TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202000183
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202000183
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – DISCAPACIDAD MENTAL E INCAPACIDAD DE CONSENTIR: Para la configuración del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir no basta demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad mental, sino que esa alteración le impidió comprender y consentir la relación sexual, al punto que el autor aprovechó esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal, requiriéndose probar que la discapacidad incidió en la facultad de comprender el contenido d e las acciones desplegadas por el agresor. / DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – DIFERENCIA CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS: El elemento diferenciador entre acceso carnal y acto sexual diverso está en el dolo del agente y en el grado de a fectación del bien jurídico, configurándose el acceso carnal con la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, mientras que los tocamientos de connota ción sexual por fuera de las vías vaginal, oral o anal configuran actos sexuales diversos.
Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que realiza actos sexuales, o la acción de acceso carnal, en contra de un sujeto que se encuentra en incapacidad de resistir por estado de inconciencia o de inferioridad síquica. (…) esa incapacidad de resistir tiene relación con la afección de la voluntad del sujeto pasivo que le impide oponerse de manera efectiva a la consumación de la agresión sexual,
estado de inconciencia o de inferioridad síquica. (…) esa incapacidad de resistir tiene relación con la afección de la voluntad del sujeto pasivo que le impide oponerse de manera efectiva a la consumación de la agresión sexual, de ahí que aunque puede conocer la acción se encuentra en imposibilidad absoluta de oponerse a ella debido a su condición. (…) precísese que en el ámbito del desarrollo de la sexualidad de las personas discapacitadas, se ha dicho que el padecimiento no basta para invalidar per se el consentimiento ofrecido en la relación sexual, pues es necesario que esta condición hubiese incidido en la facultad de comprender el contenido de las acciones desplegadas por el agresor. (…) los reparos que propone la defensa frente a la idoneidad de la profesional médica y la falta de valoración de la paciente, nuevamente aparecen infundados, pues además de que en juicio se precisó que la psiquiatra (…) cuenta con experiencia de más de quince años, en su declaración quedó claro que realizó la experticia mediante la lectura y estudio del expediente, la entrevista psiquiátrica forense, así como el examen del actual estado mental de la Víctima, sin que sobre estos mecanismos de índole científico se hubiese presentado discusión en juicio, verbigracia que el método utilizado no era el adecuado o aceptado por la comunidad científica. (…) lo dicho hasta acá lleva a establecer que la condena no se forjó sobre una equivocada regla de la experiencia según la cual siempre que concurra una relación sexual con una persona en condición de discapacidad mental se estructura el punible aquí endilgado, por el contrario lo que realmente se probó en este asunto es que la condición de (…) anuló su capacidad de autodeterminarse para aceptar o repeler la agresión
años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales d iversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
Sobre la configuración de la conducta punible, se s abe que incurre en ella aquella persona que realiza actos sexuales, o la acción de acceso carnal, en contra de un sujeto que se encuentra en incapacidad de resistir por estado de inconciencia o de inferioridad síquica.
Esa incapacidad de resistir tiene relación con la a fección de la voluntad del sujeto pasivo que le impide oponerse de manera efectiva a la consumación de la agresión sexual, de ahí que aunque puede conocer la acción s e encuentra en imposibilidad absoluta de oponerse a ella debido a su condición.
Precisamente, frente al estado de inferioridad psíq uica, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
107.- La incapacidad de resistir se relaciona direc tamente con la afectación en la voluntad de la persona, lo que le impide oponerse deRad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 9
manera efectiva a la consumación del acceso carnal. En este evento, aunque la víctima comprende el significado y las implicaciones del hecho de naturaleza sexual, su capacidad de oposición se anula o restringe severamente debido a la existencia de «limitaciones físicas» (Cfr. SP1146-2022, rad. 60743).
(…)
109.- Y en lo que concierne a las condiciones de inferioridad psíquica, se reflejan en el detrimento de las facultades intelec tivas que le impide a la
discapacidad mental se estructura el punible aquí endilgado, por el contrario lo que realmente se probó en este asunto es que la condición de (…) anuló su capacidad de autodeterminarse para aceptar o repeler la agresión sin que cuente con elementos para entender los hechos de los que era víctima y buscar ayuda. (… ) sobre el concepto de acceso carnal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que lo que se requiere para la consumación del injusto es la introducción de una parte del cuerpo humano, sin interesar que sea superficial o profunda o que deje rastros o no en el cuerpo de la víctima. (…) el elemento característico del acceso carnal, diferente al del acto sexual, es, entonces, la penetración de la cavidad anatómica vaginal, anal u oral (…) en el entendido de que el miembro, la parte del cuerpo del agente, o el objeto comprometido en la conducta, se emplea de forma penetrante o de manera sucedánea a la penetración sexual. (…) de la revisión del acervo probatorio se sabe que a (…) no se le realizó informe médico legal sexológico, entre otras razones, porque los galenos consideraron que podía constituirse en un acto de revictimización, dada su edad y condiciones particulares, por ello, el marco probatorio para establecer la condición específica en la que se produjo la agresión sexual se limita a los dichos de la ofendida. (…) esa dificultad en la verificación de la acción desplegada conlleva a que el reproche penal deba efectuarse bajo los estrictos términos que se delimitan en su declaración y que no son otros que la existencia de un acto abusivo de carácter sexual. (…) con base en los anteriores razonamientos,
Precísese que en el ámbito del desarrollo de la sex ualidad de las personas discapacitadas, se ha dicho que el padecimiento no basta para invalidar per se el consentimiento ofrecido en la relación sexual, pues es necesario que esta condición hubiese incidido en la facultad de comprender el co ntenido de las acciones desplegadas por el agresor.
Para probar la condición médica de LILIANA la Fisca lía llevó a juicio el Informe pericial de Clínica Forense rendido por el profesio nal NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, quien luego de la valoración méd ico legal de la Víctima advirtió que “se trata de una persona adulta mujer con evidente trastorno tipo retraso mental bordeline y evidente trastorno cognitivo ” recomendando atención inmediata por las autoridades de familia, pues, dada su condi ción y evidente discapacidad cognitiva “presenta el alto riesgo de ser víctima de abuso sexual”.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2226-2025Rad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 10
Ese trastorno se ratificó con el “dictamen pericial adultos víctimas de delitos sexuales” del 30 de diciembre de 2021 suscrito por la perito CAROLINA MARÍA CRISTANCHO CORREDOR, quien en juicio explicó que la Víctima padecía una alteración cognitiva de retraso mental leve que le afectó desde la temprana edad, con serios problemas de aprendizaje. Sobre la condi ción de LILIANA expresó que “presenta alteraciones en sus funciones mentales sup eriores que en conjunto con
a que el reproche penal deba efectuarse bajo los estrictos términos que se delimitan en su declaración y que no son otros que la existencia de un acto abusivo de carácter sexual. (…) con base en los anteriores razonamientos, el reparo de la defensa se abre paso y por ello deberá modificarse la condena impuesta en el entendido de que el delito que se probó al interior de este proceso es el de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR.
Nota de Relatoría: La defensa apeló la sentencia condenatoria por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, argumentando duda sobre la ausencia de consentimiento de la víctima (con discapacidad mental leve) y que la conducta debía degradarse a actos sexuales abusivos. E l Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó que la discapacidad mental de la víctima le impedía otorgar consentimiento válido, con base en el dictamen pericial que demostró su falta de conocimientos básicos sobre sexualidad y su incapacidad para comprender las consecuencias de una relación sexual.
Sin embargo, el Tribunal modificó la condena de acceso carnal a actos sexuales abusivos, porque la declaración de la víctima solo describía tocamientos genitales externos sin penetración, y su déficit cognitivo impedía determinar si su referencia al “abuso” implicaba penetración. Se condenó alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 procesado a 134 meses de prisión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
2 procesado a 134 meses de prisión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 210 del Código Penal; Artículo 211 numeral 5 del Código Penal; Artículo 212 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Sentencia SP2226-2025; Sentencia SP3989 de 2017; Sentencia SP1799 de 2021; Proceso nro. 24096 de 2006; Artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004; Artículo 179 de la Ley 906 de 2004; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004; Artículo 98 de la Ley 1395 de
2010
Número Proceso: 15759600022320200018301
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Procesado: JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PR OCES O : CAUSA PE NAL RADICACIÓN : 15759600022320200018301
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PR OCES O : CAUSA PE NAL RADICACIÓN : 15759600022320200018301
ACUSADO : JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES
DELITO
:
ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN
INCAPACIDAD DE RESISTIR
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 103
MAGI STRADO PONEN TE : NE LSON OMAR MELÉNDE Z GR ANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 23 de abril de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que condenó a JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES como autor del
punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR.
HECHOS
Según lo informó la Fiscalía en el escrito de acusación, entre el año 2015 y el 29 de abril de 2020 JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES accedió c arnalmente a su hija Liliana Moreno Rincón, quien padece una condición d e discapacidad mental leve, para lo cual aprovechaba los espacios en que la progenitora de la víctima los dejaba solos en la casa.
Liliana Moreno Rincón, quien padece una condición d e discapacidad mental leve, para lo cual aprovechaba los espacios en que la progenitora de la víctima los dejaba solos en la casa.
El descubrimiento del injusto acaeció el 29 de abril de 2020 cuando MARÍA ELOINA RINCÓN SANTANA (progenitora de la víctima) salió de la vivienda dejando solos en casa a Víctima y Acusado, no obstante, instantes de spués tuvo que regresar aRad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 2
la vivienda en búsqueda de un cubrebocas, al llegar a su recinto nadie le abrió, razón por la que acercó a la ventana y llamó a su h ija, quién después de un rato salió nerviosa y asustada lo que le causó curiosidad, pues al mismo tiempo observó a JOSÉ ERIBERTP salir de la habitación en estado ne rvioso y apuntándose el pantalón. Acto seguido, MARIA ELOÍNA le dijo a su h ija que la acompañara a realizar sus actividades y previo interrogante acer ca de lo sucedido LILIANA le reveló las agresiones sexuales de que era víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 01 de noviembre de 2022 la Fiscalía Octava S eccional de Sogamoso realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantía s de la misma municipalidad imputación en calidad de autor al señor JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR con
ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantía s de la misma municipalidad imputación en calidad de autor al señor JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR con circunstancias de agravación punitiva tipificadas en el numeral 5° del art. 111 del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Primero Penal del Circuito de Sogamoso judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 04 de agosto de 2025 anunció sentido del fallo condenatorio.
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 23 de septiembre de 2025 el Juzgad o de conocimiento emitió sentencia en la cual condenó a JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES a la pena principal de 198 meses de prisión como autor del de l delito de ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO en concurso homogé neo y sucesivo, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego del acostumbrado recuento probatorio y de l análisis jurídico y jurisprudencial del tipo penal por el que se acusó, señaló que en este asunto quedó acreditado el componente normativo del punible, est o es, la condición de discapacidad mental de la víctima de acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la doctora ISABEL CRISTINA BALLESTEROS.
2.- En lo que respecta a la responsabilidad del señ or MORENO TORRES, el ente
discapacidad mental de la víctima de acuerdo con el certificado de discapacidad expedido por la doctora ISABEL CRISTINA BALLESTEROS.
2.- En lo que respecta a la responsabilidad del señ or MORENO TORRES, el ente investigador acreditó más allá de toda duda la existencia de la conducta denunciadaRad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 3
especialmente con el testimonio de la víctima, quie n en juicio oral precisó los señalamientos contra su progenitor indicando que és te en diversas oportunidades la obligó a acostarse en la cama, quitarse la ropa y “abusarla”. El Juzgado resaltó que se trataba de una versión clara que si bien no cuenta con detalles específicos sobre la práctica sexual, describía a grandes rasgo s las circunstancias de tiempo, modo y lugar del injusto.
3.- Precisó que la declaración de MARÍA ELOÍNA RINC ÓN, progenitora de la Víctima, corrobora los dichos de ésta, pues fue Ell a quien sorprendió al Procesado en el momento en que iba a perpetrar la agresión se xual, enfatizando que observó tanto en JOSÉ ERIBERTO cómo a su hija en estado nervioso, sin que se avizore un motivo de animadversión para promover la denuncia.
4.- Contrario a lo considerado por la defensa, no e videnció inconsistencias en los dichos ni de la víctima ni de su progenitora, preci sando que la falta de fluidez no constituye razón para desestimarlas, pues sus dicho s guardan concordancia y coherencia con lo denunciado.
dichos ni de la víctima ni de su progenitora, preci sando que la falta de fluidez no constituye razón para desestimarlas, pues sus dicho s guardan concordancia y coherencia con lo denunciado.
5.- Consideró que los testimonios encuentran corrob oración con el informe pericial de clínica forense realizado por el doctor NÉSTOR R ICARDO CASTILLO CÁRDENAS en el que se concluyó el retraso cognitivo de la víctima y el alto riesgo que presentaba frente a agresiones de tal naturaleza. En el mismo sentido, aseguró que la declaración de la doctora CAROLINA MARÍA CRI STANCHO CORREDOR evidencia el grado de afectación derivada de la agresión sexual que le intensificaron los episodios de crisis (ansiedad, llanto y depresión).
6.- A partir del análisis de esa declaración, indicó que las afectaciones emocionales de la Víctima resultaban evidentes, además del temo r que le generó observar a su padre en juicio, lo que catalogó como un hecho indi cativo de la afectación y la veracidad de su dicho.
7.- Frente a la falta de práctica del examen sexológico estimó que se trataba de una situación apenas lógica para garantizar los derecho s que les asistía a la Víctima a no ser revictimizada, máxime si se tiene en cuenta su alto estado de vulnerabilidad.
8.- En punto de la cantidad exacta de veces que se materializó la agresión sexual, advirtió que era necesario acudir a la corroboració n periférica con enfoque diferencial, pues a pesar de que los hechos no se n arraron de manera detalladaRad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 4
advirtió que era necesario acudir a la corroboració n periférica con enfoque diferencial, pues a pesar de que los hechos no se n arraron de manera detalladaRad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 4
debe darse especial énfasis a la condición de LILIA NA la cual catalogó de “altísima vulnerabilidad” debido a su discapacidad cognitiva y entender que la delimitación de la circunstancia temporal se flexibiliza en situaciones particulares como ésta.
9.- En lo que respecta a las pruebas de la defensa, indicó que solo se contó con la declaración del Acusado, quien se limitó a dar su v ersión de los hechos frente a lo acaecido el 29 de abril de 2020 sin aportar datos relevantes más allá de aceptar que desconoce cualquier motivo que tuvieran su esposa e hija para hacer un señalamiento como el que motivó este proceso.
10.- Por todo lo anterior, sostuvo la instancia que más allá de toda duda, se demostró que el implicado agredió sexualmente a su hija en condición de discapacidad, situación fáctica que enmarca en el c ontenido propio del artículo 210 del C.P.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la sentencia, la defensa del Proc esado interpuso recurso de apelación con las siguientes pretensiones: (i) Se revoque la decisión condenatoria y en su lugar se absuelva por duda frente al consen timiento otorgado y, de manera subsidiaria, (ii) Se degrade la conducta y se condene por acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Sus argumentos fueron los siguientes:
y en su lugar se absuelva por duda frente al consen timiento otorgado y, de manera subsidiaria, (ii) Se degrade la conducta y se condene por acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Sus argumentos fueron los siguientes:
1.1Estima el recurrente que analizadas las pruebas que obran en el proceso existe duda de la responsabilidad de su representado en el injusto por el que se le acusó, concretamente porque no se estableció si existió co nsentimiento o no de la víctima en la relación sexual. En su declaración la Víctima no menciona que su señor padre JOSÉ ERIBERTO MORENO TORRES la haya accedido carnalmente.
1.2.- Precisa que si bien es bien es cierto el Juez dio credibilidad a los dichos de LILIANA para acreditar la responsabilidad del Proce sado, lo cierto es que no se demostró que esa conducta se haya cometido con “fines sexuales no consentidos”
1.3.- La Víctima realizó un relato de lo vivido por ella cuando tenia entre 31 y 36 años sin que haya referido que en esas acciones se hubiese ejercido violencia oRad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 5
intimidación de parte de su progenitor, lo que le lleva a concluir que probablemente se trató de relaciones consentidas.
1.4.- El A quo erró en la valoración de los testigos MARÍA ELOÍNA RINCÓN (madre de la víctima) y NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS (médico legista), pues los consideró testigos directos pese a que no les c onsta absolutamente nada,
de la víctima) y NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS (médico legista), pues los consideró testigos directos pese a que no les c onsta absolutamente nada, desconociendo que se trata de simples pruebas de re ferencia que no acreditan la condición médica de LILIANA y mucho menos su anuencia en la relación.
1.5.- Destacó que el informe pericial y el dictamen presentado no demuestran el trastorno mental de la Víctima ni mucho menos su incidencia en la imposibilidad de otorgar su consentimiento en una relación de índole sexual, al tenor del principio de razón suficiente.
1.6.- Para el recurrente, el Juzgado de primera ins tancia incurrió en un error de raciocinio frente a la valoración realizada por la doctora CAROLINA MARÍA CRISTANCHO CORREDOR, pues éste no demostró el trastorno mental de LILIANA MORENO RINCÓN y mucho menos que tuviese alguna condición que pudiera incidir en su vida sexual. El informe presentado no exploró el trastorno psíquico, apenas se limitó a tomar como referencia las historias clí nicas excluyendo del estudio el ejercicio de la sexualidad.
1.7.- Bajo esa perspectiva, aseguró que la Fiscalía no aportó elementos de juicio científicos que acreditaran la restricción en el ám bito sexual derivado del trastorno mental, máxime porque que la víctima en ningún mome nto refirió que se tratara de una relación no consentida. Con apoyo en jurisprude ncia de la Corte Suprema de Justicia, recordó que en delitos sexuales de esta n aturaleza “no basta demostrar
mental, máxime porque que la víctima en ningún mome nto refirió que se tratara de una relación no consentida. Con apoyo en jurisprude ncia de la Corte Suprema de Justicia, recordó que en delitos sexuales de esta n aturaleza “no basta demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad mental, sino que esa alteración le impidió comprender y consentir la relación sexual, al punto que el autor aprovechó esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal”.
1.8.- resaltó que en este asunto existe un hecho ir refutable como es que LILIANA MORENO RINCÓN era mayor de catorce años lo que hace que se presuma que podía disponer libremente de su sexualidad, insisti endo en que un análisis somero de las pruebas lleva a concluir que ningún medio de convicción tiene la virtualidad de demostrar la ausencia de autodeterminación.Rad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 6
1.9.- Por último, refirió que el A quo incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la versión literal de la v íctima, pues LILIANA MORENO RINCÓN nunca afirmó que hubiese sido penetrada, apenas refirió que el procesado le tocó la vagina con el pene, situación que deja u n manto de duda sobre si la conducta se efectuó únicamente mediante penetración o tocamientos. Bajo esa argumentación, estima, la sentencia debe modificars e para condenar por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir en aplicación del principio in dubio pro reo.
2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les “no recurrentes” únicamente
de actos sexuales con incapaz de resistir en aplicación del principio in dubio pro reo.
2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les “no recurrentes” únicamente se pronunció el Ministerio Público en los siguientes términos:
2.1.- El asunto debatido debe estudiarse bajo un en foque diferencial, debido a la condición de vulnerabilidad de la víctima como mujer en condición de discapacidad, lo que da lugar a concluir que en ningún modo las r elaciones sexuales fueron consentidas.
2.2.- No es cierto que la progenitora MARÍA ELÍNA RINCÓN no hubiese evidenciado nada, pues de su dicho se desprende la situación comprometedora que encontró al devolverse a su casa, lo cual generó que la Víctima contara los abusos que venía ejecutando su padre, se trata de una testigo de revelación.
2.3.- El doctor NESTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS fu e convocado a juicio como testigo perito y como tal contaba con la facul tad de consignar en su informe las particularidades que observó en el abordaje médico realizado a la Víctima.
2.4.- El acceso carnal se encontró acreditado no só lo con los relatos de Víctima, quien debido a su condición debía analizarse con mayor detalle, sino con los dichos de su progenitora MARÍA ELOÍNA RINCÓN, quien de man era inequívoca señaló que su cónyuge accedió a su hija narrando detalles de la forma en que ocurrían los hechos.
2.5.- Lo anterior se corrobora con las entrevistas rendidas por fuera de juicio oral en
que su cónyuge accedió a su hija narrando detalles de la forma en que ocurrían los hechos.
2.5.- Lo anterior se corrobora con las entrevistas rendidas por fuera de juicio oral en las que la Víctima mencionó que su progenitor le ha cía cosas, “dejaba mojadas las sábanas y le intentaba meter el pene”.
2.6.- Con todo lo indicado advirtió la sentencia condenatoria debe ser confirmada en su integridad.Rad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 7
LA SALA CONSIDERA
1.- Competencia
Toda vez que la sentencia fue proferida por un juzgado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolve r la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Problemas jurídicos
Analizada la censura planteada por el representante de víctimas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
I).- ¿Las pruebas allegadas al proceso permiten adq uirir el conocimiento más allá de toda duda acerca de que la víctima de este delit o se encontraba en incapacidad de consentir la relación sexual?
II).- ¿Se probó el acceso carnal o se trató de simples actos sexuales?
3.- Caso concreto
3.1.- No se aprecian irregularidades procesales que vicien la actuación, como tampoco el desconocimiento de derechos y garantías de los participantes en el
3.- Caso concreto
3.1.- No se aprecian irregularidades procesales que vicien la actuación, como tampoco el desconocimiento de derechos y garantías de los participantes en el trámite, por lo que es procedente emitir una decisión de fondo.
A tono con las previsiones del artículo 179 y sigui entes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limit ará su decisión a los puntos centrales de impugnación y a las cuestiones inescin dibles a éstos 1, determinando si les asiste la razón a los censores o si por el c ontrario la sentencia proferida por el funcionario judicial debe ser confirmada.
3.2.- Expresó la defensa en la apelación que no existía prueba de la responsabilidad del acusado en el delito, relievando que la Víctima , única testigo directa, no señaló que la agresión se hubiese realizado en contra de s u voluntad y ninguna de las
1 “Como quiera que la competencia del superior funcion al está restringida, en virtud del principio de lim itación, a las circunstancias objeto de impugnación y a las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado discrepancia”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 850 de 2020.Rad. N° 15759 60 00 223 2020 00183 01 8
pruebas daba cuenta de que la discapacidad que pres entaba le hubiese impedido dar el consentimiento para la relación.
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pruebas daba cuenta de que la discapacidad que pres entaba le hubiese impedido dar el consentimiento para la relación.
Asumido el estudio de las críticas formuladas por la defensa del Acusado, lo primero que cabe advertir es que la defensa no pone en duda la existencia de las acciones de carácter sexual que fueron relatadas po r la Víctima, limitando su disenso al posible consentimiento que otorgó LILIANA en el proceder sexual.
Es claro, así, que la discusión se ha delimitado en el plano estrictamente probatorio, que si bien no controvierte la credibilidad de la afectada si plantea que las relaciones sexuales denunciadas por la víctima pudieron ser consentidas por Ella.
Para resolver los reparos propuestos es necesario recordar que la actividad delictiva acusada corresponde a la descrita en el Código Pena l en su artículo 210, sujeta al factor de agravación consignado en su numeral el ar tículo 211.5, cuando “ La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto g rado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil”:
ARTÍCULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a p ersona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno me ntal o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de do ce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales d iversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
1146-2022, rad. 60743).
(…)
109.- Y en lo que concierne a las condiciones de inferioridad psíquica, se reflejan en el detrimento de las facultades intelec tivas que le impide a la persona comprender la naturaleza de la relación sex ual u otorgar su consentimiento. Este estado se asemeja a la figura de la inimputabilidad y puede ser transitoria o permanente (Cfr. SP, may. 6 de 2009, rad. 24055 y SP4472-2020, rad. 49926).2
La cita previa enseña que cuando la víctima s e encuentra en alguna de las situaciones previstas en el tipo penal se elimina c ualquier posibilidad de decidir sobre el acto sexual, precisamente lo que protege e l tipo penal es la libertad de decisión de quien no estaba en condiciones de aceptar o repeler la acción.
En el caso q