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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100008

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100008
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACEPTACIÓN DE CARGOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – CONGRUENCIA ENTRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA Y LA CONDENA: No se configura incongruencia entre los cargos acusados y la condena cuando la Fiscalía corrigió un error mecanográfico relativo a la calificación del punible en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el procesado, previa consulta con su defensor, aceptó los cargos conforme al inciso 3° del artículo 376 del Código Penal , correspondiendo a aquellos por los que fue condenado, pues dicho error no altera de fondo la situación jurídica del procesado ni modifica el núcleo fáctico de la acusación, y la defensa carece de legitimación para insistir en la declaratoria de nulidad bajo los mismos fundamentos ya examinados y resueltos de manera definitiva por el superior, al haberse superado el correspondiente control de legalidad. / SUBROGADOS PENALES Y BENEFICIOS – IMPROCEDENCIA POR PROHIBICIÓN LEGAL EN DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEF ACIENTES: No son procedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal) ni la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal) cuando la pena impuesta supera los cuatro (4) años de prisión (54 meses) y la conducta está prevista dentro de los delitos excluidos de beneficios y subrogados penales por tratarse de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a lo dispuesto en el inciso

conducta está prevista dentro de los delitos excluidos de beneficios y subrogados penales por tratarse de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que establece la prohibició n de conceder estos subrogados para los delitos contemplados en el artículo 376 del Código Penal (excepto el inciso 2°), sin que sea necesario analizar los requisitos subjetivos adicionales. / CÓMPUTO DE PENA Y TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS: La determinación del tiempo efectivo de privación de la libertad, así como el cómputo de la pena y la verificación de eventuales interrupciones en el cumplimiento de la detención domiciliaria, no es asunto de competencia del Tribunal Superior en sede de apelación de sentencia condenatoria, sino que corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 38 de la Ley 906 de 2004), ante quien debe ventilarse cualquier inconformidad relativa al descuento del tiempo de privación de la libertad o a la continuidad del cumplimiento de la medida.

El primer reparo de la defensa, se enfila en que la condena se emitió con cargos diferentes a los acusados, empero, se observa que la incongruencia alegada por el recurrente se remite a idénticos argumentos a los planteados al momento de formular la solicitud de nulidad contra la acusación. 2.3.2. Aquí es preciso reiterar lo anotado en la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por esta Corporación, pues escuchado el registro digital, se observa que en la audiencia de imputación realizada el 23 de marzo de 2021 la Fiscalía imputó cargos

acusación.157596000000202100008 02

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2.3.2. Aquí es preciso reiterar lo anotado en la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por esta Corporación, pues escuchado el registro digital 4, se observa que en la audiencia de imputación realizada el 23 de marzo de 2021 la Fiscalía imputó cargos a Anderson Daniel Fuquen Fuquen , según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 376 del Código Pena l5, quien tras consultar con su abogado defensor , aceptó los cargos como lo manifiesta el mismo recurrente, de forma pura, simple, con absoluta libertad, voluntad y conciencia, sin que se pueda predicar como erradamente lo afirma el apelante, que se haya condenado al acusado por conducta distinta a la aceptada por él.

2.3.2. Lo anterior es así, comoquiera que tal como se expuso en pretérita oportunidad, al interior de la audiencia de formulación de acusación, siendo procedente hacerlo, la Fiscalía corrigió el error mecanográfico relativo a la calificación del punible imputado, al que se ha remit ido el censor para en su momento alegar la nulidad y ahora la supuesta incongruencia del fallo, aun cuando dicho error no altera de fondo la situación jurídica del procesado, ni modifica el núcleo factico de la acusación , aunado a que se enmendó oportunamente y superó el control de legalidad propio del trámite de nulidad, al interior del cual se verificó que el procesado aceptó los cargos conforme a lo señalado en el inciso el 3º del artículo 376 del Código Penal , que

oportunamente y superó el control de legalidad propio del trámite de nulidad, al interior del cual se verificó que el procesado aceptó los cargos conforme a lo señalado en el inciso el 3º del artículo 376 del Código Penal , que corresponden a aquellos por los que fue condenado.

2.3.3. En consecuencia, no se configura la incongruencia alegada. Adicionalmente, debe precisarse que la defensa carece de legitimación para insistir en la declaratoria de nulidad bajo los mismos fundamentos ya examinados y resueltos de manera definitiva por esta Corporación. La nulidad previamente propuesta fue decidida mediante providencia ejecutoriada, superando el correspondiente control de legalidad, por lo que no es procedente reabrir el debate a través del recurso de apelación bajo la apariencia de un nuevo reproche de incongruencia.

2.3.4. Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia en este aspecto.

2.4. De la privación de la libertad:

4 Registro 1.3. audiencias preliminares a partir del minuto 1:38:16. 5 “[…] Luego el inciso tercero señala […] este es el caso del señor Anderson Daniel Fuquen, quien le fue incautado en el solo evento del 22, 1.210 gramos de marihuana […]”157596000000202100008 02

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2.4.1. En lo que corresponde al término de privación de la libertad, susceptible de descontarse de la pena a imponer, debe precisarse que la determinación del tiempo efectivo de privación de la libertad, así como el cómputo de la pena y la verificación de eventuales interrupciones en el cumplimiento de la

anotado en la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por esta Corporación, pues escuchado el registro digital, se observa que en la audiencia de imputación realizada el 23 de marzo de 2021 la Fiscalía imputó cargos a Anderson Daniel Fuquen Fuquen, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, quien tras consultar con su abogado defensor, aceptó los cargos como lo manifiesta el mismo recurrente, de forma pura, simple, con absoluta libertad, vo luntad y conciencia, sin que se pueda predicar como erradamente lo afirma el apelante, que se haya condenado al acusado por conducta distinta a la aceptada por él. 2.3.3. Lo anterior es así, comoquiera que tal como se expuso en pretérita oportunidad, al interior de la audiencia de formulación de acusación, siendo procedente hacerlo, la Fiscalía corrigió el error mecanográfico relativo a la calificación del punible imputado, al que se ha remitido el censor para en su momento alegar la nulidad y ahora la supuesta incongruencia del fallo, aun cuando dicho error no altera de fondo la situación jurídica del procesado, ni modifica el núcleo factico de la acusación, aunado a que se enmendó oportunamente y superó el control de legalidad propio del trámite de nulidad, al interior del cual se verificó que el procesado aceptó los cargos conforme a lo señalado en el inciso el 3º del artículo 376 del Código Penal, que corresponden a aquellos por los que fue condenado. (…) 2.4. De la privación de la libertad: 2.4.1. En lo que corresponde al término de privación de la libertad, susceptible de descontarse de la pena a imponer, debe precisarse que la determinación

por los que fue condenado. (…) 2.4. De la privación de la libertad: 2.4.1. En lo que corresponde al término de privación de la libertad, susceptible de descontarse de la pena a imponer, debe precisarse que la determinación del tiempo efectivo de privación de la libertad, así como el cómputo de la pena y la verificación de eventuales interrupciones en el cumplimiento de la detención domiciliaria, no es un asunto propio de competencia de este Tribunal Superior, así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 correspondía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, realizar el cómputo de la pena, reconocer los tiempos de detención preventiva y resolver las incidencias relacionadas con su cumplimiento. (…) 2.5. De los subrogados penales: 2.5.1. De tal panorama, se advierte que el reparo hecho por el recurrente - defensa, frente a los beneficios que presuntamente le asistían al procesado, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el pedimento partió de la premisa de aplicarse lo atinente al inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, lo que sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 dubitación, esta Sala determinó que no era procedente, ya que el delito por el que se acusó fue el consistente en el inciso 3° de ese mismo artículo. 2.5.2. Nótese entonces que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los requisitos objetivos a verificar son (i) que la pena impuesta no puede exceder de

artículo.

2.5.2. Nótese entonces que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 6, los requisitos objetivos a verificar son (i) que la pena impuesta no puede exceder de cuatro (4) años, (ii) que el encartado carezca de antecedentes, así como (iii) que no se trate de los delitos determinados en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 los que no se cumplen en este caso, como quiera que la pena impuesta , fue de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y así la conducta está prevista dentro de los excluidos de beneficios y subrogados penales.

6 Artículo 63 del Código Penal157596000000202100008 02

10 2.5.3. Ahora, de la prisión domiciliaria, vale la pena advertir que tampoco es procedente, por la prohibición antes aludida, pues también está previsto este requisito dentro del artículo 38B de la normativa penal.

2.6. Así las cosas, tal como se analizó, no se presentó incongruencia entre lo acusado, y el delito por el que se emitió condena, así como la falta de estructuración de los requisitos establecidos en la ley para la concesión de los subrogados penales, por ende, se confirmará la decisión impugnada.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

en el inciso 3° de ese mismo artículo. 2.5.2. Nótese entonces que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los requisitos objetivos a verificar son (i) que la pena impuesta no puede exceder de cuatro (4) años, (ii) que el encartado carezca de antecedentes, así como (iii) que no se trate de los delitos determinados en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 los que no se cumplen en este caso, como quiera que la pena impuesta, fue de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y así la conducta está prev ista dentro de los excluidos de beneficios y subrogados penales. 2.5.3. Ahora, de la prisión domiciliaria, vale la pena advertir que tampoco es procedente, por la prohibición antes aludida, pues también está previsto este requisito dentro del artículo 38B de la normativa penal.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada contra un procesado que aceptó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 3° del artículo 376 del Código Penal), en concurso homogéneo, por hechos ocurridos en el marco de la organización criminal “Los Mulos” dedicada a la venta de estupefacientes en menores cantidades en Sogamoso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso impuso una pena de 54 meses de prisión y multa de 69,7 5 salarios mínimos, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió

mínimos, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió incongruencia entre los cargos acusados y la condena; (ii) si procedía reconocer mayor tiempo de privación de la libertad; (iii) si procedían los subrogados penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria). El Tribunal estableció tres reglas: primera, no se configura incongruencia cuando la Fiscalía corrige un error mecanográfico en la calificación del punible en la audiencia de formulación de acusación, el procesado acepta los cargos conforme al inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, y la defensa y a había solicitado la nulidad sobre el mismo punto sin éxito, quedando ejecutoriada esa decisión. Segunda, el cómputo del tiempo de privación de la libertad y las incidencias sobre su cumplimiento son competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 38 de la Ley 906 de 2004), no del Tribunal en sede de apelación. Tercera, no proceden ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria cuando la pena impuesta supera los cuatro años (54 meses) y el del ito está excluido de beneficios y subrogados penales por tratarse de tráfico de estupefacientes (inciso 2° del artículo 68A del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del mismo código). Por tanto, se confirmó la sentencia condenatoria. LA TITULAC IÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

376 del mismo código). Por tanto, se confirmó la sentencia condenatoria. LA TITULAC IÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 376 (incisos 2° y 3°) del Código Penal; Artículo 63 del Código Penal; Artículo 38B del Código Penal; Artículo 68A (inciso 2°) de la Ley 599 de 2000; Artículo 38 de la Ley 906 de 2004; Artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: CUI 15759600000020210000802

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ANDERSON DANIEL FUQUEN FUQUEN

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 5 de febrero de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron

ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596000000202100008 02 siendo procesado ANDERSON DANIEL FUQUEN FUQUEN por el del ito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596000000202100008 02

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI: 157596000000202100008 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES PROVIDENCIA: SENTENCIA 17 de octubre 2025

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ANDERSON DANIEL FUQUEN FUQUEN APROBACION: Sala discusión 5 febrero 2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA 17 de octubre 2025

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ANDERSON DANIEL FUQUEN FUQUEN APROBACION: Sala discusión 5 febrero 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 2:38 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la Defensa del procesado Anderson Daniel Fuquen Fuquen , contra la sentencia de l 17 de octubre de 2024 mediante la cual , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Desde el año 2019 se tuvo conocimiento por parte de la Fiscalía, de la existencia de una estructura delincuencial que se dedicaba a la venta y distribución de estupefacientes –marihuana, cocaína , poper y tachas o éxtasisen “menores cantidades”, en la ciudad de Sogamoso; adelantada la investigación, se pudo establecer que se trataba de la organización criminal “Los Mulos ”, la cual, estaba conformada, entre otros, por Anderson Daniel Fuquen Fuquen ( alias ratón ) líder de la banda y distribuidor de las sustancias, quien fue capturado en flagrancia1.

1.2. Trámite procesal:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , autoridad judicial, que en las sesiones del 9 de julio y del 7 de diciembre de 2021 llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos , al interior de la cual, se autorizó el ajuste de la calificación para efectos de precisar y dejar sentado que la acusación versaba sobre el delito previsto en el inciso 3º del artículo 376 Código Penal , el que corresponde al aceptado por Anderson Daniel Fuquen Fuquen.

1.2.4. La anterior decisión, fue objeto de solicitud de nulidad por parte de la defensa al considerar vulnerados los derechos del procesado con el ajuste de la calificación del punible , petición que fue negada en primera insta ncia, siendo ratificada la negativa por este Colegiado mediante auto del 24 de marzo de 2022.

1.2.4. El 21 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , dentro de la cual, se tuvo por verificada la aceptación de cargos por parte del procesado , anunciando que el sentido del fallo sería condenatorio, por lo que le concedió la palabra a las partes para que en los términos señalados en la norma en cita, procedieran a pronunciarse.

2 Eventos en los días 18 de septiembre 2020, 4 de abril de 2020, 31 de julio 2020, 22 de marzo de 20210.157596000000202100008 02

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1.2.5. En la oportunidad indicada en precedencia, el ente acusador guardó silencio, mientras que la Defensa refirió las condiciones individuales,

Fuquen Fuquen ( alias ratón ) líder de la banda y distribuidor de las sustancias, quien fue capturado en flagrancia1.

1.2. Trámite procesal:

1 02ActaEnvioRepartoYEscritoAcusacion.pdf -3.Fundamento de la acusación (factico y jurídico)-157596000000202100008 02

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1.2.1. El 23 de marzo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con Función de Control de Garantías se efectuaron, las audiencias preliminares de control de legalidad posterior a diligencias de allanamientos y registros, control de legalidad de incautaciones, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

1.2.2. En la referida diligencia, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo EDA Boyacá , le endilgó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autor a título de dolo , verbo rector vender, en concurso homogéneo 2, a Anderson Daniel Fuquen Fuquen , quien acepto los cargos , imponiéndosele, en consecuencia, medida de aseguramiento privativa de libertad, consistente en su detención preventiva de en la residencia ubicada en la carrera 17 No. 12 -08 Barrio 20 de Julio de Sogamoso.

1.2.3. Cumplido lo pertinente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , autoridad judicial, que en las sesiones del 9 de julio y del 7 de diciembre de 2021 llevó a cabo la

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1.2.5. En la oportunidad indicada en precedencia, el ente acusador guardó silencio, mientras que la Defensa refirió las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del condenado, al tiempo que solicitó (i) se analizara el elemento subjetivo del delito y no se aplicar a el elemento amplificador del tipo relativo al concurso homogéneo; (ii) se concediera un descuento de hasta el 50% de la pena; y (iii) en atención a las circunstancias en que se estaba cumpliendo la medida de aseguramiento, se descontara de la pena el tiempo que Anderson Fuquen , había estado privado de su libertad en detención domiciliaria.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. La primera instancia profirió sentencia condenatoria contra Anderson Daniel Fuquen Fuquen, como autor del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes en concurso homogéneo , imponiéndole como pena principal la de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 69 ,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal . Asimismo, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria en favor del sentenciado.

1.3.2. Como sustento de la decisión, adujo que ante la aceptación de cargos por parte del procesado , la concurrencia de prueba mínima para inferir la existencia de la conducta y la autoría del acusado y la ausencia de

1.3.2. Como sustento de la decisión, adujo que ante la aceptación de cargos por parte del procesado , la concurrencia de prueba mínima para inferir la existencia de la conducta y la autoría del acusado y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad , para imponer la sanción punitiva , en principio, era dable situarse en el primer cuarto de la pena mínima establecida para para el delito endilgado , cual es noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3.3. No obstante, señaló que al operar fenómeno concursal de la conducta , por haberse cometido en varias oportunidades, imperaba la aplicación de un aumento al quantum de la sanción, equivalente a doce (12) meses de prisión y 15,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, determinando así la pena principal en un total de ciento ocho (108) meses de prisión y 139,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, respecto de la cual correspondía reconocer la rebaja de la mitad de la pena a imponer,157596000000202100008 02

5 atendiendo a que el condenado aceptó los cargos en la audiencia preliminar, quedando, por consiguiente, la referida pena principal a imponer en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y una multa de 69.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo procedente además sancionar a Fuquen Fuquen con la pena accesoria relativa a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la condena principal.

mensuales vigentes, siendo procedente además sancionar a Fuquen Fuquen con la pena accesoria relativa a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la condena principal.

1.3.2.1. Precisó que Anderson Fuquen estuvo privado de la libertad dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días que corresponde al lapso comprendido entre el 23 de marzo de 2021 y el 30 de noviembre de 2023 de lo que se dejó constancia del incumplimiento de la medida de prisión domiciliaria por parte del condenado.

1.3.2.2. Por último, señaló que (i) en tanto la pena impuesta supera los cuatro (4) años de prisión, no e ra posible acceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; y (ii) toda vez que no se esgrimió argumento alguno respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 d el articulo 38B del Código Penal , aunado a la limitación para otorgar este beneficio cuando la condena se impone por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal.

1.4. El recurso de apelación3:

1.4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se dicte de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 376 inciso 2º del Código Penal, y en consecuencia se concedan los beneficios derivados de ello ,

apelación, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se dicte de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 376 inciso 2º del Código Penal, y en consecuencia se concedan los beneficios derivados de ello , aludiendo en síntesis, que, si bien, la aceptación de cargos fue un acto puro y simple la que Anderson Daniel Fuquen Fuquen ratificó en la audiencia preliminar, se hizo con absoluta libertad, voluntad y conciencia , (i) La sentencia de primer grado atentaba el principio de congruencia , por cuanto carecía de identidad en punto de los cargos acusados frente a aquellos a los que se allanó el procesado; (ii) el lapso desde el cual se encuentra privado de la libertad Anderson Daniel que se enuncia en la sentencia no corresponde al real; y (iii) atendiendo el punible aceptado por Fuquen Fuquen, es procedente que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria e inclusive que se

3 20.1AudioLecturaSentencia.mp4, min. 00:40:25 -157596000000202100008 02

6 constituya una pena cumplida o en caso contrario que se le otorgue la libertad condicional.

1.4.2. Frente al primer reparo argumentó que conforme al contenido del escrito de acusación, a Anderson Daniel Fuquen Fuquen le formularon cargos con fundamento en lo establecido en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, que contempla, entre otros, una pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y que constituyen los que realmente aceptó el procesado, no obstante, fue condenado en primera instancia según lo reglado

Penal, que contempla, entre otros, una pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y que constituyen los que realmente aceptó el procesado, no obstante, fue condenado en primera instancia según lo reglado en el inciso 3º del artículo 376 ibidem, que fija un quantum punitivo de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, pese a que en los eventos en los que la Fiscalía probó la materialización del verbo rector “vender” en concurso homogéneo, nunca superó los 1000 gramos de marihuana, ni se le incautó estupefaciente distinto, de manera que la pena a imponer debió partir de los sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Adicionalmente manifestó no tener ningún cuestionamiento respecto del concurso homogéneo aplicado.

1.4.3. En lo que toca al segundo punto de disenso, adujo que el periodo tenido en cuenta para el descuento de la pena, no se duele del tiempo que ha estado privado de la libertad el procesado, toda vez que está detenido desde la fecha en se celebró la audiencia de imputación el 23 de febrero de 2021 y así ha permanecido de forma continua, sin que se haya sustraído del acatamiento de la medida , pues, el supuesto incumplimiento informado al juzgado de conocimiento se desprende de una circunstancia de fuerza mayor ajena a la voluntad del acusado, cual es, el cambio de domicilio al que se vio obligado tras el desalojo que desplegaron los arrendadores del lugar en habitaba, tras la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 22 de marzo de 2021 situación

voluntad del acusado, cual es, el cambio de domicilio al que se vio obligado tras el desalojo que desplegaron los arrendadores del lugar en habitaba, tras la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 22 de marzo de 2021 situación que en todo caso fue debidamente informada a los funcionarios del INPEC, a la Fiscalía, al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y al juzgado de instancia, sin que por consiguiente sea dable desconocer el tiempo que el procesado ha estado privado de su libertad con posterioridad al cambio de domicilio.

1.4.4. Finalmente a firmó, que en co ncordancia con lo expuesto en precedencia, esto es, conden ar a Anderson Daniel Fuquen Fuquen , según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal , en su sentir, fue acusado y aceptado, se abre la posibilidad para (i) conceder el beneficio de157596000000202100008 02

7 detención domiciliaria, descontando todo el tiempo que el procesado ha estado detenido se superaría el 50% del total de la pena; (ii) que se constituya “casi que una pena cumplida” partiendo del mínimo establecido en la norma antes mencionada junto con la rebaja por allanamiento de cargos , esto, sin tener en cuenta el tiempo que sea procedente aumentar la pena por el fenómeno concursal -lo cual dice desconocer -; y de no ser posible esto último, (iii) conceder la libertad condicional ante la carencia de antecedentes penales por su representado.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

penales por su representado.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. Conforme con lo expuesto por el único recur

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