TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100001
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100001
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL VIOLENTO – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA : En los delitos sexuales, la metodología de la corroboración periférica permite acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima, y la valía del dicho de la víctima se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración. / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ANTE RETRACTACIÓN PARCIAL EN JUICIO - UNA RETRACTACIÓN PARCIAL DE LA VÍCTIMA EN EL JUICIO (SOBRE LA IDENTIDAD DEL AGRESOR) NO DESVIRTÚA EL NÚCLEO FÁCTICO REITERADO RELATIVO A LOS TOCAMIENTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL: Cuando la primera versión ha sido consistente en las diferentes salidas procesales y encuentra respaldo en la corroboración periférica, incluyendo los testimonios de familiares que ubicaron al procesado en el entorno espacio-temporal del hecho y en la valoración psicológica que evidenció congruencia emocional y ausencia de signos de fabulación.
En los casos de delitos sexuales, el testigo de excepción es la víctima, porque precisamente sobre sí se ejecutaron las maniobras constitutivas de aquellos, además este tipo de punibles se cometen, por lo general en entornos ajenos a terceros, de ahí que la s versiones de la víctima y victimario sean generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecer los pormenores del hecho. De tal forma
ajenos a terceros, de ahí que la s versiones de la víctima y victimario sean generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecer los pormenores del hecho. De tal forma que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos de los hechos investigados se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración. (…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada. (…) a pesar de que la víctima manifestó que el encartado no realizó los tocamientos, no desconoció la ocurrencia del hecho base, esto es, que mientras dormía sintió la presencia de un hombre en su habitación, que despertó por contacto físico y que reaccionó con temor, la variación se concentró exclusivamente en la atribución de responsabilidad, mas no en la existencia del episodio. Por el contrario, en sus manifestaciones previas ante el investigador, así como en los escenarios médico y psicológico inmediatamente posteriores a los hechos, la víctima relató de manera clara y consistente que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas, que le bajaron la ropa interior y que identificó como agresor a Jairo Cortés Romero, y dicho relato mantuvo coherencia interna , estabilidad en la secuencia fáctica y precisión en la identificación. (…) la valoración médica, aunque no evidenció lesiones físicas, consignó una narración compatible con actos de contenido sexual, circunstancia que no resulta contradictoria con la
2.3.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia , que cuando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones que surgen del delito, y a fin de enfrentar de manera exitosa tales situaciones , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica , la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada.
2.3.3. Es así, que en los casos de delitos sexuales, el testigo de excepción es la víctima, porque precisamente sobre si se ejecutaron las maniobras constitutivas de aquellos, además este tipo de punibles se cometen, por lo general en entornos ajenos a terceros, de ahí que las versiones de la víctima y victimario sea n generalmente disimiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecer los pormenores del hecho. De tal forma que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos de los hechos investigados se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración.
2.4. El caso:
2.4.1 Dado que el problema jurídico planteado en la apelación , es eminentemente probatorio , para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, considera la Sala acopiar, en primer lugar, la versión de la víctima151836000210202100001 01
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fáctica y precisión en la identificación. (…) la valoración médica, aunque no evidenció lesiones físicas, consignó una narración compatible con actos de contenido sexual, circunstancia que no resulta contradictoria con la ausencia de huellas somáticas; a su turno, la valoración psicológica destacó coh erencia entre el discurso y la expresión emocional, sin signos de desorganización o fabulación. En consecuencia, el análisis integral permite concluir, que pese a la retractación parcial en juicio, existe un núcleo narrativo persistente y coherente en las diferentes salidas procesales, respaldado por apreciaciones clínicas que no desvirtúan, sino que resultan concordantes con la agresión sexual inicialmente referida. (…) examinado en conjunto el material probatorio, permite estructurar indicios de presencia y de oportunidad respecto de Jairo Cortés Romero, a partir de hechos indicadores plenamente acreditados, como quiera que se encuentra demostrado que el procesado estuvo en la reunión familiar la noche del 12 de junio de 2021 que la víctima se retiró hacia su vivienda en estado de alicoramiento; que en el lapso inmediatamente posterior informó telefónicamente que un hombre se había introducido en su casa; que los familiares permanecieron atentos para verificar quién descendía desde el sector; y que la única persona que salió de ese lugar en ese intervalo, fue Jairo Cortés Romero, a quien observaron bajar con una luz y regresar posteriormente a pie, generándose de inmediato el reclamo por parte del esposo. Tales datos constituyen hechos indicadores acreditados por prueba testimonial directa. (…) frente a la agresión sexual, no se acreditó la existencia del delito de tentativa de acceso carnal, en tanto no se demostró, con el grado de
5 SGDE-CarpetaPrimeraInstancia-C3Pruebas-03Evidencia1Fiscalía 6 SGDE-CarpetaPrimeraInstancia-C3Pruebas-04Evidencia1Fiscalía151836000210202100001 01
11 que narró que el 12 de junio de 2021 estaba compartiendo e ingiriendo alcohol con unos familiares, aproximadamente a las 11:30 pm se dirigió a su domicilio, que allí fue asaltada sexualmente mientras dormía por Jhon Jairo Cortés, que cuando despertó le estaba quitando la ropa, y tocándole sus partes íntimas, sintió que se estaba arrimando y rozando el pene, y no recordó muy bien si fue penetrada, que se volteó y se despertó asustada, lo agredió para que se fuera. De la valoración, enfatizó que estaba orientada en tiempo, espacio y persona, que vive en una familia nuclear, que presentó llanto esporádico adecuado a la situación, e incluso actitud que estaba preocupada, el lenguaje fue fluido, que lo manifestado de manera tanto verbal como la expresión están de acuerdo a la situación. Que de la red de apoyo familiar, por parte de su esposo y familia presentó extensa ayuda, pero que la paciente requiere entender y realizar algunas recomendaciones, proceso psicoterapéutico, seguimiento por psicología.
2.4.7. Nótese que a pesar de que la víctima manifestó que el encartado no realizó los tocamientos, no desconoció la ocurrencia del hecho base, esto es, que mientras dormía sintió la presencia de un hombre en su habitación, que despertó por contacto físico y que reaccionó con temor, la variación se concentró exclusivamente en la atribución de responsabilidad, mas no en la
que mientras dormía sintió la presencia de un hombre en su habitación, que despertó por contacto físico y que reaccionó con temor, la variación se concentró exclusivamente en la atribución de responsabilidad, mas no en la existencia del episodio. Por el contrario, en sus manifestaciones previas ante el investigador, así como en los escenarios médico y psicológico inmediatamente posteriores a los hechos, la víctima relató de manera clara y consistente que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas, que le bajaron la ropa interior y que identificó como agresor a Jairo Cortés Romero, y dicho relato mantuvo coherencia interna, estabilidad en la secuencia fáctica y precisión en la identificación.
2.4.7.1. La valoración médica, aunque no evidenció lesiones físicas, consignó una narración compatible con actos de contenido sexual, circunstancia que no resulta contradictoria con la ausencia de huellas somáticas; a su vez, la valoración psicológica destacó coherencia entre el discurso y la expresión emocional, sin signos de desorganización o fabulación. En consecuencia, el análisis integral permite concluir , que pese a la retractación parcial en juicio, existe un núcleo narrativo persistente y coherente en las diferentes salidas procesales, respaldado por apreciaciones clínicas que no desvirtúan, sino que resultan concordantes con la agresión sexual inicialmente referida.151836000210202100001 01
12 2.4.8. De otro lado, el testigo Andrés Alejandro Niño Díaz, esposo de la víctima, en audiencia del 20 de noviembre de 2023 dijo conocer a Jairo Cortes
bien la víctima refirió en diferentes salidas procesales haber sentido el miembro viril del agresor y mencionó fricción en su zona íntima, no se estableció de manera clara y objetiva que existiera un inicio de ejecución orientado de forma directa e inmediata a consumar el acceso carnal. Por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado, de manera reiterada y coherente en las diferentes salidas procesales, entrevista ante investigador, valoración médica y psicológica, es que Jairo Cortés Romero realizó tocamientos en las partes íntimas de la víctima, le bajó la ropa interior y manipuló su cuerpo mientras ella dormía, aprovechando su estado de indefensión y generando una reacción inmediata de temor y resistencia , conductas acreditadas por la persistencia y coherencia del relato, y que encuadra en el tipo penal de acto sexual violento descrito en el artículo 206 del Código Penal.
2.4.12. Por lo antes advertido, y de cara a lo dispuesto por la Sala de151836000210202100001 01
14 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7, es pertinente la variación de la calificación jurídica, máxime cuando se trató de un delito de menor entidad, respeta el núcleo factico de la imputación, y no implica afectación de derechos de las partes e intervinientes, sin que esto comprometa el principio de congruencia.
2.4.13. Tal como lo aludió el ente acusador -recurrente, el relato inicial encuentra respaldo en los testimonios de los familiares que ubicaron al procesado en el entorno espacio -temporal del hecho, así como en la
datos constituyen hechos indicadores acreditados por prueba testimonial directa. (…) frente a la agresión sexual, no se acreditó la existencia del delito de tentativa de acceso carnal, en tanto no se demostró, con el grado de certeza exigido, que el procesado hubiera desplegado actos inequívocamente dirigidos a lograr la penetración, así como la intención concreta. (…) por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado, de manera reiterada y coherente en las diferentes salidas procesales, entrevista ante investigador, valoración médica y psicológica, es que Jairo Cortés Romero realizó tocamientos en las partes íntimas d e la víctima, le bajó la ropa interior y manipuló su cuerpo mientras ella dormía, aprovechando su estado de indefensión y generando una reacción inmediata de temor y resistencia, conductas acreditadas por la persistencia y coherencia del relato, y que encuadra en el tipo penal de acto sexual violento descrito en el artículo 206 del Código Penal.
Nota de Relatoría: El Juzgado de primera instancia absolvió a un procesado por el delito de tentativa de acceso carnal violento, considerando que el testimonio de la víctima presentaba graves inconsistencias y no era creíble, y que no existía prueba directa que permitiera afirmar sin duda que el procesado fue la persona que ingresó a la habitación. La Fiscalía apeló. El Tribunal Superior de SantaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 Rosa de Viterbo revocó la absolución y condenó al procesado por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), con una pena de 96 meses de prisión. Estableció que: (i) la retractación
2 Rosa de Viterbo revocó la absolución y condenó al procesado por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), con una pena de 96 meses de prisión. Estableció que: (i) la retractación parcial de la víctima en juicio no desvirtúa el núcleo fáctico persistente en sus primeras declaraciones; (ii) la metodología de la corroboración periférica permite valorar los testimonios de familiares que ubicaron al procesado en el entorno espacio -temporal y las valoraciones médica y psicológica que evidenciaron congruencia emocional; (iii) aunque no se acreditó la tentativa de acceso carnal (por falta de actos inequívocamente dirigidos a la penetración), sí se demostraron tocamientos en las partes íntimas que configuran el acto sexual violento; (iv) se a plicó la variación de la calificación jurídica respetando el núcleo fáctico. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LA S PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 205 y 206 del Código Penal; Artículo 212 del Código Penal; Artículo 27 inciso 1° del Código Penal; Artículo 59, 60 y 61 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Artículo 38B
del Código Penal; Artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 179, 41, 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004; SP162-2023; AP274 de febrero 03 de 2021
Número Proceso: 15183600021020210000101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JAIRO CORTES ROMERO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 19 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 151836000210202100001 01 siendo procesado JAIRO CORTES ROMERO por el delito de TENTATIVA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente151836000210202100001 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente151836000210202100001 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 151836000210202100001 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: TENTATIVA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR Y CONDENAR PROCESADO: JAIRO CORTES ROMERO APROBADA: Sala discusión 19 de marzo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) 2:30 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extrae del escrito de acusación , el 12 de junio de 2021 en la vivienda de Hercilia Córdoba, ubicada en el corregimiento de Minas, sector La Florida, se desarrollaba una reunión familiar a la que asistieron, entre otros,
vivienda de Hercilia Córdoba, ubicada en el corregimiento de Minas, sector La Florida, se desarrollaba una reunión familiar a la que asistieron, entre otros, Dorelly Córdoba Cuevas, su esposo Andrés Alejandro Niño, su hermano Olmedo Córdoba Cuevas, María Idally Pelayo Córdoba y Rubiela Pelayo Córdoba, durante el encuentro consumieron bebidas alcohólicas desde las 2:00 pm, h acia las 07:00pm llegó Jairo Cortés Romero, a quien también le ofrecieron comida y bebidas; aproximadamente a las 11:00 pm, Dorelly se sintió embriagada razón por la que se retiró a su vivienda ubicada a diez minutos en motocicleta, fue trasladada por su prima Rubiela hasta un punto cercano, debiendo caminar tres cuadras más hasta su casa, posteriormente, Jairo Cortés solicitó que lo llevaran a su casa y, con el pretexto de conseguir151836000210202100001 01
3 pilas o fósforos, se ausentó del lugar, dirigiéndose hacia la residencia de Dorelly.
1.1.2. La mencionada llegó a su casa, se quitó la ropa dejándose en blusa y ropa interior, se acostó sin asegurar la puerta de acceso a la vivienda, pues estaba esperando a su esposo y hermano, se quedó dormida cuando sintió que alguien estaba acostado a su lado, tocándole los senos por encima del brasier y de la blusa, y llevaba la ropa interior en la rodilla, tocándole la vagina, la cola y todo el cuerpo con sus manos, de inmediato prend ió el
que alguien estaba acostado a su lado, tocándole los senos por encima del brasier y de la blusa, y llevaba la ropa interior en la rodilla, tocándole la vagina, la cola y todo el cuerpo con sus manos, de inmediato prend ió el celular y se dio cuenta que era Jairo Cortes Romero, quien la agarró de los brazos para no dejarla levantar, ella se soltó y se paró de la cama, el mencionado se fue detrás con la correa suelta y el pantalón desabrochado por lo que Dorelly lo amenazó con un arma de fuego y, ante su negativa de retirarse, tomó un machete y le propinó dos planazos en la espalda. Luego llamó a su esposo y hermano para informarles lo sucedido, tras lo cual Jairo abandonó la vivienda y regresó a la tienda como si nada hubiera ocurrido.
1.1.3. Jairo salió de la casa por una ramada, dirigiéndose nuevamente hacia la tienda, y allí le hacen el reclamo el esposo y el hermano, contestándole este que si lo iban a matar que lo hicieran, empujándolos por lo que lo agreden.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 5 de mayo de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chita, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Jairo Cortés Romero, en calidad de autor , a título de dolo, por la presunta comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento, contenido en el artículo 20 5 del Código Penal, sin que aceptara cargos. Aunado a lo anterior, le impuso medida privativa de la libertad en
de dolo, por la presunta comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento, contenido en el artículo 20 5 del Código Penal, sin que aceptara cargos. Aunado a lo anterior, le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 11 de agosto de 2022 declarándola legalmente formulad a por el mismo delito contenido en la formulación de imputación.151836000210202100001 01
4 1.2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 22 de marzo de 202 3 y el juicio oral en sesiones del 20 de junio, 28 de agosto, 23 de octubre, 10 y 20 de noviembre, y 4 de diciembre de 2023.
1.2.4. La sentencia se dictó en audiencia del 21 de mayo de 2025 y fue apelada por la Fiscalía.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , absolvió a Jairo Cortés Romero, por la comisión del delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa, como argumentos expuso:
1.3.2. Adujo que el testimonio de la presunta víctima present ó graves inconsistencias y falta de claridad , como quiera que durante el juicio oral manifestó no recordar con certeza los hechos debido al estado de embriaguez en que se encontraba, y señaló que no podía identificar plenamente a la persona que ingresó a su habitación ; s us versiones en juicio resultaron
manifestó no recordar con certeza los hechos debido al estado de embriaguez en que se encontraba, y señaló que no podía identificar plenamente a la persona que ingresó a su habitación ; s us versiones en juicio resultaron contradictorias frente a las entrevistas previas rendidas ante la Policía Judicial, lo que debilitó su credibilidad y consistencia. En cuanto a los demás testigos, adujo que eran de oídas o indirectos, pues ninguno presenció los hechos.
1.3.3. Destacó que no existió medio de prueba que permitiera afirmar sin duda que el procesado fue la persona que ingresó a la habitación de la víctima, y en lo que atañe al examen sexológico, no se halló lesiones traumáticas agudas, ni signos de violencia sexual reciente, sin embargo, la perito concluyó que los hallazgos no permitían confirmar ni descartar la agresión ; y de la valoración psicológica, tampoco arrojó elementos concluyentes que demostraran afectación compatible con un ataque sexual ; resaltó la ausencia de pruebas importantes que hubieran podido fortalecer la teoría acusatoria, como valoración médico-legal al procesado para verificar la supuesta agresión con machete o la prueba de alcoholemia de la víctima.
1.3.4. Por las inconsistencias y los vacíos probatorios , concluyó que impedía alcanzar el estándar de conocimiento exigido por la ley para proferir una sentencia condenatoria, por ende, absolvió al encartado.
1.4. Recurso de apelación:151836000210202100001 01
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1.4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ,
1.4. Recurso de apelación:151836000210202100001 01
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1.4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación , solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, condenar al procesado, expresando:
1.4.2. Que el juez valoró incorrectamente las pruebas, como quiera que aunque la víctima se retractó en juicio , afirmando no recordar lo sucedido, lo cierto era que en sus primeras declaraciones ante el investigador, la médico, la psicóloga, el Comisario de Familia, identificó de manera clara y consistente al procesado como su agresor; en tal sentido, se desconoció la primera versión, y no aplicó adecuadamente la metodología de análisis de versiones contradictorias y tampoco tomó en cuenta la corroboración periférica, lo que es relevante en delitos sexuales que suelen ocurrir en lugares sin testigos.
1.4.3. Señaló que la decisión de primer grado exigió pruebas periciales específicas, pasando por alto la libertad probatoria, no valoró circunstancias coherentes con el relato inicial de la víctima, como su estado emocional, la ausencia de iluminación y la presencia del acusado en la zona, antes y después de los hechos.
1.4.4. Finalmente solicitó revocar la absolución, y emitir sentencia condenatoria por tentativa de acceso carnal violento o por actos sexuales, al considerar que los elementos materiales probatorios permit ían inferir la responsabilidad penal.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
considerar que los elementos materiales probatorios permit ían inferir la responsabilidad penal.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Corresponde a la Sala analizar conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, e ra suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Jairo Cortés Romero , por la comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para151836000210202100001 01
6 dictar una condena conforme con lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. De la conducta punible de acceso carnal violento en modalidad de tentativa:
2.2.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Jairo Cortes Romero , se encuentra tipificada en el artículo 20 5 del Código Penal, que dispone “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años ”, la que se imputó en la modalidad de tentativa 1, según se desprende del escrito de acusación de 20 de mayo de 2017.
2.2.2. En lo que refiere a los elementos característicos del tipo penal, el verbo rector simple es el de “ acceder carnalmente”, con sujeto activo indeterminado singular, y sujeto pasivo hombre, de conducta instantánea y de
2.2.2. En lo que refiere a los elementos característicos del tipo penal, el verbo rector simple es el de “ acceder carnalmente”, con sujeto activo indeterminado singular, y sujeto pasivo hombre, de conducta instantánea y de resultado. A su turno, el acceso carnal se entiende como “…la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”2.
2.2.3. Ahora bien, el dispositivo amplificador de tentativa, desde el punto de vista dogmático penal, prevé “ Existen autores que admiten la posibilidad de la tentativa en el delito de abuso sexual, como PAVÓN VACONCELOS, quien dice que “nada se opone doctrinalmente a considerar posible una tentativa de atentados al pudor realizada con violencia física o moral sobre la víctima o sobre un tercero, porque el empleo de la violencia con exteriorización del propósito, es índice de que el autor ha penetrado en la ejecución del delito, siempre que los actos externos puedan racionalmente interpretarse como dirigidos al fin de consumar actos eróticos. No obstante, pertinente es poner de manifiesto la dificultad, en algunos casos de determinar el principio de ejecución por la naturaleza equívoca del acto violento en relación al tipo propuesto, o de la imposibilidad de la concurrencia del acto ejecutivo previo a la consumación”3.
1 Articulo 27 inciso 1° del Código Penal : El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente
imposibilidad de la concurrencia del acto ejecutivo previo a la consumación”3.
1 Articulo 27 inciso 1° del Código Penal : El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada 2 Artículo 212 Código Penal. 3 ESCOBAR LÓPEZ, Edgar. Los delitos Sexuales. Ed. Leyer, Bogotá: Colombia, año 2013, págs. 299 -301.151836000210202100001 01
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2.3. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y su corroboración periférica:
2.3.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas presentadas durante el juicio oral, las cuales deben sostener un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado. S in embargo, s e reconoce que la certeza absoluta en el ámbito legal, es una meta inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo.
2.3.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia , que cuando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones
eminentemente probatorio , para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, considera la Sala acopiar, en primer lugar, la versión de la víctima151836000210202100001 01
8 para corroborarlas con cada una de las pruebas restantes y, así poder establecer si en dicho recaudo confluyen las exigencias legales para emitir una condena, como lo pretende la Fiscalía apelante.
2.4.2. Así las cosas, en juicio oral del 28 de agosto de 2023 la victima Dorelly Córdoba Cuevas, aludió que estaba en una tienda tomando con unos amigos y familiares, que posteriormente la llevó la prima a la casa , y cuando entró a dormir sintió que alguien estaba a su lado, afirmó que no rec ordaba lo que pasó, pero que cuando se levantó vio “a alguien ahí ”, se bajó de la cama y salió, que estaba muy asustada, que le dijo a la persona que se fuera, que ella estaba asustada, que prendió el celular y vio que no era su esposo , empero, pese a la insistencia para que identificara a su agresor, no lo indicó , e incluso afirmó que no entendía la pregunta , que en una llamada con la esposa de Jairo, ella indicó que también se había metido con las hijas, que las había abusado. En contrainterrogatorio afirmó que Jairo Cortes, no la había abusado y que no cometió delito contra ella.
2.4.3. En atención a la contradicción presentada en la declaración de la víctima, como testimonio adjunto se incorporó la entrevista contenida en el informe de investigador de campo del 30 de octubre de 2021 4 la que fue
2.4.3. En atención a la contradicción presentada en la declaración de la víctima, como testimonio adjunto se incorporó la