TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100039
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100039
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA POR ACCIDENTE DE TRABAJO CON CULPA PATRONAL: No procede declarar la responsabilidad civil extracontractual cuando el daño ocurre en el marco de una relación laboral y el accidente es calificado como de origen laboral, pues el análisis de la indemnización debe realizarse bajo el régimen especial de culpa patronal consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto respecto del trabajador lesionado como de su núcleo familiar, por tener como fuente el mismo hecho dañoso. / AMPARO DE POBREZA – EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS: El ampara do por pobre no será condenado en costas, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso, mientras no se declare terminado dicho amparo en los términos del artículo 158 ibidem, razón por la cual resulta improcedente la condena en costas impuesta e n primera instancia cuando el amparo de pobreza se encuentra vigente.
Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, sea de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto o de las que han sido consideradas como tal, a través del precedente jurisprudencial aplicable, como es el caso de la actividad de conducción, se abre paso la llamada responsabilidad objetiva en razón al riesgo que implica este tipo de actividades, aligerándose la carga probatoria del demandante, en tanto existe una presunción de culpa, con ocasión de la cual, a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño
riesgo que implica este tipo de actividades, aligerándose la carga probatoria del demandante, en tanto existe una presunción de culpa, con ocasión de la cual, a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la discusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad. (…) En este evento, además de los documentos ya referidos, dan cuenta de la naturaleza laboral del vínculo entre MGG y COFLONORTE LTDA, los soportes de la investigación de accidentes e incidentes de trabajo y tránsito realizado por la empresa en mención, en los que se registra al demandante como trabajador en el cargo de "conductor relevador", así como una versión de los hechos suscrita por el mismo señor MGG (fl.13), en el que acepta haber estado en el vehículo en calidad de conductor junto con el señor JORGE VELASCO. (…) Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivaron las lesiones y perjuicios causados al demandante tuvo lugar cuando éste desarrollaba su labor de conductor, es dable inferir que dicho incidente se enmarca dentro de los postulados de un accidente de trabajo y consecuente responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Así, debe tenerse en c uenta que la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo, pues si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que
responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito no será igual si éste se da en el marco de un accidente de trabajo, pues si el suceso dañoso se enmarca en alguno de esos hechos a los que la ley sustancial le da una relevancia en el ámbito laboral, no puede pretenderse que el sendero hacia la reparación se consolide a partir de una pretensión civil. (…) Entonces, si la ley establece características específicas a aquél hecho jurídicamente relevante que genera un daño, como sucede dentro de una relación de trabajo, las reglas indemnizatorias deben atender a ese criterio legal en el que se enmarca el hecho lesivo, pues en el caso de un accidente de trabajo, la legislación cuenta con unas responsabilidades defini das, condiciones, presupuestos y unos responsables de la obligación indemnizatoria. (…) En ese orden, se reitera que, al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, no es que se desconozcan las pretensiones de las victimas indirectas, reclamadas por vía civil, lo que ocurre es que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente, debiendo indicarse que aun ante la intervención de terceros afe ctados con las consecuencias del siniestro, como propietarios del vehículo, compañía aseguradora, la culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, contratantes o subcontratantes del trabajo.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, pero por razones distintas. El problema jurídico principal consistió en determinar si procedía la responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, pero por razones distintas. El problema jurídico principal consistió en determinar si procedía la responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito ocurrido en el marco de una relación laboral. El Tribunal concluyó que el accidente ocurrió cuando el demandante se desempeñaba como conductor al servicio de la empresa demandada, por lo que se trató de un accidente de trabajo, debiendo el análisis de responsabilidad realizarse bajo el régimen de culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto para la víctima directa como para su núcleo familiar, sin que sea posible acudir a la vía civil para obtener la reparac ión.
Adicionalmente, el Tribunal revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que los demandantes contaban con amparo de pobreza vigente, el cual los exonera de dicha condena conforme al artículo 154 del Código General del Proceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Fuente Formal: Artículo 2341 del Código Civil; Artículo 2356 del Código Civil; Artículo 216 del Código
personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 235 4, 2355 y 23561 concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.
Normas todas estas que, aunque consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad, se diferencian en que mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos últimos se presume.
Ahora, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, sea de aquellas que enuncia el artículo 2356 del mismo estatuto o de las que han sido consideradas como tal, a través del precedente jurisprudencial aplicable, como es el caso de la actividad de con ducción, se abre paso la llamada responsabilidad objetiva en razón al riesgo que implica este tipo de actividades, aligerándose la carga probatoria del demandante, en tanto existe una presunción de culpa, con ocasión de la cual, a la víctima le incumbe probar, simplemente, el hecho, el daño y el nexo causal, en tanto que el agente, para liberarse de responsabilidad, debe acreditar, como eximente, una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es decir, que la d iscusión se da en el ámbito de la causalidad y no de la culpabilidad.Radicación: 1575931530032021-00039-01
No obstante, vale reiterar, que aun de aplicarse el criterio objetivo de responsabilidad es absolutamente necesario demostrar los referidos elementos axiológicos, siendo fundamental probar que el daño alegado fue cometido por la parte demandada, o lo que e s lo mismo, el nexo causal entre aqu él y el
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…”, razón por la que al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, mal podría inferirse que el asunto se deba solucionar a la luz del régimen de la responsabilidad civil, cuando su análisis, claramente debe dilucidarse al amparo de la responsabilidad contractual derivada de la culpa patronal consagrada en el art. 216 del C.S.T., tanto respecto del trabajador lesionado como de su núcleo familiar, como quiera que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos, tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente producido en el desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba su familiar.
Entonces, si la ley establece características específicas a aqu él hecho jurídicamente relevante que genera un daño, como sucede dentro de una relación de trabajo, las reglas indemnizatorias deben atender a ese criterio legal en el que se enmarca el hecho lesivo, pues en el caso de un accidente de trabajo, la legislación cuenta con unas responsabilidades definidas, condiciones, presupuestos y unos responsables de la obligación indemnizatoria.
2121 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.Radicación: 1575931530032021-00039-01
Y es que, definitivamente, pasar por alto que el hecho lesivo constituye un accidente laboral, como quiso hacerlo la apoderada judicial de la parte
contornos y las consecuencias que a ese tipo de sucesos le ha otorgado el legislador.
En ese orden, se reitera que, al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, no es que se desconozcan las pretensiones de las victimas indirectas, reclamadas por vía civil, lo que ocurre es que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente, debiendo indicarse que aun ante la intervención de terceros afectados con las consecuencias del siniestro, como propietarios del vehículo, compañía aseguradora, la culpa patronal también es insumo para analizar la responsabilidad de terceros como los beneficiarios, contratantes o subcontratantes del trabajo.
Al respecto, la Sala Primera Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 25 de julio de 2025 refirió:
“(…) un accidente laboral no puede transmutarse a un accidente común para eludir el análisis especial de responsabilidad que la ley del trabajo prevé. Ante un accidente laboral es responsable de la indemnización de perjuicios; a) el empleador por la culpa en la que incurre y; b) sus contratantes y sub-contratantes en virtud de un vínculo de solidaridad que la misma ley laboral dispone y con el presupuesto de que se pruebe la aludida culpa patronal.Radicación: 1575931530032021-00039-01
Piénsese en un caso en el que un trabajador cuyas labores se desarrollan en la conducción de un automotor o transportándose en éste y termina siendo víctima de un accidente. El trabajador y otras víctimas pretenden la indemnización de sus
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Fuente Formal: Artículo 2341 del Código Civil; Artículo 2356 del Código Civil; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 151, 152, 154 y 158 del Código General del Proceso; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sentencia del 25 de julio de 2025, Rad. 05001310301820230024401.
Número Proceso: 15759315300320210003901
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA Demandante: GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ, MAURICIO GONZALEZ GARCIA, SARA ALEJANDRA
GONZALEZ BECERRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA
Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE "COFLONORTE" LTDA, JAIME
RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de mayo de 2026Radicación: 1575931530032021-00039-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Supre ma de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en el fallo de tutela proferido el 20 de abril del año en curso, procede la Sala a emitir nuevo pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES:
A través de apoderada judicial, la señora GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MAURICIO GONZALEZ GARCIA y de sus menores hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA promovió demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE” LTDA, JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO (propietarios del vehículo) y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo se declarara a estos últimos directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproxi madamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce
sufrieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproxi madamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta) ruta 45ª tramo 07 kilómetro 74+050 metros, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas WLS - 998, marca Mercedes Benz modelo 2016, afiliado a la empresa COFL ONORTE, línea Libertadores.
RADICACIÓN: 1575931530032021-00039-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTES: GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA
NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1575931530032021-00039-01
En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación derivados del referido evento, junto con la indexación de las suma s que se reconozcan en la sentencia y los intereses moratorios que se causen hasta la concurrencia del pago total de las condenas liquidados de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
liquidados de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
El 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, el vehículo de placas WLS998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MAURICIO GONZALEZ GARCIA, perdió el control y se salió de la vía en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros.
Como resultado de las lesiones que le produjo el precitado accidente de tránsito, MAURICIO GONZALEZ GARCIA quedó con secuelas permanentes que, de acuerdo con el dictamen definitivo expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y confirmado po r la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 79.50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado.
La incapacidad permanente que le produjo el accidente, ocasionó tanto en la víctima, como en su esposa y sus menores hijos, perjuicios de tipo moral y de daño a la vida de relación, esto, como quiera que por su estado de salud no puede valerse por sí mismo y requiere cuidados especiales, circunstancia, que a su vez le impide al señor GONZALEZ GARCIA prodigar afecto, compañía y recreación a su familia, como lo hiciera antes de sufrir el accidente, momento para el cual
valerse por sí mismo y requiere cuidados especiales, circunstancia, que a su vez le impide al señor GONZALEZ GARCIA prodigar afecto, compañía y recreación a su familia, como lo hiciera antes de sufrir el accidente, momento para el cual contaba con 43 años y se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales.
De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito No C -534025 expedido por la policía de tránsito, JORGE ANTONIO VELASCO ALARCON quien iba conduciendo el bus al momento del accidente, violó el deber objetivo de cuidado y seguridad que se re quería en la realización de la actividad peligrosa que ejecutaba, toda vez que no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que se trataba de una zona de alta accidentalidad, del mismo modo que actúo de manera imprudente al no precaver y reducir la velocidad, lo cual, conllevó al infortunio que dejó varias personas muertas y al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, en grave estado de salud y con secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas que materializan en la victima un “estado de minusvalidez”.Radicación: 1575931530032021-00039-01
Que concurren plenamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en la medida que (i) se concreta el daño, tanto en las secuelas permanentes que dejaron en la víctima, las lesiones que sufrió MAURICIO GONZALEZ GARCIA producto del siniestro, así como en la afectación directa que ello tuvo en su núcleo familiar; (ii) se configura culpa en el extremo convocado frente al hecho generador del daño, como quiera que está demostrado que el
GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA
Y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Presentada la demanda (01/06/2021), correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 12 de agosto de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. Dentro de la misma providencia se concedió el amparo de pobreza2 peticionado por la parte actora en escrito separado.
2. Notificado el demandado SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación3 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló excepciones de mérito en dos grupos, así,
(i) Frente a la responsabilidad de los demandados, las de: “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”; “no se encuentra probado que el conductor del vehículo haya sido el causante del accidente”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil
1 C01Principal, 052021-0039-00(3) Admite RespCivilExctracontractual.pdf 2 C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE
POBREZA Y ANEXOS.pdf
GONZALEZ GARCIA producto del siniestro, así como en la afectación directa que ello tuvo en su núcleo familiar; (ii) se configura culpa en el extremo convocado frente al hecho generador del daño, como quiera que está demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el 03 de oct ubre de 2017, fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia, decidía, capricho, irresponsabilidad y demás factores concomitantes en la conducta del conductor en la actividad peligrosa que estaba ejecutando; y (iii) es claro el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño causado a MAURICIO GONZALEZ GARCIA y a su familia.
Que ante la materialización de los hechos catastróficos y la relación de causaefecto entre los elementos de la responsabilidad jurídica civil, surge la obligación por parte de los demandados, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LIMITADA "COFLONORTE LTDA" por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas WLS998 involucrado en el accidente, en los señores JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO en su calidad de propietarios del rodante y en SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. entidad aseguradora del automotor, de pagar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación causados al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, a su cónyuge GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA
Y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
2 C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y ANEXOS.pdf 3 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j -3) 4 -11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j -3) 10 -11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdfRadicación: 1575931530032021-00039-01
extracontractual que se reclama: inexistencia del nexo causal”; “fuerza mayor”; “eventual concurrencia de causas en la producción del daño”; “ausencia de responsabilidad solidaria”; “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados”; y (ii) Frente a la responsabilidad de SBS SEGUROS las denominadas “SBS SEGUROS no está obligada a acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros No. 1000111 y No. 1000108”; “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado” ; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
Por otra parte, objetó el juramento estimatorio, por considerar que la cuantificación allí efectuada carece de sustento probatorio, aunado a que los efectos del juramento no resultan aplicables, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda son exclusivamente de naturaleza extrapatrimonial.
3. De otro lado, aunque en escrito separado, los demandados MIGUEL ANTONIO
no resultan aplicables, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda son exclusivamente de naturaleza extrapatrimonial.
3. De otro lado, aunque en escrito separado, los demandados MIGUEL ANTONIO ACERO 4 y JAIME RINCÓN 5 , a través de apoderado judicial, al unisonó se pronunciaron oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de nexo de causalidad por culpa de un tercero como causas ajenas o extrañas”; “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”; “ fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y extracontrac tual”; “inexistencia del nexo de causalidad frente a la responsabilidad civil extracontractual”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada” . Asimismo, objetaron el juramento estimatorio, pues, en su criterio, los perjuicios allí relacionados carecen de sustento factico, probatorio y jurídico.
Adicionalmente, el señor JAIME RINCÓN llamó en garantía 6 a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., al tiempo que, MIGUEL ANTONIO ACERO llamó en garantía7 a las compañías aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la también demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Los llamamientos en garantía mencionados se aceptaron mediante los autos expedidos el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, respectivamente.
4. Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora
mencionados se aceptaron mediante los autos expedidos el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, respectivamente.
4. Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora se pronunció frente a cada una de las referidas excepciones de mérito formuladas por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., MIGUEL ANTONIO ACERO y JAIME RINCÓN, sin solicitar pruebas d iferentes o adicionales a las pedidas con el libelo inicial.
4 C01Principal, 12.- 2021-0039-00 (j-3) 28-02-2022 Contestación dda.pdf 5 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf 6 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 41 – 44. 7 C03LlamadoenGarantía, 05.- 2021-00021-00 (j-3) LLAM. GTIA 28-02-2022MIGUEL ANTONIO ACERO.pdfRadicación: 1575931530032021-00039-01
5. La llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación 8 al llamamiento en garantía formulado por MIGUEL ANTONIO ACERO, señalando que la cobertura otorgada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000111 y la de responsabilidad civil extracontractual No. 1000932, se encuentran circunscritas a los términos definidos en los respectivos condicionados particulares y generales, aunado a que resulta improcedente atribuir cualquier tipo de responsabilidad a cargo de SBS
SEGUROS.
extracontractual No. 1000932, se encuentran circunscritas a los términos definidos en los respectivos condicionados particulares y generales, aunado a que resulta improcedente atribuir cualquier tipo de responsabilidad a cargo de SBS
SEGUROS.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1000932 no está llamada a ser analizada en el presente caso”; “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “sbs seguros no está obligada a acceder a las pr etensiones del llamamiento en garantía en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros de responsabilidad civil contractual no.1000111 y no.1000108”, “la responsabilida d de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
6. Por auto del 29 de junio de 2023 9 se tuvo por no contestada la demanda, ni realizado el llamamiento en garantía, efectuados el 14 de octubre de 2022 por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE –COFLONORTE LTDA-, por haberse presentado tales actuaciones de forma extemporánea.
7. Previa convocatoria a las partes, el 27 de noviembre de 2023 10 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de conciliación fijación del litigio y control de legalidad. Asimismo, se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas.
de la cual se agotaron las etapas de conciliación fijación del litigio y control de legalidad. Asimismo, se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas.
8. En las sesiones del 12 de marzo de 2024 11 y el 23 de julio de 2024 12, se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió la sentencia que puso fin a la instancia.
8 C01Principal, 07. - 2021-0039-00 (j -3) 4 -11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j -3) 10 -11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 9 C01Principal, 31.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTR. auto del 29-06-2023 Tiene x no contestada demanda.pdf 10 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 01.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTRA. 2711-2023 ACTA AUD ART. 372 C.G.P.pdf 11 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 2021-00039 (J-3) 12-03-2024 ACTA AUD ART. 373 C.G.P.pdf 12 12 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 23-07-2024 AUD ART. 373 C.G.P, 202100039 ACTA AUD ART. 373 C.G.P
373 C.G.P.pdf 12 12 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 23-07-2024 AUD ART. 373 C.G.P, 202100039 ACTA AUD ART. 373 C.G.P ALEGATOS DE CONCLUSIÒN Y FALLO - CON RECURSOS.pdfRadicación: 1575931530032021-00039-01
Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 23 de julio de 2024 en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada
INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la imprósperidad de la totalidad de las pretensiones
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares ordenadas, dejando a salvo, de existir, el embargo de remanentes. Por Secretaría ofíciese a las autoridades del caso.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas y agencias en derecho.
Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría; las segundas se estiman en la suma total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en favor de JAIME
RINCÓN, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
QUINTO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de agencias en derecho en favor de COFLONORTE LTDA. (…)”
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia zanjó el problema jurídico en determinar si, (i) el daño alegado era de naturaleza civil; y en caso
en favor de COFLONORTE LTDA. (…)”
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia zanjó el problema jurídico en determinar si, (i) el daño alegado era de naturaleza civil; y en caso afirmativo, (ii) concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; y (iii) la aseguradora convocada era solidariamente responsable de dicho daño.
Para resolver el asunto, memoró las nociones conceptuales de jurisdicción en sentido lato y en la aplicación del derecho, destacando que, para concretar los fines de la misma, es necesario que exista co