TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100029
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100029
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ANTECEDENTES PENALES: Los antecedentes penales constituyen una condición jurídica del procesado que debe ser probada por la Fiscalía, no por la defensa, pues la ausencia de prueb a sobre el particular determina la consecuente ausencia de antecedentes, ya que la defensa no está obligada a probar un hecho negativo, y en caso de duda sobre la existencia o no de antecedentes, debe resolverse a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – CONCESIÓN AUTOMÁTICA POR CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO OBJETIVO Y AUSENCIA DE ANTECEDENTES: Cuando la pena impuesta no excede de cuatro años y no se demuestra la existencia de antecedente penal alguno, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se concede de manera automática sin necesidad de análisis adicional, pues la sola concurrencia del elemento objetivo hace viable su concesión.
El artículo 63 del C.P. regula tal figura jurídica, para lo cual prevé ciertas exigencias que debe cumplir quien pretenda beneficiarse de ella (…) la norma en cita enseña que para que el sentenciado sea merecedor del subrogado penal debe concurrir como primera medida un elemento de carácter objetivo, consistente en que la pena impuesta sea de prisión no superior a cuatro años, sí este se cumple y el sujeto activo no tiene antecedentes
subrogado penal debe concurrir como primera medida un elemento de carácter objetivo, consistente en que la pena impuesta sea de prisión no superior a cuatro años, sí este se cumple y el sujeto activo no tiene antecedentes penales, será el único elemento a verificarse, mientras que si existen ant ecedentes penales, el Juez deberá verificar un segundo requisito, esta vez de carácter subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y familiares del implicado los cuales deben llevar a concluir la no necesidad de la ejecución de la pena . (…) en el sub judice, la pena de prisión impuesta a la señora (…) fue de 20 meses de prisión, lo cual evidencia que cumple con el primero de los requisitos previstos en la norma, de tal forma que si carece de antecedentes penales el subrogado se concede de manera automática sin necesidad de análisis adicional. (…) de cara a tales argumentos, el análisis que se emprende tiene que ver con la prueba de los antecedentes penales, pues en los términos propuestos por el A quo habrá de establecerse si la ausencia de prueba da lugar o no a negar el subrogado. (…) no se discute que la existencia de antecedentes penales constituye un criterio restrictor para la procedencia objetiva de la suspensión de la pena, sin embargo, se trata de un hecho que la Fiscalía debe acreditar al interior del proceso, pues en su rol de acusador debe demostrar las condiciones personales del procesado a fin de delimitar aspectos tan relevantes como la dosificación punitiva o la concesión de subrogados. (…) ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que lo que debe establecerse es la existencia de una sentencia condenatoria en firme y no cualquier anotación en el sistema, pues de conformidad con el artículo 248 de la
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medid a con base solamente en el requisito objetivo señalado en el n umeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penal es por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez po drá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
(…)
La norma en cita enseña que para que el sentenciado sea merecedor del subrogado penal debe concurrir como primera medida un element o de carácter objetivo, consistente en que la pena impuesta sea de prisión no superior a cuatro años, sí este se cumple y el sujeto activo no tiene antecede ntes penales, será el único elemento a verificarse, mientras que si existen ant ecedentes penales, el Juez deberá verificar un segundo requisito, esta vez de carácter subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y familia res del implicado los cuales deben llevar a concluir la no necesidad de la ejecución de la pena.
En el sub judice, la pena de prisión impuesta a la señora IBÁÑEZ CO GUA fue de
20 meses de prisión, lo cual evidencia que cumple c on el primero de los requisitos previstos en la norma, de tal forma que si carece d e antecedentes penales el subrogado se concede de manera automática sin necesidad de análisis adicional.LESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 6
previstos en la norma, de tal forma que si carece d e antecedentes penales el subrogado se concede de manera automática sin necesidad de análisis adicional.LESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 6
Precisamente lo que se discute en este caso es la a usencia de tales antecedentes, pues el juez de primera instancia consideró que ese hecho no fue probado, lo que hacía inviable el reconocimiento del presupuesto objetivo.
De cara a tales argumentos, el análisis que se emprende tiene que ver con la prueba de los antecedentes penales, pues en los términos p ropuestos por el A quo habrá de establecerse si la ausencia de prueba da lugar o no a negar el subrogado.
No se discute que la existencia de antecedentes pen ales constituye un criterio restrictor para la procedencia objetiva de la suspensión de la pena, sin embargo, se trata de un hecho que la Fiscalía debe acreditar al interior del proceso, pues en su rol de acusador debe demostrar las condiciones pers onales del procesado a fin de delimitar aspectos tan relevantes como la dosificac ión punitiva o la concesión de subrogados.
Ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que lo que debe establecerse es la existencia de una sentencia condenatoria en firme y no cualquier anotación en el sistema, pues de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política “únicamente las condenas proferidas en sentencias ju diciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”, de ahí que su demostración deba darse a través d e una prueba clara que
“únicamente las condenas proferidas en sentencias ju diciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”, de ahí que su demostración deba darse a través d e una prueba clara que certifique condenas ejecutoriadas con la aptitud de ser considerada antecedente penal.
Si ello es así y la idoneidad probatoria del antece dente penal es trascendental, lo único que puede concluirse es que la ausencia de pr ueba sobre el particular determina la consecuente ausencia de antecedentes, en tanto lo que ello demuestra es que el Ente Acusador no encontró decisiones condenatorias previas que pudieran darse a conocer al interior del proceso.
Una primera conclusión deriva de lo anterior y es q ue, en criterio de la Sala, los antecedentes penales constituyen una condición jurí dica del procesado que debe ser probada por la Fiscalía.
Bajo ese panorama, es evidente que el juez de prime ra instancia se equivocó al negar la concesión del subrogado con el argumento d e que la Defensa no probó laLESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 7
ausencia de antecedentes penales, pues lo que exigi ó es la prueba de un hecho negativo.
Nótese que si la Defensa solicitó la suspensión con dicional de la ejecución de la pena por cumplir con el presupuesto objetivo y care cer de antecedentes penales, significa que aseguró implícitamente que su represe ntada no tiene antecedentes que limiten su concesión. Se trataría así de una ne gación indefinida que, en los
(…) ello cobra relevancia si se tiene en cuenta que lo que debe establecerse es la existencia de una sentencia condenatoria en firme y no cualquier anotación en el sistema, pues de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política 'únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales', de ahí que su demostración deba darse a través de una prueba clara que certifique condenas ejecutoriadas con la aptitud de ser considerada antecedente penal. (…) si ello es así y la idoneidad probatoria del antecedente penal es trascendental, lo único que puede concluirse es que la ausencia de prueba sobre el particular determina la consecuente ausencia de antecedentes, en tanto lo que ello demuestra es que el Ente Acusador no encontró decisiones condenatorias previas que pudieran darse a conocer al interior del proceso. (…) bajo ese panorama, es evidente que el juez de primera instancia se equivocó al negar la concesión del subrogado con el argumento de que la Defensa no probó la ausencia de antecedentes penales, pues lo que exigió es la prueba de un hecho negativo. (…) nótese que si la Defensa solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con el presupuesto objetivo y carecer de antecedentes penales, significa que aseguró implícitamente que su representada no tiene antecedentes que limiten su concesión. Se trataría así de una negación indefinida que, en los términos del art. 168 del C.G.P., no requiere prueba y que por contera, estaba llamada a desvirtuarse por su contraparte. (…) en ese escenario, no se comprende la razón de la negativa del A quo, quien, primero impuso una carga probatoria
168 del C.G.P., no requiere prueba y que por contera, estaba llamada a desvirtuarse por su contraparte. (…) en ese escenario, no se comprende la razón de la negativa del A quo, quien, primero impuso una carga probatoria que no corresponde en esencia a la Defensa y, segundo, se apartó del principio fundamental in dubio pro reo en virtud del cual, cualquier duda, como la que surge entre la existencia o no de antecedentes, se resuelve a favor del procesado, de suerte que si se debe optar por una conclusión en este caso sería la de ausencia de éstos. (…) lo dicho es suficiente para advertir que el subrogado penal sí resultaba procedente, pues la pena de prisión impuesta no excede de cuatro años y como quiera que no se demostró la existencia de antecedente penal alguno la sola concurrencia del elemento objetivo hace viable su concesión.
Nota de Relatoría: El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa condenó a la procesada por el delito de lesiones personales a 20 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena argumentando que la defensa no probó la ausencia de antecedentes pen ales. La defensa apeló únicamente la negativa del subrogado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó esa decisión y concedió el beneficio, estableciendo que la carga de probar los antecedentes penalesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 corresponde a la Fiscalía, no a la defensa, ya que la ausencia de prueba determina la inexistencia de antecedentes. Se aplicó el principio in dubio pro reo y se ordenó la suspensión condicional de la
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2 corresponde a la Fiscalía, no a la defensa, ya que la ausencia de prueba determina la inexistencia de antecedentes. Se aplicó el principio in dubio pro reo y se ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres años. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 63 del Código Penal; Artículo 65 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Artículo 248 de la Constitución Política; Artículo 168 del Código General del Proceso; Artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004; Artículo 183 de la Ley 906 de 2 004; Artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; Artículo 13 de la Ley 1826 de 2017; Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal
Número Proceso: 15238600021120210002903
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Procesada: DEICY CAROLINA IBÁÑEZ COGUA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
CLASE DE PROCES O : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120210002903
ACU SADO : DEICY CAROLI NA IBÁÑEZ COGUA
DELITO : LESIONES PERSONALES
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MPAL DE TIBASOSA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE
APROBACI ÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 1 03
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 23 de abril de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada en contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, que condenó a DEICY CAROLINA IBÁÑEZ CO GUA como autora del delito de lesiones personales y le negó la concesión de subrogados penales.
HECHOS
El 27 de diciembre de 2020, en medio de una discusión familiar, DEICY CAROLINA IBAÑEZ COGUA impactó con una botella la cabeza de s u cuñada GLORIA AZUCENA MOLANO PUENTES ocasionándole lesiones que d eterminaron
El 27 de diciembre de 2020, en medio de una discusión familiar, DEICY CAROLINA IBAÑEZ COGUA impactó con una botella la cabeza de s u cuñada GLORIA AZUCENA MOLANO PUENTES ocasionándole lesiones que d eterminaron incapacidad médico legal de 45 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente causa penal se desarrolló por el ri to del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, fue así como al tenor de su art. 13, el 15 de noviembre de 2024, la Fiscalía 11 URI de Duitama corrió el correspondiente traslado del escrito de acusación a DEICY CAROLINA IBÁÑEZLESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 2
COGUA, recriminándole la autoría del delito de Lesi ones Personales con deformidad física, artículos 11, 112 inciso 2° y 114 del del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Promiscuo Municipal de Tibasosa con funciones de conocimiento. Allí, radic ada la acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 14 de octubre de 2025 culminó el Juicio Oral, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 24 de noviembre de 2025 el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a DEICY CAROLINA IBÁÑEZ COGUA a la pena de 20 meses de prisión como
EL FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 24 de noviembre de 2025 el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a DEICY CAROLINA IBÁÑEZ COGUA a la pena de 20 meses de prisión como autora del delito de LESIONES PERSONALES. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sentenci a se funda en los siguientes argumentos:
1.- Frente a la adecuación típica del delito, asegu ró que las pruebas que obran en el expediente, especialmente lo manifestado por la doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA, determinaban que un trauma craneal causado por un objeto contundente puede generar una incapacidad que oscila entre los 5 y los 10 días, dependiendo de la intensidad del golpe y la evolución clínica d el paciente, por lo que concluyó el A quo, la incapacidad médico legal derivada de esta conducta se ubica en un rango inferior a 30 días, esa la razón de la sanción penal de 20 meses de prisión impuesta.
2.- Al analizar la concesión de los subrogados pena les, advirtió que tanto Fiscalía como Defensa solicitaron que se concediera el benef icio de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 63 del C.P, sin embargo, señaló que en este caso no se cumple con l os requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P., pues las partes no aportaron prueba alguna que demuestre la inexistencia de antecedentes de la procesada.
embargo, señaló que en este caso no se cumple con l os requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P., pues las partes no aportaron prueba alguna que demuestre la inexistencia de antecedentes de la procesada.
3.- La carencia del elemento objetivo, hace que se verifiquen aspectos personales de orden social, advirtiendo el juzgado que la conducta desplegada por la AcusadaLESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 3
reviste especial gravedad social y familiar, pues e l golpe que propinó evidencia un comportamiento violento y riesgoso para la integrid ad personal, además que evidencia falta de autocontrol que desaconseja la concesión del beneficio.
4.- En el mismo sentido señaló que la Procesada no mostró interés en reparar el daño causado, no asistió a las citaciones de conciliación convocadas por la Fiscalía, no ofreció disculpas a la Víctima y, por el contrar io, ideó un relato destinado a exculparse y trasladar la responsabilidad a la denu nciante calificándola como una persona agresiva y autolesiva.
5.- Concluyó así que la gravedad de la agresión, la falta de arrepentimiento y el desprecio mostrado hacia la Víctima constituyen raz ones suficientes para estimar que la procesada no puede disfrutar de beneficios como el pretendido.
RECURSO DE APELACIÓN
1.- Inconforme con la sentencia la defensa interpus o recurso de apelación con la única pretensión de que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en lo siguiente:
1.- Inconforme con la sentencia la defensa interpus o recurso de apelación con la única pretensión de que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en lo siguiente:
1.1.- Considera que el Juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración irrazonable, carente de argumentació n, primero, porque la misma Fiscal solicitó la concesión del beneficio lo que implica que aceptó la inexistencia de antecedentes y segundo, porque asume de manera equivocada que el ente acusador debe presentar un oficio que advie rta la inexistencia de antecedentes y que su ausencia lleva a presumir que estos sí existen.
1.2.- Desconoce el Juez que si lo que quiere demost rarse es que el procesado cuenta con antecedentes penales para hacer exigible las previsiones propias del numeral tercero del artículo 63 de la ley 599 de 20 00, la Fiscalía está obligada a acreditar su existencia y de no hacerlo, lo que se presume es que tales antecedentes no existen.
1.3.- Precisó que incluso el mismo el mismo funcion ario pudo verificar la existencia o no de antecedentes antes de negar de manera arbitraria la suspensión condicional de la ejecución de la pena que resultaba abiertamente procedente.LESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 4
1.4.- Sostuvo que la decisión del funcionario judic ial presenta una grave contradicción, pues en la parte considerativa de la sentencia aseguró que no existían circunstancias de mayor punibilidad, lo que implica que la procesada no tiene
1.4.- Sostuvo que la decisión del funcionario judic ial presenta una grave contradicción, pues en la parte considerativa de la sentencia aseguró que no existían circunstancias de mayor punibilidad, lo que implica que la procesada no tiene antecedentes penales, pero al mismo tiempo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un argumento contrario.
1.5.- Finalmente, frente a la ausencia de reparación, señaló que el A quo desconoce que la indemnización del daño es un tema propio del incidente de reparación integral y no debe valorarse para la concesión de subrogados, además que la procesada no está obligada a pedir disculpas si no es su voluntad.
2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les no recurrentes, éstos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Toda vez que la sentencia fue proferida por un juzgado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolve r la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Problema Jurídico
Analizada la censura planteada por la defensa, la S ala debe ocuparse de resolver sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.- Caso en concreto
Apela la defensa la falta de reconocimiento del sub rogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efe cto plantea que, contrario a lo
3.- Caso en concreto
Apela la defensa la falta de reconocimiento del sub rogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para el efe cto plantea que, contrario a lo considerado por el Juzgado, el subrogado resultaba procedente, pues su representada no necesitaba acreditar la carencia de antecedentes, pues éstos se presumen ante la ausencia de prueba en contrario.LESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 5
Para dar respuesta al planteamiento es preciso seña lar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye u n mecanismo sustitutivo de la detención intramuros que permite en casos particula res la suspensión del cumplimiento de la sanción penal impuesta.
El artículo 63 del C.P. regula tal figura jurídica, para lo cual prevé ciertas exigencias que debe cumplir quien pretenda beneficiarse de ella, así:
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impue sta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá po r un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del in teresado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medid a con base
pena por cumplir con el presupuesto objetivo y care cer de antecedentes penales, significa que aseguró implícitamente que su represe ntada no tiene antecedentes que limiten su concesión. Se trataría así de una ne gación indefinida que, en los términos del art. 168 del C.G.P., no requiere prueb a y que por contera, estaba llamada a desvirtuarse por su contraparte.
En este caso, además de que no existe prueba de tal es antecedentes, la misma
Fiscalía aceptó tácitamente su inexistencia, pues e n el traslado propio del artículo
447 del C.P.P. aseguró que la suspensión resultaba procedente por cumplir los criterios objetivos exigidos para ello.
En ese escenario, no se comprende la razón de la negativa del A quo, quien, primero impuso una carga probatoria que no corresponde en e sencia a la Defensa y, segundo, se apartó del principio fundamental in dubio pro reo en virtud del cual, cualquier duda, como la que surge entre la existenc ia o no de antecedentes, se resuelve a favor del procesado, de suerte que si se debe optar por una conclusión en este caso sería la de ausencia de éstos.
Lo dicho es suficiente para advertir que el subrogado penal sí resultaba procedente, pues la pena de prisión impuesta no excede de cuatr o años y como quiera que no se demostró la existencia de antecedente penal algu no la sola concurrencia del elemento objetivo hace viable su concesión.
Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la decis ión de primera instancia y reconocerá el subrogado solicitado, suspensión que se otorgará por un periodo de
elemento objetivo hace viable su concesión.
Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la decis ión de primera instancia y reconocerá el subrogado solicitado, suspensión que se otorgará por un periodo de prueba de tres años, previa suscripción de dilig encia de compromiso con las obligaciones del Art. 65 del C.P. que garantizará c on caución prendaria que se fija en el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MEN SUAL VIGENTES, con la opción de constituir póliza judicial, advirtiénd ole que en caso de incumplir alguna de las obligaciones adquiridas se le revocará el su brogado penal debiendo purgar la condena en un establecimiento carcelario.LESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 8
Para efectos de la suscripción de la diligencia de compromiso deberá acudir a la Secretaría de esta Corporación o a la del Juzgado c orrespondiente (conocimiento de primera instancia o Ejecución de Penas y medidas de seguridad) según el estado del proceso.
Finalmente, esta Corporación considera imperioso ll amar la atención del juez de primera instancia no sólo porque el análisis se hiz o en contravía de principios fundamentales sino porque en este asunto, dada su decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debió anali zar la procedencia de la prisión domiciliaria que, en todo caso, resultaba igualment e procedente. Debe recordarse que el estudio de los subrogados en la sentencia pe nal es obligatorio para el juez de conocimiento.
DECISIÓN
domiciliaria que, en todo caso, resultaba igualment e procedente. Debe recordarse que el estudio de los subrogados en la sentencia pe nal es obligatorio para el juez de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER a la señora DEICY CAROLINA IBÁÑEZ COGUA el subrogado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el acápite correspondiente.
Contra la presente sentencia procede el recurso ext raordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.LESIONES PERSONALES RAD 15238600021120210002903 9
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Magistrado Ponente
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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