctico de la acusación, sino una adecuación jurídica de los mismos hechos a un tipo penal de menor gravedad, circunstancia que, lejos de afectar, resulta más favorable a la situación del procesado. (…) En consecuencia, al no haberse modificado el nú cleo fáctico de la acusación, ni haberse introducido circunstancias más gravosas para el procesado, sino, por el contrario, haberse realizado una adecuación típica hacia un delito de menor entidad punitiva, concluye la Sala que en el presente asunto no se vulneró el principio de congruencia.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra José Santiago Castro por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El problema jurídico consistió en determinar si procedía declarar la nulidad de la actuación por ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la acusación; si se vulneró el principio de congruencia al condenar por un delito distinto al acusado; y si el acervo probatorio permitía establecer la responsabilidad penal del procesado. El Tribunal desestimó la nulidad alega da porque la defensa no solicitó la aclaración del escrito acusatorio en la audiencia de acusación, conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Sobre el principio de congruencia, el Tribunal estableció que la condena por el delito de actos

defensa no solicitó la aclaración del escrito acusatorio en la audiencia de acusación, conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Sobre el principio de congruencia, el Tribunal estableció que la condena por el delito de actos sexuales (art. 209) en lugar de acceso carnal abusivo (art. 208) constituye una adecuación típica a un delito de menor entidad punitiva, sin alteración del núcleo fáctico, por lo que no se vulneró dicho principio. En cuanto a la responsabilidad penal, el Tribunal valoró el testimonio coherente y persistente de la menor víctima, corroborado por dictámenes periciales y el testimonio de la madre, que dio cuenta de cambios conductuales posteriores a los hechos, concluyendo que se acreditó la conducta más allá de toda duda razonable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 208 del Código Penal; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 211 del Código Penal

(numeral 5); Artículo 31 del Código Penal; Artículo 288 de la Ley 906 de 2004; Artículo 337 de la Ley 906 de 2004;

Artículo 339 de la Ley 906 de 2004; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 448 de la Ley 906 de 2004; Sentencia SP835 del 17 de abril de 2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP1770 -2025 del 30 de julio de 2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP103-2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP1622023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP209-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP28942020 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15238600021320200002201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JOSÉ SANTIAGO CASTRO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE ABRIL DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉN DEZ GRANADOS , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000213202000022 01 siendo procesado

OMAR MELÉN DEZ GRANADOS , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000213202000022 01 siendo procesado JOSÉ SANTIAGO CASTRO por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado1523860002132020002201

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000213202000022 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSÉ SANTIAGO CASTRO APROBADA: Sala discusión 23 abril 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de mayo de dos mil

APROBADA: Sala discusión 23 abril 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos

1.1.1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, la presente actuación tuvo origen en la denuncia instaurada el 8 de septiembre de 2020 por Leidy Carolina Reyes Puentes, madre de la menor S.M.C.R., quien para la época de los hechos contaba con siete (7) años.

1.1.2. Refirió la denunciante que la niña comenzó a presentar alteraciones en su comportamiento, tales como episodios de agresividad, dificultades para conciliar el sueño y manifestaciones de angustia, circunstancias que la llevaron a indagar sobre las causas de tales cambios.1523860002132020002201

3 1.1.3. En ese contexto, la menor le manifestó que su abuelo, José Santiago Castro, en una ocasión ocurrida en el mes de julio de 2020, mientras se encontraba en la vivienda familiar ubicada en la ciudad de Duitama, la llamó a una habitación, cerró la puerta, le bajó las prendas de vestir, le realizó tocamientos en sus partes íntimas particularmente en la región vaginal y

encontraba en la vivienda familiar ubicada en la ciudad de Duitama, la llamó a una habitación, cerró la puerta, le bajó las prendas de vestir, le realizó tocamientos en sus partes íntimas particularmente en la región vaginal y glútea y le dio besos en la boca, indicándole que no informara lo sucedido.

1.1.4. La menor señaló igualmente que tales comportamientos no se habrían presentado en una única oportunidad, sino que habrían ocurrido en más de una ocasión, en circunstancias de cercanía familiar y aprovechando la ausencia momentánea de otros adultos en el lugar.

1.1.5. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Santiago Castro, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 208, 211 numeral 5° y 31 del Código Penal.

1.2. Trámite procesal

1.2.1. El 1 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía atribuyó al procesado la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de 2022, en la que la Fiscalía mantuvo la

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de 2022, en la que la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica y jurídica previamente formulada, esto es, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, declarándose legalmente formulada.

1.2.3. La audiencia preparatoria se realizó con posterioridad a la acusación, en la que se decretaron las pruebas que serían practicadas en el juicio oral.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 15 de agosto de 2024, 24 y 29 de enero de 2025.1523860002132020002201

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1.2.5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró penalmente responsable al procesado, decisión que fue oportunamente recurrida en apelación por la defensa técnica.

1.3. Sentencia de primera instancia

1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró penalmente responsable a José Santiago Castro como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, imponiéndole la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

agravado, previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, imponiéndole la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

1.3.2. Para arribar a dicha conclusión, el juzgador consideró que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, al acreditar, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, la realización de actos de connotación sexual en perjuicio de la menor víctima.

1.3.3. Señaló que, si bien la acusación se estructuró inicialmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el material probatorio no permitía tener por acreditado, con el estándar exigido en materia penal, el elemento de penetración, razón por la cual adecuó la conducta al tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años.

1.3.4. En el análisis probatorio, el despacho otorgó especial credibilidad al testimonio de la menor víctima, al estimarlo coherente, persistente y libre de contradicciones sustanciales, destacando que su relato fue consistente en describir la realización de tocamientos de carácter sexual en sus partes íntimas por parte del procesado.

1.3.5. Indicó que dicho relato encontró corroboración periférica en el testimonio de la madre de la menor, quien dio cuenta de los cambios comportamentales posteriores a los hechos, así como en los dictámenes periciales incorporados al juicio, los cuales resultaban compatibles con la1523860002132020002201

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comportamentales posteriores a los hechos, así como en los dictámenes periciales incorporados al juicio, los cuales resultaban compatibles con la1523860002132020002201

5 ocurrencia de actos de connotación sexual, aun en ausencia de hallazgos físicos de penetración.

1.3.6. En contraste, estimó que los testimonios de descargo no generaban duda razonable, en tanto no desvirtuaban de manera efectiva los elementos de cargo, limitándose a apreciaciones subjetivas o a la negación de los hechos sin respaldo probatorio suficiente.

1.3.7. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encontraba acreditada, más allá de toda duda razonable, la realización de actos de connotación sexual sobre la menor víctima, conducta que se adec úa al tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por la circunstancia contemplada en el artículo 211 numeral 5, en razón del vínculo de parentesco entre el procesado y la víctima.

1.3.8. El juzgador igualmente valoró la versión rendida por el procesado en el juicio oral, destacando que, si bien negó la comisión de los hechos en los términos atribuidos por la Fiscalía, reconoció la posibilidad de haber tenido algún tipo de contacto físico con la menor, circunstancia que, apreciada en conjunto con los demás elementos de convicción, fue considerada como un indicio que contribuía a reforzar la hipótesis de cargo.

1.3.9. En relación con la individualización de la pena, el juzgador determinó el marco punitivo aplicable teniendo en cuenta la circunstancia específica de

indicio que contribuía a reforzar la hipótesis de cargo.

1.3.9. En relación con la individualización de la pena, el juzgador determinó el marco punitivo aplicable teniendo en cuenta la circunstancia específica de agravación concurrente y, al no advertir la presencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad adicionales, así como la ausencia de antecedentes penales del procesado, optó por imponer la pena mínima dentro del primer cuarto de movilidad, fijándola en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

1.3.10. Finalmente, el despacho negó la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al considerar que, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, resultan aplicables las restricciones previstas en la Ley 1098 de 2006, razón por la cual dispuso el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario, así como la remisión del expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia.1523860002132020002201

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1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión adoptada, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, solicitando su revocatoria y, la declaratoria de nulidad de la actuación.

1.4.2. Como primer reparo, el recurrente alegó la nulidad del proceso por

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, solicitando su revocatoria y, la declaratoria de nulidad de la actuación.

1.4.2. Como primer reparo, el recurrente alegó la nulidad del proceso por vulneración del debido proceso, al considerar que la Fiscalía no cumplió con el deber de exponer de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular la imputación y presentar la acusación, lo cual, en su criterio, impidió delimitar adecuadamente la conducta punible atribuida al procesado y afectó el ejercicio del derecho de defensa.

1.4.3. Que, en lugar de describir los hechos constitutivos del delito, el ente acusador se limitó a realizar una enumeración de elementos investigativos y referencias genéricas propias de este tipo de procesos, sin concretar los aspectos fácticos que permitirían subsumir la conducta en el tipo penal imputado.

1.4.4. De igual manera, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, afirmando que el fallo se sustentó principalmente en el testimonio de la menor víctima, al cual se le otorgó plena credibilidad, sin que según el apelante se hubiesen valorado de manera integral los elementos de descargo aportados por la defensa.

1.4.5. En ese sentido, adujo que no se analizaron debidamente las pruebas orientadas a evidenciar posibles conflictos familiares

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