TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100216
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100216
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL VS. CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTO DIFERENCIADOR: SUBORDINACIÓN: No existe contrato de trabajo cuando el vínculo entre las partes se regía por contratos de concesión mercantil, aun cuando el contratista debía cumplir con horarios establecidos, rendir informes, pagar facturación mensual y recibir elementos de trabajo del contratante, pues dichas circunstancias no implican por sí mismas una relación de subordinación, ya que el contratante puede impartir instrucciones para el desempeño del objeto contractual sin que ello desnaturalice la independencia del contratista, quien actúa como comerciante que asume en forma independiente y estable el encargo de promover o explotar negocios, con una empresa organizada distinta a la del agenciado, y en virtud de la cual percibe una comisión, regalía o utilidad. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ASEO Y CELADURIA – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO: No puede hacerse uso de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y pasar por alto lo pactado entre las partes cuando de los contratos se desprende que la prestación del servicio podía hacerse por cualquier persona, quedando el contratista en libertad de contratar personal, asumiendo los salarios y prestaciones sociales de dicho personal, lo que permite inferir claramente que no había una exigencia de la prestación personal del servicio.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Para el efecto se cuenta inicialmente con la prueba documental que da cuenta de la existencia de contratos de
exigencia de la prestación personal del servicio.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes. Para el efecto se cuenta inicialmente con la prueba documental que da cuenta de la existencia de contratos de carácter comercial de la siguiente forma: (…) 2.2.1.4. De los documentos en mención se encuentra que el vínculo entre las partes fue de carácter comercial, regido por varios contratos inicialmente desde el 22 de septiembre de 1997 por un contrato de prestación de servicios de atención indirecta S.A.I, suscrito entre la extinta "Telecom" y la demandante como persona natural, el cual fue sujeto de varias prórrogas finalizando el 31 de marzo de 2001; luego a partir del 3 de julio de 2001 contratos de concesión mercantil pero esta vez, entre TELEC OM y la empresa unipersonal Telecomunicaciones NEITA EU, los cuales estuvieron vigentes hasta el 12 de junio de 2003; finalmente, un contrato de concesión y distribución mercantil de los sistemas de atención indirecta S.A.I., entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP y TELECOMUNICACIONES NEITA, el que finalizó el 15 de agosto de 2011. 2.2.1.5. Ahora, si bien de las declaraciones rendidas en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se pudo constatar la prestación personal del servicio de la actora, lo cierto es que ninguno de los declarantes dio cuenta de la calidad en la cual prestaba esos servicios, pues a ninguno les constaba las particularidades de los vínculos existentes entre las partes, sin que pueda apreciarse sus dichos de forma aislada con las pruebas documentales como lo hizo el juez de primera instancia, pues no puede hacerse
constaba las particularidades de los vínculos existentes entre las partes, sin que pueda apreciarse sus dichos de forma aislada con las pruebas documentales como lo hizo el juez de primera instancia, pues no puede hacerse uso de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y pasar por alto lo pactado entre las partes, máxime cuando de los contratos se desprende que la prestación del servicio, podía hacerse por cualquier persona, quedando la demandante en libertad de contratar, y en caso que así lo hiciera, asumiendo los salarios y prestaciones sociales de dicho personal, lo que permite inferir claramente que no había una exigencia de la prestación personal del servicio de la demandante, cosa diferente es que aquella haya decidido ejercer dicha actividad directamente, como lo expuso en el interrogatorio de parte rendido, en el cu al afirmó que no lo hizo porque era una persona muy desconfiada, situación que incluso es corroborada con las pólizas adquiridas por la contratista, con el fin de cubrir los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que contrate para la ejecución del contrato de prestación de servicios. (…) 2.2.2.2. Respecto de este tipo de situaciones la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, en sentencia SL 2169 de 2023, hizo referencia a la sentencia SC 1121 de 2018, en la cual la Sala Civil de la misma corporación sostuvo que "un comerciante, asu me en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo". [Las características de
dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo". [Las características de independencia y permanencia, aludidas en la norma, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil]. agregando que "En iguales términos esta Corporación, al hacer notar que la independencia y autonomía "(...) no significa que el agente no deba ceñ irse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia (...)". Como recientemente también precisó la Corte, "(...) [el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberáTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume"]. [...] La contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus rasgos característicos. En los términos del artículo 1324 del Código de Comercio,
mercantil de los sistemas de atención indirecta – SAI – entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y TELECOMUNICACIONES NEITA E.U., representada legalmente por la demandante MARIA DEL CARMEN NEITA CHISINO, identificado con el No. GTP -15464-010 de agosto de 2004, el cual estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2011, conforme a la notificación de avisto de terminación de contrato visible a folio 294 del archivo 001. El mencionado contrato tenía por objeto prestar el servicio de telecomunicaciones conforme a las obligaciones pactadas por las partes.
2.2.1.4. De los documentos en mención se encuentra que el vínculo entre las partes fue de carácter comercial, regido por varios contratos inicialmente desde el 22 de septiembre de 1997 por un contrato de prestación de servicios de atención indirecta S.A.I, suscrito entre la extinta “Telecom” y la demandante157593105002202100216 01
20 como persona natural, el cual fue sujeto de varias prórrogas finalizando el 31 de marzo de 2001; luego a partir del 3 de julio de 2001 contratos de concesión mercantil pero esta vez, entre TELECOM y la empresa unipersonal Telecomunicaciones NEITA EU, los cuales estuvieron vigentes hasta el 12 de junio de 2003; finalmente, un contrato de concesión y distribución mercantil de los sistemas de atención indirecta S.A.I., entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP y TELECOMUNICACIONES NEITA, el que finalizó el 15 de agosto de 2011.
2.2.1.5. Ahora, si bien de las declaraciones rendidas en la audiencia del artículo
prestaciones sociales de los trabajadores que contrate para la ejecución del contrato de prestación de servicios.
2.2.2. Subordinación:
2.2.2.1. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe acudir al elemento diferenciador entre un contrato de carácter civil y uno laboral, que es la subordinación. Frente a este aspecto, el juez de primera instancia estableció157593105002202100216 01
21 que el hecho de la entrega de los elementos para la prestación del servicio (cabinas, abonados telefónicos, manuales, reglamentos, etc.), era un indicativo de subordinación. Así mismo concluyó que algunas situaciones desbordaban las características de un contrato de concesión, como por ejemplo: comprar para vender los servicios prestados por el concedente, debiendo cumplir con las metas pactadas de acuerdo a las políticas pactadas, pagar la facturación mensual, rendir informes de gestión por lo menos una vez al mes, o cuando el concedente lo crea necesario, dar un buen uso de los bienes inmuebles y muebles entregados en tenencia, atender las quejas o reclamaciones y dar respuesta inmediata, etc.
2.2.2.2. Respecto de este tipo de situaciones la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar, en sentencia SL 2169 de 2023, hizo referencia a la sentencia SC 1121 de 2018, en la cual la Sala Civil de la misma corporación sostuvo que “un comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. Las características de
dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. Las características de independencia y permanencia, aludidas en la norma, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil .”, agregando que “ En iguales términos esta Corporación, al hacer notar que la independencia y autonomía “(…) no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia (…)”. Como recientemente también precisó la Corte, “(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias157593105002202100216 01
22 económicas adversas o favorables que asume” . […] La contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus rasgos característicos. En los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, los agentes
dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume"]. [...] La contraprestación de una u otra actividad, es otro de sus rasgos característicos. En los términos del artículo 1324 del Código de Comercio, los agentes comerciales la derivan de la "(...) comisión, regalía o utilidad (...)" establecida y se encuentra siempre a cargo de los empresarios, así estos últimos ejecuten directamente el negocio dentro del territorio asignado o resulte fallido por causas imputables a los mismos o desistido de común acuerdo (artículo 1322, ibí dem). [...]". 2.2.2.3. De lo anterior se tiene que, no es posible afirmar pese a encontrarse frente a un contrato de carácter comercial el contratista sea autónomo e independiente frente a todos los aspectos de la relación, máxime cuando estaba actuando en representación de una empresa como "Telecom", luego COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por tanto, tal como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el contratante puede impartir instrucciones para el desempeño del objeto contractual, si n que ello implique subordinación, por tanto si bien la demandante debía prestar el servicio de telefonía en los horarios establecidos, conforme a las normas operacionales establecidas, respecto de valores a cobrar, rendición de informes, suministro de elementos por parte del contratante, dichas circunstancias no implican por sí mismas una relación de subordinación. (…) 2.2.2.5. Por tanto, el juez de primera instancia erró al establecer la existencia de una relación laboral regida por contratos de trabajo entre las partes, cuando no se ha verificado los elementos de la relación laboral, específicamente en lo que tiene que ver con el elemento subordinante, tal como lo alegaron los apelantes.
relación laboral regida por contratos de trabajo entre las partes, cuando no se ha verificado los elementos de la relación laboral, específicamente en lo que tiene que ver con el elemento subordinante, tal como lo alegaron los apelantes.
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por una persona que pretendía el reconocimiento de un contrato de trabajo con la extinta Telecom (hoy representada por el PAR Telecom) y con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., derivado de la suscripción de sucesivo s contratos de concesión para la atención indirecta (SAI) en un municipio de Boyacá. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la existencia de contratos de trabajo y condenó al pago de aportes a pensión. El Tribunal Superior de Santa Ros a de Viterbo, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia y negó todas las pretensiones. Los problemas jurídicos fueron: (i) si existió prestación personal del servicio; (ii) si existió subordinación. El Tribunal estableció dos reglas: primera, no puede hacerse uso de la presunción de contrato de trabajo cuando de los contratos se desprende que la prestación del servicio podía hacerse por cualquier persona, quedando el contratista en libertad de contratar personal. Segunda, el elemento diferenciador entre un contrato civil y uno laboral es la subordinación, y ésta no se configura por el hecho de que el contratista deba cumplir horarios, rendir informes, pagar facturación mensual o recibir elementos de trabaj o, pues el contratante puede impartir instrucciones para el desempeño del objeto contractual sin que ello implique subordinación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares de la extinta Telecom. Por
impartir instrucciones para el desempeño del objeto contractual sin que ello implique subordinación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares de la extinta Telecom. Por tanto, se revocó la decisión de primera instancia y se absolvió a las demandadas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE L AS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia SL 2169 de 2023; Sentencia SC 1121 de 2018; Sentencia SL 4421 de 2018; Sentencia SL34408 del 10 de agosto de 2010; Sentencia SL2493-2017; Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; Artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 1324 del Código de Comercio.
Número Proceso: 15759310500220210021601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Demandante: MARIA DEL CARMEN NEITA CHISINO Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM --PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202100216 01 siendo demandante MARIA DEL CARMEN NEITA CHISINO y demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la magistrada Gloria Ines Linares Villalba.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105002202100216 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100216 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202100216 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR Y NEGAR PRETENSIONES
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NEITA CHISINO
DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y Otro APROBACION: Sala discusión 26 de febrero de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da PAR Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de l 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 30 de septiembre de 202 1 María del Carmen Neita Chisino , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 30 de septiembre de 202 1 María del Carmen Neita Chisino , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., y Fiduciaria Popular S.A. consorcio que administran el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom – PAR y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que mediante auto del 11 de octubre de 2021 admitió la demanda, ordenando la notificación personal a las partes demandadas y el respectivo traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y fij ó otras disposiciones para continuar con el trámite procesal.157593105002202100216 01
3 1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que el 22 de septiembre de 1997 celebró un contrato de concesión comercial GRCO-97-0640 con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TelecomEmpresa Industrial y Comercial del Estado , cuyo objeto era la prestación del Servicio de Atención Indirecta en el SAI CT Mongua de la localidad de Mongua (Boy .), ubicado en Edificio -Telecom-”, la remuneración ascendía a $1’600.584,oo y laboró hasta el 05 de marzo de 2001 fecha de terminación del contrato.
1.1.2. Añadió que conforme con lo requerido por la empresa contratante, constituyeron una empresa unipersonal denominada Telecomunicaciones Neita E.U. NIT 826.00250-6 que para el 02 de mayo de 2001 celebró un contrato de
1.1.2. Añadió que conforme con lo requerido por la empresa contratante, constituyeron una empresa unipersonal denominada Telecomunicaciones Neita E.U. NIT 826.00250-6 que para el 02 de mayo de 2001 celebró un contrato de concesión comercial GDBT-058-2001 con la empresa “Telecom” Empresa Industrial y Comercial del Estado con el mismo objeto y t érmino de duración que el contrato GRCO -97-0640 el que fue prorrogado en las siguientes fechas , el 03 de julio de 2001, ( GDBT-086-2001), 01 de octubre de 2001, ( GDBT-01482001), 31 de diciembre de 2001, ( GDBT-014-2002), 01 de abril de 2002, (GDBT-045-2002), 02 de julio de 2002 , ( GDBT-072-2002), 01 de octubre de 2002, (GDBT-0115-2002), y 02 de enero 2003, (GDBT-002-2003).
1.1.3. Resaltó que en julio de 2003 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . le comunic ó que en adelante la empresa continua ría utilizando la marca comercial “Telecom”, es así que sustituyó patronalmente a las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., y Fiduciaria Popular S.A consorcio que administra el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom – PAR.
1.1.4. Expresó que el 05 de agosto de 2004 suscribió un contrato de concesión (GTP-15464-010), con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cuyo objetivo era: “Mediante el presente contrato de concesión y distribución mercantil
(GTP-15464-010), con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cuyo objetivo era: “Mediante el presente contrato de concesión y distribución mercantil el Concedente, otorga al Concesionario junto con otras prestaciones, el derecho a comprar con el fin de vender y distribuir a terceros, Servicios de Telecomunicaciones prestados y ofrecidos por el Concedente, a cambio de un precio fijado por éste, en el inmueble señalado en el Anexo de Identificación del SAI, en su propio nombre y bajo su propia cuenta y157593105002202100216 01
4 riesgo. La venta y distribución de los productos y Servicios de Telecomunicaciones objeto de este contrato, se hará a través del establecimiento denominado para este efecto punto de Servicio Atención Indirecta (SAI)” . Que el t érmino del contrato era por un año, renovado automáticamente, que el valor era indefinido, (clausula 11 del contrato, múltiplo del total de servicios y productos por el valor unitario de los mismos).
1.1.5. Reveló que las demandadas siempre le dieron órdenes, tanto escritas como verbales, a través de los gerentes, delegados , directrices relacionadas con el servicio prestado y funciones. Por otro lado, destacó que, el contrato GTP-15464-010, se prorrog ó automáticamente hasta 15 de agosto de 2011 fecha en que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. decid ió dar por terminado sin justa causa, el contrato de agencia GTP-15464-010.
1.1.6. Advirtió que desde el 16 de agosto de 2011 continuó ejerciendo labores de aseo y celaduría en el S.A.I. de Telecom del municipio de Mongua , al igual
1.1.6. Advirtió que desde el 16 de agosto de 2011 continuó ejerciendo labores de aseo y celaduría en el S.A.I. de Telecom del municipio de Mongua , al igual que la custodia y cuidado de las antenas puestas en funcionamiento y recib ió instrucciones impartidas por la gerencia regional. Finalmente, expuso que, durante la relación laboral trabajó en el horario de 08:00 am, a 06:00 pm, y que el salario siempre fue un salario mínimo legal mensual vigente, pero que no le pagaron intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte, dotación, ni fue vinculada al Sistema de Seguridad Social, como a Pensiones, ARL, Caja de Compensación Familiar.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) que las sociedades Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A., y Fiduciaria Popular S.A . conforman el consorcio que administra el patrimonio autónomo de remanentes de -TelecomPAR. destinado a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos de la extinta Telecom . (ii) Que existió entre la demandante y las demandadas un contrato de trabajo que cuyos extremos se conforman desde el 22 de septiembre de 1997, hasta 01 de julio de 2003, (iii) Que entre la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la actora , existió un contrato de trabajo, que inició desde el 01 de julio de 2003 hasta la presentación de la157593105002202100216 01
5 demanda, (iv) que los contratos descritos eran a término indefinido, (v) que las
trabajo, que inició desde el 01 de julio de 2003 hasta la presentación de la157593105002202100216 01
5 demanda, (iv) que los contratos descritos eran a término indefinido, (v) que las sociedades demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, (vi) que existió la sustitución patronal a partir del 01 de julio de 2003, (vii) Que la actora cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión sanción a cargo de las entidades demandas. Subsidiariamente, que se declare que existió un vínculo laboral con las demandadas, desde el 22 de septiembre de 1997, hasta la fecha de la presentación de la demanda. Condenatorias: Se condene a las demandadas al pago a favor de la demandante por las siguientes sumas de dinero y concepto: (i) Al pago de auxilio de transporte cuantificado en $31 ’109.407 m\c, (ii) Por concepto de Cesantías, $ 24’717. 582.oo (iii) Por concepto de Intereses a las Cesantías, $ 72 ’233.015,oo (iv) Por concepto de Prima de Servicios, $24’717.582.oo (v) Por concepto de Vacaciones $ 11 ’062.566.oo (vi) Por concepto de Salarios dejados de percibir $124 ’673.377.oo (vii) Se condene a las demandas a realizar la afiliación en salud, (viii) Se condene a las sociedades pasivas a realizar las cotizaciones y afiliaciones a pensiones , (ix) A realizar la afiliación de la actora a ARL , (x) A realizar la afiliación a Caja de Compensación Familiar , (xi) Por concepto de sanción moratoria por falta de
realizar la afiliación de la actora a ARL , (x) A realizar la afiliación a Caja de Compensación Familiar , (xi) Por concepto de sanción moratoria por falta de pago de cesantías artículo 99 Ley 50 de 1990 la suma de $ 262’291.456.oo (xii) Al pago de las costas que se generen como consecuencia del presente proceso, y (xiii) Que se condene a las empresas demandadas al pago de la liquidación total desde el mismo momento del inicio de la relación laboral indexado a la fecha de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo su pago de todas las acreencias laborales que se deprecan en este escrito conforme al IPC.
1.3. Trámite:
1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, ordenando se notifique a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de 10 días para que alleguen la contestación.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:157593105002202100216 01
6 1.3.2.1. El 27 de octubre de 202 1 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC., a través de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda , en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
1.3.2.1.1. Resaltó que jamás ha sostenido relación laboral con la actora. Expreso que, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom S.A. E.S.P., son personas jurídicas diferentes, con naturaleza jurídica distinta e independientes entre sí, por lo
Expreso que, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom S.A. E.S.P., son personas jurídicas diferentes, con naturaleza jurídica distinta e independientes entre sí, por lo tanto, no puede predicarse la sustitución patronal. Añadió que, se suscribió el “contrato de concesión y distribución mercantil de los sistemas de atención indirecta – SAI” número GTP 15464 -010, de fecha 05 de agosto de 2004, el cual se suscribió con la demandante en calidad de Representante Legal de Telecomunicaciones NEITA EU , cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones a su cargo. Que dicho contrato finalizó el 15 de agosto de 2011 de conformidad con la cláusula especial 17.4.
1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones : Como previa la de prescripción; y de fondo: (i) Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ; (ii) Falta de título y causa en la demandante ; (iii) Pago; (iv) Compensación; (v) Enriquecimiento sin justa causa ; (vi) Prescripción; (vii) Buena fe y (viii) Genérica.
1.3.2.2. El 27 de octubre de 2021, la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A. a través de apoderada judicial, alleg aron contestación de la demanda, en la que se opusieron a todas las pretensiones de la demanda.
1.3.2.2.1. Puntualizaron que conforme a los archivos de la extinta T elecom, no
demanda, en la que se opusieron a todas las pretensiones de la demanda.
1.3.2.2.1. Puntualizaron que conforme a los archivos de la extinta T elecom, no obra hoja de vida, documento o registro alguno que certifique que la demandante haya tenido un v ínculo laboral o contractual con la empresa. Añadió que jamás ha tenido ninguna relación laboral con la actora, que entre la Constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación nada tiene que ver con Colombia Telecomunicaciones, que sus funciones difieren de la una a la otra, pues son dos entidades totalmente diferentes, por lo cual entre estas dos , no oper ó157593105002202100216 01
7 sustitución patronal alguna . Exteriorizando que el “ PAR T elecom” surgió a la vida jurídica el 30 de diciembre del año 2005 y en la actualidad existe, con funciones claras y establecidas en la Ley dentro de las cuales no están las señaladas en e