TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100283
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100283
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SENTENCIA COMPLEMENTARIA EN PROCESO LABORAL – ADICIÓN POR OMISIÓN DE EMPLEADOR Y DE BENEFICIARIO EN LA CONDENA POR CULPA PATRONAL: Procede la adición de la sentencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, cuando se ha omitido incluir en la parte resolutiva a un demandado (empleador) que fue declarado responsable en la parte considerativa, así como a una beneficiaria (hija del causante) que acreditó su calidad y que fue excluida inadvertidamente de la condena, sin que ello implique modificar el sentido del fallo, sino complementarlo para materializar la reparación integral y evitar una vulneración injustificada del principio de igualdad y del derecho fundamental a la reparación integral del daño. / INDEMNIZACIÓN POR CULPA PATRONAL – IMPROCEDENCIA DE AJUSTE POR CIRCUNSTANCIAS PERSONALES SOBREVINIENTES DEL BENEFICIARIO: La indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene como finalidad cubrir necesidades médicas futuras ni sustituir las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino resarcir el daño causado conforme a criterios objetivos como la proyección de vida del causante, el tiempo de dependencia económica y el salario efectivamente percibido, por lo que no puede ajustarse discrecionalmente por ci rcunstancias personales sobrevinientes del beneficiario, so pena de desnaturalizar su finalidad resarcitoria y convertirla en una prestación asistencial no prevista por el legislador.
discrecionalmente por ci rcunstancias personales sobrevinientes del beneficiario, so pena de desnaturalizar su finalidad resarcitoria y convertirla en una prestación asistencial no prevista por el legislador.
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza al juez para adicionar las sentencias, cuando se haya omitido resolver algún punto que debía ser objeto de decisión, siempre que ello no implique modificar el sentido del fallo: 'Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deb erá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad'. (…) citada la norma anterior, observa esta Sala que frente a la primera solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante en cuanto a que no se señaló en el numeral 3.1 de la parte resolutiva al principal demandado Salvador Chaparro Ríos en la providen cia en comento teniendo en cuenta que se declaró la culpa patronal probado el nexo causal entre el accidente que resultó en el fallecimiento y los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia por parte de su empleador, quien en la parte consider ativa se dejó claro que fue este quien falló en su responsabilidad en el fatal evento, sin embargo, se omitió involuntariamente suscribir en la parte resolutiva el nombre de su empleador directo y quien solidariamente es responsable de la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, tal como se declaró en la sentencia de segunda instancia. (…) por consiguiente, y en aras de la garantía del principio fundamental de la seguridad jurídica de la administración de
referida demandante contaba con once (11) años, se encontraba bajo la dependencia económica de su padre y acudió como demandante desde la presentación de la demanda, inicialmente representada por su madre y posteriormente actuando en nombre propio al alcanzar la mayoría de edad. Ahora bien, las circunstancias fácticas y jurídicas son sustancialmente idénticasa las de sus hermanos, a quienes sí se les reconoció la indemnización por perjuicios, lo que le otorga pleno derecho a solicitar mediante este reclamo, la adición de la sentencia, sobre las condenas impuestas ya declaradas en sede de apelación, puesto que excluirla del resarcimiento ya reconocida a los demás actores, implicaría una vulneración injustificada del principio de igualdad y del derecho fundamental a la reparación integral del daño.
2.6. En ese contexto, la Sala advierte que la adición solicitada en este punto no altera el sentido del fallo ni desborda el marco decisorio fijado desde la demanda y reconocido en la sentencia de segunda instancia, toda vez que la declaratoria de culpa patronal ya fue adoptada y se reconoció expresamente el derecho de los causahabientes del trabajador fallecido a la indemnización plena de perjuicios. La inclusión de Laudy Johana Patacón Acevedo , responde, entonces, a la necesidad de complementar la providencia y materializar la reparación integral, el cual impone al ju zgador el deber de restablecer, en la mayor medida posible, el equilibrio roto por el daño antijurídico ocasionado , lo anterior en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre muchas la sentencia SL1897 de
una discapacidad desde temprana edad y que el monto fijado no resulta suficiente para cubrir sus contingencias de salud, advierte la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar , por cuanto la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal, prevista en el ar tículo 216del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene como finalidad cubrir necesidades médicas futuras ni sustituir las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino resarcir el daño causado conforme a criterios objetivos como la proyección de vida del causante, el tiempo de dependencia económica y el salario efectivamente percibido en los últimos años de vida laboral, parámetros que fueron estrictamente observados en la sentencia de segunda instancia; al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la indemnización por culpa patronal , debe calcularse con base en dichos factores y no puede ajustarse discrecionalmente por circunstancias personales sobrevinientes del beneficiario, so pena de desnaturalizar su finalidad resarcitoria y convertirla en una prestación asistencial no prevista por el legislador (CSJ SL3693 -2019; CSJ SL952 -2024). En tal sentido se negará el aumento de la indemnización de María Elizabeth Patacón Acevedo.
2.8. Por consiguiente, en aras de la protección de los derechos al debido proceso y legalidad que incumbe a todos los intervinientes del litigio en curso, es procedente la adición resuelta líneas atrás.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
de perjuicios a favor de los demandantes, tal como se declaró en la sentencia de segunda instancia. (…) por consiguiente, y en aras de la garantía del principio fundamental de la seguridad jurídica de la administración de justicia como el de congruencia de las providencias, se adicionará el nombre del empleador Salvador Chaparro Ríos, quien debe responder so lidariamente en el pago de perjuicios por culpa patronal ya discutida y aclarada en la sentencia multicitada. (…) en segundo lugar, frente a la exclusión de la condena por perjuicios derivados de la culpa patronal de la joven Laudy Johana Patacón Acevedo, hija del trabajador fallecido, omitida en la parte considerativa como resolutiva del fallo. (…) de las pruebas obrantes en el expediente se observa que se anexó el registro civil de nacimiento de Laudy Johana Patacón Acevedo, por lo que se encuentra plenamente acreditado que ostenta la calidad de hija del causante, por consiguiente al igual que sus d emás familiares -hermanos y madresufrió la pérdida de su padre, debido al accidente de trabajo que acabó con su vida, ocasionándole para esa fecha perjuicios en su vida cotidiana, que hizo emerger daños morales, emergentes como un lucro cesante, ya calificados en la sentencia, condición que le confiere derechos derivados del causahabiente y, por ende, le otorga la legitimación para reclamar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) las circunstancias fácticas y jurídicas son sustancialmente idénticas a las de sus hermanos, a quienes sí se les reconoció la indemnización por perjuicios, lo que le otorga pleno derecho a
del Código Sustantivo del Trabajo. (…) las circunstancias fácticas y jurídicas son sustancialmente idénticas a las de sus hermanos, a quienes sí se les reconoció la indemnización por perjuicios, lo que le otorga pleno derecho a solicitar mediante este reclamo, la adición de la sentencia, sobre las condenas impuestas ya declaradas en sede de apelación, puesto que excluirla del resarcimiento ya reconocido a los demás actores, implicaría una vulneración injustificada del principio de igualdad y del derecho fundamental a la reparación integral del daño. (…) la adición solicitada en este punto no altera el sentido del fallo ni desborda el marco decisorio fijado desde la demanda y reconocido en la sentencia de segunda instancia, toda vez que la declaratoria de culpa patronal ya fue adoptada y se reconoció expre samente el derecho de los causahabientes del trabajador fallecido a la indemnización plena de perjuicios. (…) en cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante tendiente a que se adecue o incremente la indemnización reconocida a favor de MARÍA ELIZABETH PATACÓN ACEVEDO, bajo el argumento de que padece una discapacidad desde temprana edad y q ue el monto fijado no resulta suficiente para cubrir sus contingencias de salud, advierte la Sala que dicha pretensión no está llamadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 a prosperar, por cuanto la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene como finalidad cubrir necesidades médicas futuras
18 de febrero de 2026 se dispuso: 3.1. Modificar la sentencia proferida el 22 julio 2025 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso conforme a lo expuesto en esta providencia, y en consecuencia, modificar los numerales octavo y décimo los cuales quedaran de la siguiente manera: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y absolvió a los demandados de la responsabilidad por culpa patronal, y en su lugar, DECLARAR no probada dicha excepción y PROBADA LA CULPA PATRONAL, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia CONDENAR a los demandadosRICARDO ORDUZ CHAPARRO, RAMÓN OCTAVIO FERNÁNDEZ ORDUZ,
REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, JACOBO ALARCÓN LEMUS, MILLER
PÉREZ ÁNGEL, JORGE ELIÉCER NAVARRETE ÁLVAREZ, HERMES
MERCHÁN ALARCÓN, ALFONSO BELTRÁN HURTADO, CARLOS JULIO HURTADO ALARCÓN y JOSÉ INOCENCIO MERCHÁN ORDUZ, de manera solidaria, a pagar por concepto de perjuicios derivados de la culpa patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), las siguientes sumas: – A favor de MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO, la suma de
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL
Relatoría
2 a prosperar, por cuanto la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene como finalidad cubrir necesidades médicas futuras ni sustituir las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino resarcir el daño causado conforme a criterios objetivos como la proyección de vida del causante, el tiempo de dependencia económica y el salario efectivamente percibido en los últimos años de vida labo ral, parámetros que fueron estrictamente observados en la sentencia de segunda instancia. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la indemnización por culpa patronal, debe calcularse con base en dichos factores y no puede ajustarse discrecionalmente por circunstancias personales sobrevinientes del beneficia rio, so pena de desnaturalizar su finalidad resarcitoria y convertirla en una prestación asistencial no prevista por el legislador
Nota de Relatoría: En el marco de un proceso ordinario laboral por culpa patronal (artículo 216 del C.S.T.), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia de segunda instancia el 18 de febrero de 2026, condenando a los demandados solidariamente al pago de perjuicios. La parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, argumentando: (i) la omisión del nombre del empleador principal en la parte resolutiva; (ii) la exclusión de la hija del causante de la condena; (iii) el incremento de la indemnización para otra hija con discapacidad. El Tribunal negó la aclaración, pero concedió la adición en los dos primeros puntos, incluyendo al empleador y a la hija omitida en la
el incremento de la indemnización para otra hija con discapacidad. El Tribunal negó la aclaración, pero concedió la adición en los dos primeros puntos, incluyendo al empleador y a la hija omitida en la condena por la misma suma que a su hermana ($166.434.109). Negó el incremento de la indemnización, estableciendo que la culpa patronal se liquida con criterios objetivos y no puede ajustarse por circunstancias personales sobrevinientes del beneficiario. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 287 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 366 del Código General del Proceso; CSJ SL1897 de 2021; CSJ SL3693-2019; CSJ SL952-2024
Número Proceso: 15759310500120210028301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros
Demandado: RICARDO ORDUZ CHAPARRO, RAMÓN OCTAVIO FERNÁNDEZ ORDUZ, REINALDO
LÓPEZ FERNÁNDEZ, JACOBO ALARCÓN LEMUS, MILLER PÉREZ ÁNGEL, JORGE ELIÉCER NAVARRETE
ÁLVAREZ, HERMES MERCHÁN ALARCÓN, ALFONSO BELTRÁN HURTADO, CARLOS JULIO HURTADO
ALARCÓN y JOSÉ INOCENCIO MERCHÁN ORDUZ, y SALVADOR CHAPARRO RÍOS SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA COMPLEMENTARIA (Segunda Instancia - Ordinario Laboral) FECHA: 7 de abril de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marz o de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar la sentencia complementaria laboral con radicado 157593105001202100283 01 demandante MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA
SEPÚLVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
SEPÚLVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificadaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202100283 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROVIDENCIA: SENTENCIA COMPLEMENTARIA
RECURRENTE: MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y Otros DECISIÓN: NEGAR ACLARACION Y CONCEDER ADICION APROBADO: Acta de discusión 27 de marzo de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Cuestión previa:
Se deja co nstancia que la presente decisión se suscribe por los Magistrados Gloria Ines Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Angel integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, como quiera que se aprobó en sala de discusi ón del 27 de marzo de 2025, estando co n ausencia justificada el Magistrado Eurípides Montoya Sepulveda.
Asunto a decidir:
Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de adición y aclaración de
Magistrado Eurípides Montoya Sepulveda.
Asunto a decidir:
Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2026 petición que allegó la apoderada de la parte demandante, dentro del término de la ejecutoria.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Antecede al presente tramite, proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado Por María Inelda Acevedo Acevedo , Laudy Johana Patac ón Acevedo, José Vicente Patacón Acevedo y María Elizabeth Patac ón Acevedo, en contra de Salvador Chaparro Ríos, Ricardo Orduz Chaparro, Ramon Octavio Fernández Orduz, Reinaldo López Fernández, Jorge Eduardo Navarrete, Jacobo Alarcón Lemus, Miller Pérez Ángel, Jorge Eliecer Navarrete, Hermes Merchán Alarcón, Alfonso Beltrán Hurtado, Carlos Julio Hurtado Alarcón y JoséInocencio Merchán Orduz , en la que declaró la culpa patronal a favor de los demandantes con la respectiva indemnización en lo demás se confirmó la providencia emitida por el primer grado.
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 15759310500120210028300, resolvió declarar la relación laboral entre German Alfonso Patac ón Trujillo (q.e.p.d.), como trabajador y Salvador Chaparro Rincón, como empleador; igualmente declaró la solidaridad entre el demandado
15759310500120210028300, resolvió declarar la relación laboral entre German Alfonso Patac ón Trujillo (q.e.p.d.), como trabajador y Salvador Chaparro Rincón, como empleador; igualmente declaró la solidaridad entre el demandado y Ricardo Orduz Chaparro, Ramón Octavio Fernández Orduz, Reinaldo López Fernández, Jacobo Alarcón Lemus, Miller Pérez Ángel, Jorge Eli écer Navarrete Álvarez, Hermes Merchán Alarcón, Alfonso Beltrán Hurtado, Carlos Julio Hurtado Alarcón y José Inocencio Merchán Orduz , frente a las prestaciones laborales dejadas de cancelar al momento del deceso del causante y que no fueron reconocidas a sus sucesores, así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y parciamente probada la excepción de cobro de lo no debido , por lo que no emitió condena alguna frente a la pretensión de la culpa patronal.
1.1.2. Decisión apelada por la parte del demandante considerando que a su sentir si existía el nexo causal en el accidente que le quito la vida al trabajador por lo que en consecuencia procedía el pago de los perjuicios de igual manera de manera solidaria entre los demandados ; por su lado, la parte demandada elevó recurso de apelación argumentando que debido a la transacción realizada con uno de los demandados y los demandantes ya cubría las condenas impuestas por el primer grado . Por fallo proferido por es ta Sala de Decisión el 18 de febrero de 2026 se dispuso: 3.1. Modificar la sentencia proferida el 22 julio 2025 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso conforme a lo expuesto en esta providencia, y en consecuencia,
patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), las siguientes sumas: – A favor de MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($236.620.155). – A favor de JOSÉ VICENTE PATACÓN ACEVEDO, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($132.945.737). – A favor de MARÍA ELIZABETH PATACÓN ACEVEDO, la suma de
CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS ($166.434.109).
Del monto total de la condena aquí impuesta se imputará, como abono o pago parcial, la suma cancelada por JORGE EDUARDO NAVARRETE NAVARRETE en virtud del contrato de transacción celebrado con los demandantes, exclusivamente respecto de la indemnización por culpa patronal, en los términos precisados en las consideraciones de esta providencia. 3.2. Revocar el numeral Décimo de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia al demandado SALVADOR CHAPARRO RINCÓN y a los demandados solidariamente responsables, por haber prosperado las pretensiones principales relativas a la declaratoria de culpa patronal. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa.
1.2. La aclaración y adición:
Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa.
1.2. La aclaración y adición:
La parte demandante por escrito presentado el 23 de febrero de 2026 solicitó la aclaración y adición de la providencia precitada en lo siguiente: “- Adicionar o incluir en este numeral 3.1. de la sentencia de segunda instancia, el nombre del señor SALVADOR CHAPARRO RIOS, en su calidad de empleador y demandado directo, quien, de manera conjunta con los ya relacionados en solidaridad, paguen por concepto de perjuicios derivados de la culpa patronal a favor de la parte demandante las sumascorrespondientes. - Adicionar o incluir y liquidar perjuicios a favor de la demandante LAUDY JOHANA PATACON ACEVEDO en calidad de hija del causante GERMAN ALFONSO PATACON TRUJILLO (qepd), quien, a la fecha de su muerte, contaba con la edad de 11 años. - Aclarar y adecuar el valor de los perjuicios a favor de MARIA ELIZABETH PATACON ACEVEDO, nacida el 11 de abril de 2013, quien a la fecha de la muerte del trabajador contaba con apenas 5 años y además padece de una discapacidad, como se observa en las pruebas del expediente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud impetrada por la parte demandante, consistente en la adición y aclaración de la sentencia del 18 de febrero de 2026, petición que se allegó el 23 de febrero de 2026.
2.1 Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud impetrada por la parte demandante, consistente en la adición y aclaración de la sentencia del 18 de febrero de 2026, petición que se allegó el 23 de febrero de 2026.
2.2. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se autoriza al juez para adicionar las sentencias , cuando se haya omitido resolver algún punto que debía ser objeto de decisión, siempre que ello no implique modificar el sentido del fallo : “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…).
2.3. Citada la norma anterior, observa esta Sala que frente a la primera solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante en cuanto a que no se señaló en el numeral 3.1 de la parte resolutiva al principal demandado Salvador Chaparro Ríos en la providencia en comento teniendo en cuenta que se declaró la culpa patronal probado el nexo causal entre el accidente que resultó en el fallecimiento de Germán Alfonso Patacón Trujillo y los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia por parte de su empleador, quien en la parte considerativa se dejó claro que fue este quien fallo en su responsabilidad en el
fallecimiento de Germán Alfonso Patacón Trujillo y los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia por parte de su empleador, quien en la parte considerativa se dejó claro que fue este quien fallo en su responsabilidad en el fatal evento, sin embargo, se omitió involuntariamente suscribir en la parte resolutiva el nombre de su empleador directo y quien solidariamente es responsable de la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, talcomo se declar ó en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 18 de febrero de 2026.
2.3.1. Por consiguiente, y en aras de la garantía del principio fundamental de la seguridad jurídica de la administración de justicia como el de congruencia de las providencias, se adicionara el nombre del empleador Salvador Chaparro Ríos , quien debe responder solidariamente en el pago de perjuicios por culpa patronal ya discutida y aclarada en la sentencia multicitada.
2.4. En segundo lugar, frente a la exclusión de la condena por perjuicios derivados de la culpa patronal de la joven Laudy Johana Patacón Acevedo, hija del trabajador fallecido Germán Alfonso Patacón Trujillo , omitida en la parte considerativa como resolutiva del fallo. Al respecto, la norma ibidem faculta al juez para adicionar las providencias cuando se haya dejado de resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, siempre que ello no implique modificar el sentido de la decisión. En el presente asunto, la omisión advertida no corresponde a una negativa sustancial del derecho reclamado, sino a un yerro involuntario de exclusión, lo cual habilita plenamente el ejercicio de la competencia correctiva del Tribunal, en garantía de los principios de
no corresponde a una negativa sustancial del derecho reclamado, sino a un yerro involuntario de exclusión, lo cual habilita plenamente el ejercicio de la competencia correctiva del Tribunal, en garantía de los principios de congruencia, exhaustividad y debido proceso.
2.5.1. En este sentido, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que a folio 13 de la demanda se anexó el registro civil de nacimiento de Laudy Johana Patacón Acevedo , por lo que se encuentra plenamente acreditado que ostenta la calidad de hija del causante, por consiguiente al igual que sus demás familiares -hermanos y madre - sufrió la pérdida de su padre , debido al accidente de trabajo que acab ó con su vida, ocasionándole para esa fecha perjuicios en su vida cotidiana, que hizo emerger daños mo rales, emergentes como un lucro cesante, ya calificados en la sentencia, condición que le confiere derechos derivados del causahabiente y, por ende, le otorga la legitimación para reclamar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se declara la existencia de culpa patronal, como efectivamente ocurrió en el presente caso y la cual se esbozó en la sentencia de segunda instancia . En efecto, se constató que para la fecha del fallecimie nto del trabajador, ocurrido el 8 de enero de 2019 la referida demandante contaba con once (11) años, se encontraba bajo la dependencia económica de su padre y acudió como demandante desde la presentación de la demanda, inicialmente representada por su madre y posteriormente actuando en nombre propio al alcanzar la mayoría de edad.
mayor medida posible, el equilibrio roto por el daño antijurídico ocasionado , lo anterior en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre muchas la sentencia SL1897 de 2021 en la que reconoce que el perjuicio moral se presume in re ipsa (se presume por el hecho mismo) para sus familiares cercanos tal como en los casos de muerte del trabajador, del mismo modo que el lucro cesante y daño emergente deben reconocerse conforme a los criterios objetivos ya definidos en el fallo principal , resultando imperativo adicionar la sentencia para evitar una decisión incompleta y asegurar una tutela judicial efectiva.
2.7. En ese orden de ideas Los perjuicios a su favor se liquidan en idénticos términos a los reconocidos a su hermana María Elizabeth Patacón Acevedo, así: • Lucro cesante: $ 93.767.442 • Daño emergente: $ 2’666.667,oo • Daño moral: $ 70.000.000,oo Total perjuicios: $166.434.109,oo
En cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante tendiente a que se adecue o incremente la indemnización reconocida a favor de MARÍA ELIZABETH PATACÓN ACEVEDO, bajo el argumento de que padece una discapacidad desde temprana edad y que el monto fijado no resulta suficiente para cubrir sus contingencias de salud, advierte la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar , por cuanto la indemnización plena y
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la aclaración solicitada.
3.2. Adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso ordinario en el ordinal 3.1 de su parte resolutiva, en el sentido de incluir en la condena decretada por la culpa patronal a Salvador Chaparro Rios , en calidad de empleador. Igualmente, y en el mismo numeral del resuelve adicionar a la sentencia a Laudy Johana Patacón Acevedo , hija del trabajador fallecido Germán Alfonso Patacón Trujillo, como beneficiaria d