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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS DE EXCLUSIVIDAD Y GRAVEDAD DE LA CONDUCTA: Para conceder la prisión domiciliaria a una madre cabeza de familia con hijos menores de edad, no basta con tener la custodia o la condición de madre, sino que se debe verificar el criterio de exclusividad, es decir, que el menor no cuente con ninguna otra persona (progenitor, familia extensa, abuelos) que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar necesarios, pues el principio de exclusividad no puede verse como un simple formalismo que se satisfaga con pactar la custodia. / IMPROCEDENCIA PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – ANÁLISIS DE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE: La procesada puso en riesgo a la menor, por ejemplo, al utilizar su lugar de residencia para actividades delictivas (como el hallazgo de un arma de fuego en la vivienda que compartía con su hija) y al formar parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, pues el subrogado busca proteger el interés superior del menor, garantizando que sus condiciones se vean satisfechas en ambientes de protección y cuidado, los cuales no se aprecian cuando la conducta devela condiciones familiares que no se evidencian aptas para una menor de edad.

Sabido es que la prisión domiciliaria constituye un derecho que permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos

aptas para una menor de edad.

Sabido es que la prisión domiciliaria constituye un derecho que permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia. Sobre esta última condición, que estima la Defensa se configura en este caso, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben c umplir las personas que consideren ostentar la condición de padre o madre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia. En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia señalada, previo a reconocer la prisión domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado

podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 7

Así, prevé la citada ley que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo.

Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicció n ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación2.

En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia señalada, previo a reconocer la prisión domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i ) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia; (ii ) que el

En el referido informe, se hace referencia a la Resolución N° 007 del 22 de septiembre de 2023, que determinó la custodia de la menor de edad en cabeza de la señora NIÑO SALAS; sin embargo, contrario a lo considerado por la Defensa, esa determinación administrativa, de la cual, que por demás, no fue allegada de forma íntegra al expediente, apenas si demuestra que se acordó en cabeza de la madre el cuidado de la menor, pero no que su progenitor se encontraba en absoluta imposibilidad de asumir la obligación legal que tiene con su hija.

En efecto, el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, dispone que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral ; luego, el acuerdo sobre ese cuidado se mantiene hasta tanto, quien asumió la custodia esté en la posibilidad personal y legal de mantenerla, y una vez sus condiciones cambian, la custodia puede variar.

Si en este caso, la niña M.A.R.N. cuenta con su progenitor, este se encuentra en la obligación de asumir la protección de la menor, pues no se demostró imposibilidad alguna de concurrir al cuidado y protección que requiere.

De otra parte, se desconoce cualquier red de apoyo adicional que pueda tener la acusada, especialmente por la familia extensa del progenitor de su menor hija, comoHomicidio Culposo 15238600021320238013501 9

los abuelos que, por disposición legal también están obligados a procurar ayuda y protección a la menor de edad.

Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí

sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…) Aunque es cierto que el referido informe precisa que es la madre, acá procesada, la directa responsable del cuidado y manutención de la menor, comparte esta Sala, de manera plena, los argumentos del Juez de primera instancia en punto de que no se cumple ni el criterio de exclusividad, ni el interés del menor en el subrogado, como se pasa a explicar. En efecto, el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, dispone que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral; luego, el acuerdo sobre ese cuidado se mantiene hasta tanto, quien asumió la custodia esté en la posibilidad personal y legal de mantenerla, y una vez sus condiciones cambian, la custodia puede variar. Si en este caso, la niña M.A.R.N. cuenta con su progenitor, este se encuentra en la obligación de asumir la protección de la menor, pues no se demostró imposibilidad alguna de concurrir al cuidado y protección que requiere. De otra parte, se desconoce cualquier red de apoyo adicional que pueda tener la acusada, especialmente p or la familia extensa del progenitor de su menor hija, como los abuelos que, por disposición legal también están obligados a procurar ayuda y protección a la menor de edad. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica

del progenitor de su menor hija, como los abuelos que, por disposición legal también están obligados a procurar ayuda y protección a la menor de edad. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que procura por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre o pactar la custodia del menor, para estimar su procedencia. Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, el análisis de gravedad de la conducta punible que realizó el juzgado de primera instancia resulta relevante para el subrogado reclamado, especialmente, porque este se reconoce, no a favor del procesado, sino del menor de edad afectado. Si ello es así, lo que debe verificarse es que la protección que brinda la progenitora al menor es esencial y relevante para su desarrollo; no obstante, en este caso no solo se advierte que la conducta punible es grave, sino que la misma implicada ha puesto en riesgo a la menor de edad, pues en el allanamiento que se hiciera en su vivienda se encontró un arma de fuego, sin permiso para su porte, lo que de suyo implica que utilizó su lugar de residenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 para la comisión de actividades delictivas que, sin duda, tienen relación con la actividad criminal que de forma organizada desarrollaba.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que condenó a la

organizada desarrollaba.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que condenó a la acusada a 64.9 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes y tenencia de arma de fuego, y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia de una hija menor de edad. El problema jurídico consistió en determinar si procedía conceder la prisión domiciliaria a la acusada con fundamento en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 del C.P.P., al considerar que era madre cabeza de familia. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la Ley 750 de 2002, el Decreto 190 de 2003, el artí culo 23 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 35943 de 2011), conforme a las cuales se requieren cuatro presupuestos: (i) ostentar la calidad de madre cabeza de familia; (ii) que el delito no esté excluido; (iii) ausencia de antecedentes penales; y (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo. Se concluyó que no se cumplía con el criterio de exclusividad propio de la madre cabeza de familia, pues la menor contaba con su progenitor (quien no demostró imposibilidad para asumir su cuidado) y con la familia extensa (abuelos obligados a procurar ayuda y protección), por lo que no se

de la madre cabeza de familia, pues la menor contaba con su progenitor (quien no demostró imposibilidad para asumir su cuidado) y con la familia extensa (abuelos obligados a procurar ayuda y protección), por lo que no se acreditó que la acusada fuera la únic a responsable del cuidado y manutención de la menor. Adicionalmente, la gravedad de la conducta resultaba relevante, pues la acusada puso en riesgo a la menor al utilizar su residencia para actividades delictivas (hallazgo de un arma de fuego en la viviend a que compartía con su hija) y al formar parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, lo que evidenciaba que sus condiciones familiares no eran aptas para una menor de edad. La decisión fue aprobada por unanimidad. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Ley 750 de 2002; Decreto 190 de 2003; Artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia); Artículo 68 A del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 35943 del 22 de junio de 2011, M.P.

del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 35943 del 22 de junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Número Proceso: 15693600021820210006202

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: KAROL XIMENA NIÑO SALAS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada KAROL XIMENA NIÑO SALAS contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Por actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, se estableció la existencia de una organización delincuencial denominada “LA HERMANDAD”, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en la ciudad de Duitama,

HECHOS:

Por actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, se estableció la existencia de una organización delincuencial denominada “LA HERMANDAD”, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en la ciudad de Duitama, conformada por los señores WILSON NIÑO RUEDA, KAROL XIMENA NIÑO

SALAS, FRANCISCO LAR A, DOLLI STIPHANNY TIRIAT NARANJO, ADRIANA

LEONOR REYES BARRERO, LUIS ALBERTO BARRERO RODRÍGUEZ, NANCY

YERALDIN FONTECHA TAMARA, MARLON YESID LARA BONZA y ÁNGEL

ALBERTO SERRANO VARGAS.

Las transacciones ilícitas las realizaban a través de llamadas telefónicas que recibían de los consumidores, en las que acordaban clase y cantidad de sustancia

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693600021820210006202

ACUSADO : KAROL XIMENA NIÑO Y OTRO

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

ORIGEN : JUZG PENAL DEL CTO ESPECIALIZADO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio Culposo 15238600021320238013501

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estupefaciente, valor y sitio de entrega, utilizando lenguaje cifrado en sus comunicaciones para evadir el actuar de la Policía Judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación , entre otros, contra: (i) WILSON NIÑO RUEDA como autor del delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ; y (ii) KAROL XIMENA NIÑO SALAS como autora del delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. Cargos que no fueron aceptados por los implicados.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sanata Rosa de Viterbo , judicatura ante la cual se radicó el respectivo Escrito de Acusación contra los señores WILSON NIÑO RUEDA, KAROL

XIMENA NIÑO SALAS, FRANCISCO LARA, MARLON YESID LARA BONZA,

DOLLI STIPHANNY TIRIAT NARANJO, ADRIANA LEONOR REYES BARRERO,

LUIS ALBERTO BARRERO RODRÍGUEZ, NANCY YERALDIN FONTECHA

TAMARA y ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS.

3.- El 1° de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación

TAMARA y ÁNGEL ALBERTO SERRANO VARGAS.

3.- El 1° de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación en contra de los señores WILSON NIÑO RUEDA y KAROL XIMENA NIÑO SALAS, teniendo en cuenta que se produjo ruptura de la Unidad Procesal, por haber existido, respecto de los demás acusados, preacuerdo con la Fiscalía.

4.- Previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, la Fiscalía radicó acta de preacuerdo suscrita por los señores WILSON NIÑO RUEDA y KAROL XIMENA NIÑO SALAS , a través del cual, los mencionados aceptaron la comisión de la conducta punible a cambio de que la Fiscalía , exclusivamente para efectos punitivos, degradara la participación de AUTORES a CÓMPLICES, otorgando una rebaja del 45% de la pena.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 3

5.- En sesiones del 05 de junio y 23 de julio de 2025 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación se hizo de manera libre consciente y voluntaria, aprobó y anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia de l 14 de agosto de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado CONDENÓ a : (i) WILSON NIÑO RUEDA a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO PUNTO TRES (58.3) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE

Especializado CONDENÓ a : (i) WILSON NIÑO RUEDA a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO PUNTO TRES (58.3) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO DOS (1487,2) S.M.L.M.V. al ser hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo; y (ii) KAROL XIMENA NIÑO SALAS a la pena principal de SESENTA Y CUATRO PUNTO NUEVE (64.9) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO DOS (1487,2) S.M.L.M.V. al ser hallada penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; asimismo, les negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de ejecución de la pena.

En lo que es objeto de impugnación, esto es la negativa para conceder el subrogado de la prisión domiciliara a favor de la señora NIÑO SALAS , la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer referencia a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el subrogado de la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia,

en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer referencia a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el subrogado de la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, precisó que si bien este caso se allegaron declaraciones que refieren que KAROL XIMENA es una persona responsable del cuidado de su menor hija M.AR.N, ello no coincide con la realidad fáctica que emana del expediente.

2.- El desempeño personal, laboral y social de KAROL XIMENA NIÑO SALAS lleva a inferir que pondrá en riesgo a la comunidad y a los menores a su cargo, pues se concertó con otros sujetos para la comercialización de estupefacientes, lo cual permite suponer que, nuevamente, puede ser contactada por otros miembros de laHomicidio Culposo 15238600021320238013501 4

organización delictual o los consumidores para que continúe distribuyendo estupefacientes desde su residencia, máxime cuando no demostró ejercer en la actualidad actividad laboral que genere ingresos para su manutención y la de su menor hija.

3.- En la diligencia de arraigo, se estableció que la implicada se dedicaba trabajar en un restaurante, lo cual indica que contaba con labores que le generaban ingresos económicos para su sustento y el de su hija, pero estos no fueron suficientes y por ello se concertó con otros sujetos para la comercialización de estupefacientes.

4.- En ese entendido , la convivencia de KAROL XIMENA NIÑO SALAS con su menor hija pondría en riesgo su interés superior, pues no le bastó estar procurando su manutención y cuidado derivado del trabajo lícito que desempeñaba y decidió

menor hija pondría en riesgo su interés superior, pues no le bastó estar procurando su manutención y cuidado derivado del trabajo lícito que desempeñaba y decidió traficar y comercializar estupefacientes concertándose con una organización criminal para tal fin, con lo cual no asegura la integridad física y moral de la menor.

5.- Aunado a lo anterior, en la diligencia de registro y allanamiento le fue encontrada un arma de fuego en la residencia que compartía con su menor hija; por manera que su comportamiento no es el correcto para con la sociedad y su núcleo familiar; por ende, el delito y la modalidad por la cual se condena a la acusada resultan incompatibles con la integridad física y moral de la infante.

7.- Tampoco se demostró la deficiencia de ayuda sustancial de los demás miembros de la familia, que determinen responsabilidad exclusiva en cabeza de KAROL XIMENA, especialmente porque, de los informes rendidos por las profesionales en Psicología y Trabajo Social de la Comisaría de Familia del municipio de Santana, no existe ninguna observación que incapacite a la señora Salas, madre de la implicada, para ejercer el cuidado de su menor nieta.

8.- Por el contrario, con los referidos documentos se demostró que, pese a que la progenitora de la acusada tiene que cumplir con sus responsabilidades laborales, ello no le ha impedido estar a cargo de la menor de edad.

9.- Finalmente, aseguró, no hay prueba de que la acusada ejerza actividad laboral alguna.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 5

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa de la acusada interpuso recurso de

alguna.Homicidio Culposo 15238600021320238013501 5

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria a su representada. Sus Argumentos

1.- El Juzgado erró en la valoración probatoria, al señalar que Karol Ximena contaba con red de apoyo familiar suficiente , desconociendo que en el expediente obraba: (i) Resolución 007 de 2023, Comisaría de Familia de Santana , que otorgó a Karol Ximena la custodia y cuidado personal de su hija, imponiendo además medida de protección en su favor contra el progenitor, por hechos de violencia intrafamiliar; (ii) Informes interdisciplinarios de la Comisaría de Familia (29 de mayo de 2025) , que establecen que Ka rol es la única cuidadora estable, pues la abuela materna no dispone de tiempo suficiente por motivos laborales ; (iii) Declaraciones extrajuicio que demuestran que la procesada es una persona responsable de la manutención de su hija; y (iv) Certificación del Hogar Comunitario “Molinito del Saber” , que acredita que la niña se encuentra vinculada a educación inicial y que Karol cumple activamente con sus deberes de acompañamiento y crianza.

2.- Las referidas pruebas demuestran que no existe una red de apoyo efectiva, siendo Karol la única cuidadora, proveedora y figura de apego.

3.- Desconoció el juzgado el interés superior de la menor, generando un grave riesgo psicosocial al desprenderla de su vínculo materno.

siendo Karol la única cuidadora, proveedora y figura de apego.

3.- Desconoció el juzgado el interés superior de la menor, generando un grave riesgo psicosocial al desprenderla de su vínculo materno.

4.- Al hacer alusión a la gravedad de la conducta, se establecen juicios hipotéticos que no consultan los principios de necesidad de la p ena, pues si bien es cierto la procesada fue declarada responsable por lo s hechos materia de juzgamiento los cuales involucran conductas de carácter pluriofensivo como la afectación a la seguridad y salud públicas, también es cierto que el juicio de posibilidad reiteración delictiva es un análisis propio de la medida de aseguram iento escenario ya superado en esta etapa procesal.

5.- El despacho exige para la acreditación del requisito la prueba de una actividad económica en cabeza de la procesada, circunstancia que no hace parte de los criterios legales o jurisprudenciales , y se convierte en una solicitud que invita a la procesada a desconocer la medida de aseguramiento impuesta en atención a queHomicidio Culposo 15238600021320238013501 6

se le exige entonces acudir a un trabajo, pero por otro lado con una medida que impide en principio se pueda desarrollar una actividad laboral.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural, por la condición de madre cabeza de familia.

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural, por la condición de madre cabeza de familia.

De la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia

Sabido es que l a prisión domiciliari a constituye un derecho que permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P. P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia1.

Sobre esta última condición, que estima la Defensa se configura en este caso, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de padre o madre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.

1ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente,

la prisión domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i ) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia; (ii ) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C .P.; (iii ) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv ) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre cabeza de familia, e l Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cu al se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplica a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.

el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplica a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCAHomicidio Culposo 15238600021320238013501 8

En este asunto, la señora KAROL XIMENA NIÑO solicitó la sustitución de la sanción de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia , la cual , ind

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