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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100004

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100004
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En los delitos sexuales cometidos en la clandestinidad y sin testigos directos, el testimonio de la víctima goza de especial relevancia y elevado mérito persuasivo, pudiendo ser suficiente para alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, siempre que dicho testimonio sea valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la experienci a y el sentido común, verificando su credibilidad mediante la metodología de la corroboración periférica . / ACCESO CARNAL VIOLENTO – REQUISITOS DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Exige acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que hagan más creíble la versión de la víctima, tales como: (i) lesiones físicas compatibles con la dinámica de forcejeo y sometimiento descrita (equimosis y escoriaciones en miembros superior es e inferiores, con incapacidad médico-legal de ocho días); (ii) revelación temprana del hecho a una persona de confianza inmediatamente después del suceso, acompañada de signos externos de afectación emocional; y (iii) ausencia de prueba técnica concluye nte que desvirtúe la hipótesis de violencia (como la falta de identificación genética del fluido seminal, que no impide alcanzar certeza judicial cuando el conjunto probatorio es convergente). / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO – VIOLENCIA,

falta de identificación genética del fluido seminal, que no impide alcanzar certeza judicial cuando el conjunto probatorio es convergente). / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO – VIOLENCIA, CONFIGURACIÓN Y DIFERENCIA CON EL CONSENTIMIENTO: La violencia en el acceso carnal violento se entiende como la fuerza, constreñimiento, presión física o psíquica, intimidación o amenaza que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión sexual que ejecuta. / VIOLENCIA EN EL DELITO DE ACCESO CARNAL - LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA RELACIÓN DE AMISTAD, CERCANÍA, CONFIANZA O INCLUSO ACERCAMIENTOS FÍSICOS ANTERIORES NO IMPLICA CONSENTIMIENTO AUTOMÁTICO NI PERMANENTE PARA UN ACTO SEXUAL CONCRETO : El consentimiento debe ser libre, actual e inequívoco, condiciones que no se acreditan cuando está probada la oposición expresa de la víctima, su resistencia física y el contexto de aislamiento. / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE DEFENSA – INSUFICIENCIA PARA GENERAR DUDA RAZONABLE: El dictamen pericial aportado por la defensa que propone una explicación alternativa de las lesiones (como una caída accidental) no logra desvirtuar el conjunto probatorio de cargo cuando (i) reproduce sustancialmente la secuencia narrada por la víctima, reconociendo la existencia de contacto sexual, maniobras físicas previas y lesiones corporales, limitándose a discutir la calificación jurídica (voluntariedad del acto) sin ofrecer una reconstrucción alternativa

la existencia de contacto sexual, maniobras físicas previas y lesiones corporales, limitándose a discutir la calificación jurídica (voluntariedad del acto) sin ofrecer una reconstrucción alternativa sustentada en percepción directa de los ac ontecimientos; y (ii) la simple formulación de una explicación alternativa no elimina la convergencia probatoria existente cuando los hallazgos médicos son compatibles con la dinámica de sujeción y forcejeo narrada.

En cuanto a la tipicidad del delito de acceso carnal violento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica intimidación o amenaza que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta». (…) 2.3.6. Ahora bien, la Sala no parte de la premisa de que el dicho de la víctima sea suficiente por sí solo, lo analiza a la luz de la corroboración periférica exigida por la jurisprudencia en delitos sexuales, como se anotó en precedencia, esa corroboración aparece, en primer término, en el dictamen rendido por la profesional de del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que practicó el examen físico horas después de los hechos, allí se consignaron lesiones en miembros superiores e inferiores compatibles con mecanismo de fuerza físico -contundente, además de incapacidad médico -legal de ocho días, hallazgos que son coherentes con la dinámica de forcejeo descrito por la víctima; la defensa sostiene que la ausencia de lesiones genitales descar ta la violencia sexual; sin embargo, la violencia no exige

desplazamiento hacia un sector boscoso y aislado, la negativa expresa al contacto sexual, el forcejeo, la sujeción de sus manos, la caída contra una superficie rocosa, la penetración en contra de su voluntad y el posterior estado de shock en el que quedó la víctima.

2.3.5.. E l núcleo de l relato de la Víctima es consistente -acceso carnal precedido de violencia física y oposición expresa - y se mantuvo constante en sus intervenciones; las variaciones señaladas por la defensa (forma específica de inmovilización, quién desabrochó la prenda, intensidad del consumo de alcohol) no recaen sobre el elemento estructural del tipo, sino sobre aspectos accesorios, por lo que conforme a las reglas de la experiencia, no puede exigirse a quien relata un evento traumático una reproducción fotográfica de cada detalle periférico; lo jurídicamente relevante es la persistencia en el señalamiento central y la coherencia global del acontecimiento.

2.3.6. Ahora bien, la Sala no parte de la premisa de que el dicho de la víctima sea suficiente por sí solo, lo analiza a la luz de la corroboración periférica exigida por la jurisprudencia en delitos sexuales, como se anotó en precedencia, esa corroboración aparece, en primer término, en el dictamen rendido por la profesional de del Instituto Nacional de Medicina Legal y152386000211202100004

10 Ciencias Forenses, que practicó el examen físico horas después de los hechos, allí se consignaron lesiones en miembros superiores e inferiores compatibles con mecanismo de fuerza físico -contundente, además de

ocho días, hallazgos que son coherentes con la dinámica de forcejeo descrito por la víctima; la defensa sostiene que la ausencia de lesiones genitales descar ta la violencia sexual; sin embargo, la violencia no exige necesariamente desgarros o lesiones himeneales, pues ésta puede ejercerse mediante reducción de la resistencia física, en este orden la lesión en extremidades resulta concordante con maniobras de s ujeción y sometimiento. (…) 2.3.19. Ahora, frente a la tesis defensiva de consentimiento, la Sala coincide con el a quo, en que la existencia de una relación previa de cercanía o confianza, no implicaba consentimiento automático ni permanente para un acto sexual concreto, pues el con sentimiento debe ser libre, actual e inequívoco, condiciones que no se acreditan en el caso concreto, máxime cuando se encuentra probada la oposición expresa de la víctima, su resistencia física y el contexto de aislamiento en el que se produjeron los hechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal) a 144 meses de prisión, por hechos ocurridos en la madrugada del 1 de enero de 2021 en Duitama, en agravio de una mujer de 22 años. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si el testimonio de la víctima era suficiente para acreditar

enero de 2021 en Duitama, en agravio de una mujer de 22 años. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si el testimonio de la víctima era suficiente para acreditar la violencia y la falta de consentimiento; (ii) si las lesiones físicas documentadas en el dictamen de Medicina Legal corroboraban el relato; (iii) si la ausencia de prueba de ADN (identificación genética del fluido seminal) impedía alcanzar certeza más allá de toda duda razonable; (iv) si el dictamen pericial de defensa (que proponía una caída accidental) generaba duda razonable. El Tribunal estableció varias reglas: primera, el testimonio de la víctima en delitos sexuales, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, puede ser suficiente para condenar cuando es persistente en el núcleo esencial (acceso carnal en contra de la voluntad precedido de violencia física) y encuentra corroboración periférica en lesiones físicas compatibles con la dinámica de forcejeo (equimosis y escoriaciones en miembros superiores e inferiores, incapacidad de 8 días) y en la revelación temprana del hecho a una testigo de confianza inmediatamente después del suceso. Segunda, la violencia en el acceso carnal no exige necesariamente lesiones genitales o himeneales; puede ejercerse mediante la reducción de la resistencia física, y las lesiones en extremidades resultan concordantes con maniobras de sujeción y sometimiento. Tercera, la existencia previa de una re lación de cercanía o confianza no implica consentimiento automático para un acto sexual concreto; el consentimiento debe ser libre, actual e inequívoco. Cuarta, la ausencia de identificación

existencia previa de una re lación de cercanía o confianza no implica consentimiento automático para un acto sexual concreto; el consentimiento debe ser libre, actual e inequívoco. Cuarta, la ausencia de identificación genética del fluido seminal no impide alcanzar certeza judicial cuando el conjunto probatorio, valorado conforme a la sana crítica, permite inferir razonablemente la autoría y la violencia. Quinta, el dictamen pericial de defensa que propone una explicación alternativa (caída accidental) no desvirtúa el conjunto probatorio cuando reproduce sustancialmente la secuencia narrada por la víctima (reconociendo la existencia de contacto sexual, maniobras físicas previas y lesiones) y se limita a discutir la calificación jurídica (voluntariedad) sin ofrecer una reconstrucción alternativa sustentada en percepción directa. Por tanto, se confirmó la condena. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SP2944 del 12 de agosto de 2020; Sentencia SP1721 del 15 de mayo de 2019; CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743; SP086-2023; SP126-2024; Artículo 205 del Código Penal; Artículo 212A del Código Penal;

Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 de la Ley 906 de 2004; Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: CUI 15238600021120210000401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: CRISTIAN CAMILO RINCÓN MARTÍNEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 19 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 19 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000211202100004 01 siendo procesado CRISTIAN CAMILO RINCÓN MARTÍNEZ por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000211202100004

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la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000211202100004

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000211202100004 01

ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: CRISTIAN CAMILO RINCÓN MARTÍNEZ APROBADA: Sala discusión 19 de marzo 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 2:35 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la defensa de l sentenciado, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se extractan del escrito de acusación Cristian Camilo Rincón Martínez, en la madrugada del 1 de enero de 2021 en la ciudad de Duitama , llegó a la casa de Paula Catalina Parra Nieto de veintidós (22) años, a saludarla por el

en la madrugada del 1 de enero de 2021 en la ciudad de Duitama , llegó a la casa de Paula Catalina Parra Nieto de veintidós (22) años, a saludarla por el año nuevo, la invitó a caminar y se dirigieron a la zona boscosa de la vereda Tocogua, cerca al pueblito boyacense, allí la accedió carnalmente de manera violenta, generándole lesiones en miembros superiores e inferiores, por lo que le concedieron una incapacidad de ocho (8) días sin secuelas.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 23 de febrero de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó formulación de imputación como presunto autor a título de dolo y en modalidad consumada del delito de acceso carnal violento de que trata el artículo 205 del Código Penal , con circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 ibidem, por carecer de antecedentes penales. El imputado no aceptó los cargos.152386000211202100004

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1.2.2. El 19 de julio de 2022 se realizó audiencia de acusación la que se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación del 23 de febrero de 20220 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.2.3. Agotado el restante trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2025 decisión apelada por el defensor de l sentenciado.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

demostrado, que en la madrugada del 1 de enero de 2021 el acusado, aprovechando la relación de confianza que tenía con la víctima, la invitó a caminar hacia una zona boscosa y aislada del sector del Pueblito Boyacense de Duitama, la accedió carnalmente mediante fuerza física y en contra de su voluntad, pese a la oposición expresa de esta.

1.3.4. Para arribar a dicha conclusión, el despacho otorgó especial valor probatorio al testimonio de la víctima, al considerarlo claro, coherente, persistente en el tiempo y concordante en los aspectos esenciales de tiempo, modo y lugar. Resaltó , que si bien existieron imprecisiones menores como la discusión respecto de quién desabrochó los pantalones, estas no afectaban el152386000211202100004

4 núcleo del relato, pues lo relevante era que el acceso carnal ocurrió sin consentimiento y precedido de violencia, circunstancia que se mantuvo invariable en sus distintas declaraciones.

1.3.5. El juzgado sostuvo que la declaración de la víctima no se encontraba aislada, sino corroborada por prueba objetiva y testimonial, en particular por el dictamen de medicina legal, que acreditó la existencia de múltiples lesiones en miembros superiores e inferiores, compatibles con un mecanismo de fuerza físico-contundente, así como una incapacidad médico -legal de ocho días , lesiones que a juicio del despacho, respaldaban el relato de forcejeo, sometimiento e imposibilidad de resistencia efectiva por parte de la víctima.

1.3.6. Asimismo, valoró el testimonio de la profesional de Medicina Legal,

condenatoria el 1 de agosto de 2025 decisión apelada por el defensor de l sentenciado.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a Cristian Camilo Rincón Martínez, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro ( 144) meses de prisión, en calidad de autor a título de dolo de la conducta de acceso carnal violento, imponiendo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión. A continuación, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme lo establecido en los artículos 63 y 38B del Código Penal.

1.3.2. El despacho partió de señalar , que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria exig ía certeza más allá de toda duda razonable , de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Bajo es te estándar, concluyó que la Fiscalía acreditó íntegramente su teoría del caso, mientras que la defensa no logró generar al menos una duda razonable que condujera a la absolución.

1.3.3. En cuanto a la ocurrencia de los hechos, el juzgado tuvo por demostrado, que en la madrugada del 1 de enero de 2021 el acusado, aprovechando la relación de confianza que tenía con la víctima, la invitó a caminar hacia una zona boscosa y aislada del sector del Pueblito Boyacense

lesiones que a juicio del despacho, respaldaban el relato de forcejeo, sometimiento e imposibilidad de resistencia efectiva por parte de la víctima.

1.3.6. Asimismo, valoró el testimonio de la profesional de Medicina Legal, quien explicó la correspondencia entre las lesiones halladas y el relato de los hechos, así como el de la testigo de referencia inmediata, quien dio cuenta del estado físico y emocional en que la víctima regresó a su hogar tras el suceso. A ello se sumó el hallazgo de semen humano en l os pantalones que vestía la víctima, elemento que aunque no permitió identificación genética del agresor, fue apreciado como un indicio que confirmaba la ocurrencia del acceso carnal en el contexto descrito.

1.3.7. Frente a la tesis defensiva de consentimiento, el juzgado la descartó de manera expresa, indicando que la existencia previa de una relación de amistad, besos o encuentros cercanos , no implica consentimiento automático ni permanente para una relación sexual, y que cada acto sexual requiere una manifestación libre y actual de voluntad. En esa línea, enfatizó que la negativa reiterada de la víctima, su llanto, las súplicas para que no fuera lastimada y el contexto de aislamiento y dominación física, demostra ron la ausencia total de consentimiento.

1.3.8. Respecto del dictamen pericial aportado por la defensa, el despacho consideró que este no lograba desvirtuar la prueba de cargo, pues se limitaba a proponer una explicación alternativa de las lesiones (caída accidental) que no resultaba convincente frente al conjunto probatorio, ni explicaba de manera suficiente la dinámica de sometimiento descrita por la víctima. En

a proponer una explicación alternativa de las lesiones (caída accidental) que no resultaba convincente frente al conjunto probatorio, ni explicaba de manera suficiente la dinámica de sometimiento descrita por la víctima. En consecuencia, estimó que dicha prueba carecía de la fuerza necesaria para generar duda razonable.152386000211202100004

5 1.3.9. Desde el punto de vista jurídico, el juzgado concluyó que la conducta del acusado era típica, al concurrir los elementos del acceso carnal y la violencia definida en el artículo 212A del Código Penal; antijurídica, al vulnerar de manera efectiva el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual; y culpable, al demostrarse que el procesado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y capacidad de autodeterminación. Igualmente, estableció que se trataba de una persona plenamente imputable, sin que se acreditara causal alguna de ausencia de responsabilidad.

1.3.10. Con base en estas consideraciones, el juzgado concluyó que la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable , la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual expresó el sentido de fallo condenatorio anunciado y declaró a Cristian Camilo Rincón Martínez , autor responsable del delito de acceso carnal violento.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria , y en su lugar, la absolución de l condenado, al considerar que dicha decisión vulner aba los principios de

1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria , y en su lugar, la absolución de l condenado, al considerar que dicha decisión vulner aba los principios de presunción de inocencia, debido proceso, sana crítica e in dubio pro reo, por una valoración probatoria deficiente e incompleta

1.4.2. Como primer reparo, la defensa alega la inexistencia y falta de valoración de prueba científica determinante, señalando que la Fiscalía omitió practicar diligencias esenciales para la verificación objetiva de los hechos, en particular la prueba de ADN sobre el fluido seminal hallado en l os pantalones de la denunciante , que pese a existir un indicio biológico, nunca se acreditó que dicho material correspondiera genéticamente al acusado, ni se realizó confrontación con muestras del procesado, lo cual impedía afirmar con certeza la autoría, omisión que a juicio del recurrente, trasladó indebidamente la carga probatoria a la defensa y quebrantó el estándar de certeza exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

1.4.3. Como segundo reparo, se cuestiona la valoración acrítica del dictamen de Medicina Legal, afirmando que el juzgado otorgó carácter concluyente a un informe que solo describe lesiones extragenitales leves, sin hallazgos compatibles con violencia sexual en el área genital . ni signos inequívocos de inmovilización o defensa , resaltó que el peritaje de la defensa explicó152386000211202100004

6 razonadamente que dichas lesiones podían ser compatibles con una caída

inmovilización o defensa , resaltó que el peritaje de la defensa explicó152386000211202100004

6 razonadamente que dichas lesiones podían ser compatibles con una caída accidental en un terreno rocoso, hipótesis que según el recurso no fue desvirtuada de manera técnica ni científica por el fallo apelado.

1.4.5. Un tercer reparo se dirige contra la credibilidad del testimonio de la víctima, el cual, según la defensa, presenta inconsistencias internas y externas relevantes que no fueron valoradas conforme a la sana crítica. Se señalan contradicciones sobre aspectos como: quién desabrochó l os pantalones; la forma en que habría sido inmovilizada (una o ambas manos); el consumo de alcohol y su intensidad; y finalmente la secuencia temporal de los hechos posteriores, incluyendo su comportamiento tras el presunto abuso.

1.4.6. Que el relato de la denunciante es inconsistent e y afecta el núcleo fáctico del hecho y no fueron valoradas conforme a la sana crítica. Reprocha, además, la omisión de un análisis del estado de alicoramiento, pese a las referencias al consumo de alcohol, circunstancia relevante para evaluar la fiabilidad del recuerdo. Igualmente, cuestiona la valoración del testimonio de Graciela Álvarez Ávila, al presentar contradicciones temporales y falta de correspondencia con los hallazgos médico -legales, asumido sin verificación como corroboración objetiva.

1.4.7. Finalmente, se alega que el juzgado omitió valorar de forma conjunta pruebas favorables al acusado, relativas a la relación previa de cercanía y

como corroboración objetiva.

1.4.7. Finalmente, se alega que el juzgado omitió valorar de forma conjunta pruebas favorables al acusado, relativas a la relación previa de cercanía y comportamientos compatibles con consentimiento. Desde el plano jurídico, se afirma que la condena se fundó en una valoración errónea del estándar probatorio, sin prueba técnica suficiente para superar la duda razonable.

1.5. Los no recurrentes:

No realizaron manifestación alguna.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, se estudiará en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto , analizando las pruebas, individualmente y su conjunto.152386000211202100004

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2.2. Del delito de acceso carnal violento:

2.2.1. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”; a contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7 ibidem.

2.2.2. El grado de conocimiento requerido para condenar o absolver debe fundarse exclusivamente en la prueba legal y oportunamente debatida en el juicio, en ese sentido y dentro del marco fijado por las partes, corresponde al

2.2.2. El grado de conocimiento requerido para condenar o absolver debe fundarse exclusivamente en la prueba legal y oportunamente debatida en el juicio, en ese sentido y dentro del marco fijado por las partes, corresponde al juzgador valorar el acervo probatorio incorporado al proceso con el fin de verificar la acreditación de cada uno de los elementos estructurales de las conductas punibles objeto de acusación.

2.2.3. En este orden recuérdese que a Cristian Camilo Rincón Martínez , se le acusó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos: ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

2.2.4. Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que acceda carnalmente, entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto, a otra persona de manera violenta.

2.2.5. En cuanto a la tipicidad del delito de acceso carnal violento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica intimidación o amenaza que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta1».

2.2.6. Frente a la declaración de las víctimas en delitos sexuales, resulta

hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta1».

2.2.6. Frente a la declaración de las víctimas en delitos sexuales, resulta pertinente anotar que la posibilidad probatoria de la Fiscalía , se encuentra

1 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743.152386000211202100004

8 limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.

2.2.7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha reconocido que la versión de la agredida , goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo; 2 ha sostenido de manera pacífica y reiterada que para los delitos de connotación sexual, el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para lograr el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, pues en virtud del principio de libertad probatoria 3 lo importante es que cuente con la credibilidad y certeza , luego de realizar el proceso de valoración del medio probatorio , puesto que las declaraciones de las víctimas presentan una especial preponderancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas

presentan una especial preponderancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.

2.2.8. En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia , en la necesidad de que sus manifestaciones se verifiquen a través de la llamada corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual4

2.3. De la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho:

2.3.1. Delimitado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde a la Sala determinar , si a partir de la prueba legal y oportunamente debatida en el juicio oral, se acredita más allá de toda duda razonable , la responsabilidad penal de Cristian Camilo Rincón Martínez , en la conducta de acceso carnal violento que le fue imputada.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2944 del 12 de agosto de 2020, radicado 55663; Sentencia SP172 1 del 15 de mayo de 2019, radicado 49487. 3 Artículo 373 del C.

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