TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100285
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202100285
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO COMO AYUDANTE DE OBRA Y LUEGO CELADOR – INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES: Se confirma la negativa de las pretensiones cuando el demandante no acredita de manera suficiente la prestación personal del servicio, la subordinación ni los extremos tem porales, siendo insuficientes las documentales y el testimonio para generar convicción sobre la existencia del vínculo laboral. / CONTRATO DE TRABAJO – VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE Y TESTIMONIO INCONSISTENTE: El interrogatorio de parte no p uede constituir prueba en favor de quien declara, salvo confesión, y las inconsistencias y contradicciones del testimonio debilitan su credibilidad, impidiendo tener por demostrados los hechos constitutivos de la relación laboral. / CARGA DE LA PRUEBA EN M ATERIA LABORAL – INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE: Corresponde al trabajador acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones, de modo que la ausencia de prueba idónea sobre salario, subordinación y extremos temporales conduce a la negativa de las pretensiones.
“…la subordinación jurídica constituye el elemento determinante en la configuración del contrato de trabajo (…) en ese sentido, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones (…) bajo esta perspectiva (…) en el pre sente asunto se alegó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual no logró acreditarse dentro del proceso (…) desde la perspectiva del demandante (…) no recordó en qué fecha se produjo dicho
perspectiva (…) en el pre sente asunto se alegó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual no logró acreditarse dentro del proceso (…) desde la perspectiva del demandante (…) no recordó en qué fecha se produjo dicho cambio de cargo (…) adicionalmente, confesó baj o juramento que le habían cancelado los salarios (…) entrando en contradicción al afirmar haberse retirado del trabajo por falta de pago (…) por su parte, el testigo (…) manifestó no recordar con exactitud (…) generando un cuestionamiento razonable sobre l a coherencia interna del relato (…) estas divergencias (…) debilitan la consistencia del relato probatorio (…) tal deficiencia fáctica y probatoria no puede ser subsanada (…) a partir del solo dicho del demandante (…) nadie puede fabricar su propia prueba (…) no constituyen prueba directa de la existencia de una relación laboral (…) no acreditan la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…) comoquiera que en el presente caso no se cumplió con la carga procesal probatoria (…) habrá de confirmarse la sentencia…”
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que se pretendía la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, alegando subordinación encubierta bajo un contrato de prestación de servicios. El Tribunal, en sede de grado jurisdiccional de consulta, analizó la acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, concluyendo que no se probó de manera suficiente la prestación personal del servicio frente a todos los demandados, ni la subordinación jurídica, ni los extremos temporales. Asimismo, evidenció contradicciones relevantes en el interrogatorio del demandante y en el testimonio practicado, así como insuficiencia de la prueba documental
demandados, ni la subordinación jurídica, ni los extremos temporales. Asimismo, evidenció contradicciones relevantes en el interrogatorio del demandante y en el testimonio practicado, así como insuficiencia de la prueba documental para demostrar la existencia del vínculo laboral. Precisó que e l interrogatorio de parte no puede constituir prueba en favor del declarante y que la carga probatoria recae en quien pretende derivar efectos jurídicos. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 23 y 24; Constitución Política art. 53; Código General del Proceso arts. 164 y 167; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 60, 61 y 145; Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024.
Número Proceso: 15238310500120210028501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: CARLOS JULIO SILVA
Demandado: ARDILA S.A.S. Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2021-00285-01
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SILVA
DEMANDADO: ARDILA S.A.S. y Otros Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 5 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 04 del 26 de febrero de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 05 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El señor Carlos Julio Silva , a través de apoderado , promovió demanda ordinaria laboral contra la Ardila S.A.S. y el Consorcio Boyacá G19, integrado por Bernardo Enrique Bravo Pérez , Innovarq Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y
laboral contra la Ardila S.A.S. y el Consorcio Boyacá G19, integrado por Bernardo Enrique Bravo Pérez , Innovarq Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y Construcciones S.A.S. y solidariamente contra el Municipio de Duitama , con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:
i.)- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ardila S.A.S., así como con las personas consorciadas Bernardo Enrique Bravo Pérez, Innovarq Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y Construcciones S.A.S., vigente desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 5 de septiembre deRad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
2 2020, el cual, según se afirmó, terminó por renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales.
ii.)- Se declare solidariamente responsable al Municipio de Duitama, en su calidad de dueño y beneficiario directo de la obra correspondiente a la Institución Educativa Técnica José Miguel Silva Plazas, ubicada en la vereda La Trinidad de dicha jurisdicción.
iii)- Se declare que el salario devengado por el actor correspondió inicialmente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el desempeño del cargo de ayudante de obra durante el periodo comprendido entre septiembre de 2019 y marzo de 2020, y posteriormente a la suma de $1.100.000, por el ejercicio del cargo de celador de obra, desde el mes de abril de 2020 hasta el 5 de septiembre de 2020.
Como consecuencia de lo anterior solicitó:
y posteriormente a la suma de $1.100.000, por el ejercicio del cargo de celador de obra, desde el mes de abril de 2020 hasta el 5 de septiembre de 2020.
Como consecuencia de lo anterior solicitó:
iv.)- Se condene a la parte demandada al pago de los salarios correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2020, así como a los valores derivados de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás conceptos a que hubiera lugar
Las pretensiones fueron sustentadas, en síntesis, en los siguientes hechos :
-. Señaló que el 23 de septiembre de 2019 inició una relación laboral con la sociedad Ardila S.A.S., así como con las personas consorciadas Bernardo Enrique Bravo Pérez, Innovar Construcciones S.A. y Gerencia Inversiones y Construcciones S.A.S., desempeñándose como ayudante de obra desde septiembre de 2019 hasta marzo de 2020, y posteriormente como celador de obra desde abril de 2020 hasta el 5 de septiembre de 2020.
-. Adujo que, aunque la vinculación se formalizó mediante un contrato de prestación de servicios, dicho instrumento encubrió un verdadero contrato de trabajo, porRad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
3 cuanto prestó el servicio de manera personal, bajo subordinación permanente y a cambio de una remuneración mensual, contrato que, además, le fue retirado sin dejar copia en su poder.
3 cuanto prestó el servicio de manera personal, bajo subordinación permanente y a cambio de una remuneración mensual, contrato que, además, le fue retirado sin dejar copia en su poder.
-. Afirmó que las labores fueron ejecutadas en la construcción y postconstrucción de la Institución Educativa José Miguel Silva Plazas, ubicada en la vereda La Trinidad del Municipio de Duitama, obra desarrollada por sus empleadores y en beneficio del ente territorial.
-. Indicó que la prestación personal del servicio se extendió entre el 23 de septiembre de 2019 y el 5 de septiembre de 2020, fecha en la que, según afirmó, presentó renuncia motivada en el incumplimiento del pago de los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, así como en la falta de pago de prestaciones sociales durante toda la relación laboral.
-. Manifestó que percibió como salario un salario mínimo legal mensual vigente entre septiembre de 2019 y marzo de 2020, y que desde abril de 2020 devengó un salario de $1.100.000, pactado para el cargo de celador de obra.
-. Sostuvo que las actividades desarrolladas como ayudante de obra y, posteriormente, como celador, fueron ejecutadas de manera continua y en beneficio directo de las sociedades demandadas y del Municipio de Duitama, dentro del proyecto educativo mencionado.
-. Expresó que los empleadores omitieron cancelar los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, cada uno por valor de $1.100.000, así como los 5 días laborados del mes de septiembre de 2020, equivalentes a $183.330.
los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, cada uno por valor de $1.100.000, así como los 5 días laborados del mes de septiembre de 2020, equivalentes a $183.330.
-. Finalmente, señaló que no le fueron cancelados los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, ni, en general, la totalidad de las prestaciones sociales causadas entre el 23 de septiembre de 2019 y el 5 de septiembre de 2020.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
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1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. A través de auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Carlos Julio Silva, al encontrar reunidos los requisitos legales, y dispuso su trámite bajo las reglas del proceso ordinario laboral de primera instancia. En la misma providencia ordenó la notificación personal de los demandados, así como la comunicación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artí culo 612 del CGP, en armonía con los artículos 41 y 74 del CPTSS.
–. Gerencia Inversiones y Construcciones S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y a las pretensiones, al sostener que no existió vínculo laboral alguno con el demandante, ni participación directa en su vinculación, afirmando que cualquier relación contra ctual se habría desarrollado exclusivamente con la sociedad Ardila S.A.S.
sostener que no existió vínculo laboral alguno con el demandante, ni participación directa en su vinculación, afirmando que cualquier relación contra ctual se habría desarrollado exclusivamente con la sociedad Ardila S.A.S.
-. Propuso como excepciones de mérito, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de responsabilidad solidaria, el cobro de lo no debido y el reconocimiento de ARDILA S.A.S. como único contratante del demandante.
–. El Municipio de Duitama , a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que no le constaban los hechos narrados y negando la existencia de vínculo contractual o laboral con el actor. Adujo que no ostentó la calidad de dueño de la obra, al indicar que la Institu ción Educativa José Miguel Silva Plazas corresponde a un bien bajo su administración en virtud del Convenio Interadministrativo No. 001419 de 2016, suscrito con el Ministerio de Educación Nacional. Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad solidaria y la buena fe.
–. Mediante auto de 16 de marzo de 2022, el Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado Bernardo Enrique Bravo Pérez, y por auto de 22 de marzo de 2022 designó curador ad litem para su representación. El curador designado contestó la demanda, manifestando estarse a lo que resultara probado dentro del proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
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–. Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado ordenó el
audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la cual se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio y práctica de pruebas. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el despacho profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó en su integridad las pretensiones de la demanda.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 05 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de oficio de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, frente a ARDILA SAS, las de “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido” propuestas por GERINCO S.A.S., las de “inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva” frente al demandado BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ, y de oficio las de “existencia de la relación laboralRad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
6 y cobro de lo no debido” frente al DEMANDADO INNOVARQ
CONSTRUCCIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Frente al “Municipio De Duitama” se declaran probadas las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y Frente a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A se declaran probadas las de “inexistencia de relación laboral entre el señor
demanda, manifestando estarse a lo que resultara probado dentro del proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
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–. Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la sociedad Ardila S.A.S. y designó curador ad litem, quien al contestar la demanda indicó igualmente estarse a lo probado.
–. Mediante auto de 24 de enero de 2025, se dispuso el emplazamiento de la sociedad Innovarq Construcciones S.A. En Liquidación , designándose curador ad litem, quien contestó la demanda en los mismos términos, esto es, ateniéndose a lo que se demostrara en el proceso.
–. Por auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Duitama en contra de HDI SEGUROS S.A., ordenando su notificación. La llamada en garantía, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y el llamamiento, negando la existencia de vínculo laboral alguno entre el demandante y el Consorcio Boyacá G19 o el M unicipio de Duitama, y coadyuvó los argumentos defensivos de este último. Propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, prescripción y excepción genérica.
–. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la cual se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio y práctica de pruebas. En
Frente al “Municipio De Duitama” se declaran probadas las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y Frente a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A se declaran probadas las de “inexistencia de relación laboral entre el señor Carlos Julio Silva y las sociedades demandadas (Consorcio Boyacá G19).
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta
por CARLO S JULIO SILVA contra ARDILA S.A.S, BERNARDO ENRIQUE
BRAVO PÉREZ, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S .A.S. - GERINCO S .A.S. integrantes del CONSORCIO BOYACÁ G 19 y contra el Municipio de Duitama y las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado
a HDI SEGUROS COLOMBIA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante CARLOS JULIO SILVA y a favor del MUNICIPIO DE DUITAMA. inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000. Se condena en costas al Municipio De Duitama y a favor de la llamada en GARANTÍA HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000, liquídense en su oportunidad. Sin costas frente a los demandados ARDILA S .A.S.,
BERNARDO ENRIQUE BRAVO PÉREZ INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO
BOYACÁ G 19.”
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que, a continuación, se
EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GERENCIA INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES SAS - GERINCO SAS integrantes del CONSORCIO
BOYACÁ G 19.”
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:
-. Sostuvo que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo regulan los elementos esenciales del contrato de trabajo , prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como la presunción de laboralidad derivada de la sola prestación personal del servicio; no obstante, precisó que dicha presunción no exonera al demandante de acreditar cargas probatorias mínimas, tales como los extremos temporales de la relación, el salario y la jornada, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.
-. Señaló que, aunque la presunción del artículo 24 del C.S.T. traslada a la parte demandada la carga de desvirtuar la subordinación, ello no habilita automáticamente la imposición de condenas, pues el demandante debe cumplir conRad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
7 la acreditación mínima de los elementos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones, como lo es la prestación personal del servicio.
-. Indicó que, de la prueba documental obrante, incluida el acta de reunión del 12 de enero de 2021 y el oficio CDG19-U-2021-2027 del 11 de mayo de 2021, contentivo de un listado de acreedores , no se desprendía prueba cierta de la prestación personal del servicio frente a todos los demandados ni de los extremos temporales
enero de 2021 y el oficio CDG19-U-2021-2027 del 11 de mayo de 2021, contentivo de un listado de acreedores , no se desprendía prueba cierta de la prestación personal del servicio frente a todos los demandados ni de los extremos temporales alegados, razón por la cual tales documentos no generaban convicción suficiente.
-. Precisó que las manifestaciones del demandante en su interrogatorio de parte no podían valorarse como prueba a su favor, en tanto la confesión únicamente produce efectos adversos al confesante , como quien fabrica su propia prueba. Además, advirtió inconsistencias relevantes frente al escrito introductorio, particularmente en lo atinente a las personas de quienes recibía órdenes y al cambio de funciones alegado, en tanto dicha declaración no pueden favorecer a la parte demandante.
-. Respecto del testimonio rendido por Jorge Hernández Suarez , única prueba testimonial practicada, explicó que fue valorado bajo los criterios de la sana crítica, advirtiéndose contradicciones en aspectos esenciales como los extremos temporales de la relación, las funciones desempeñadas, auxiliar de maestro de obra versus celador ocasional, los horarios y la incidencia de la pandemia, así como imprecisiones que generan duda y debilitan su credibilidad, máxime cuando el testigo manifestaba claridad sobre circunstancias ajenas, como fechas y funciones, pero no sobre las propias.
-. Concluyó que, si bien el Consorcio Boyacá G19 actuó como contratista principal del proyecto y celebró contrato de obra con ARDILA S.A.S., del análisis conjunto del material probatorio no se acreditó una prestación directa del demandante frente a INNOVARQ, GERINCO o Bernardo Enrique Bravo Pérez , y que, aun en el
del proyecto y celebró contrato de obra con ARDILA S.A.S., del análisis conjunto del material probatorio no se acreditó una prestación directa del demandante frente a INNOVARQ, GERINCO o Bernardo Enrique Bravo Pérez , y que, aun en el escenario más favorable, el servicio pudo haberse prestado únicamente para ARDILA S.A.S., sin que se demostraran con suficiencia la prestación personal del servicio y los extremos temporales necesarios para derivar condena alguna.
-. Recalcó que la ausencia de prueba idónea sobre extremos temporales, salario, jornada y subordinación impedía la prosperidad de las pretensiones, por lo queRad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
8 procedía negar íntegramente la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas y algunas de oficio.
– Finalmente, en materia de costas y llamamiento en garantía, explicó que la condena se imponía conforme al criterio de vencimiento y al precedente horizontal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual se negaron las pretensiones del llamamiento en garantía y se realizaron los ajustes correspondientes en costas.
3.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado por reparto el proceso de la referencia a esta Judicatura, mediante auto de 8 de octubre de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 5 de agosto de 202 5, por lo que en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 22 de octubre de 2025,
agosto de 202 5, por lo que en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 22 de octubre de 2025, oportunidad en la que solo se pronunciaron la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., y el MUNICIPIO DE DUITAMA, en los términos que se relacionan a continuación:
3.1.- DEL TRASLADO A HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.
Solicitó que se mantenga incólume la sentencia consultada, al considerar que en el proceso no se acreditó la existencia de relación laboral entre el demandante y las sociedades demandadas, ni los extremos temporales y demás elementos estructurales del contrato de trabajo.
Adicionalmente, sostuvo que el llamamiento en garantía es improcedente, por cuanto la Póliza de Cumplimiento No. 4000320 tiene como beneficiaria exclusiva a Alianza Fiduciaria S.A., no cubre obligaciones laborales y no ampara eventuales reclamaciones derivadas de vínculos laborales inexistentes.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
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3.2.- DEL TRASLADO A MUNICIPIO DE DUITAMA
El Municipio de Duitama, por conducto de su apoderada judicial y en su condición de parte no recurrente, solicitó la confirmación de la sentencia que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no se probó subordinación ni vínculo laboral alguno con el demandante.
Adujo que el ente territorial no celebró contrato alguno con el señor Carlos Julio Silva, ni ejerció funciones de empleador, y que los contratistas de la obra contaban
vínculo laboral alguno con el demandante.
Adujo que el ente territorial no celebró contrato alguno con el señor Carlos Julio Silva, ni ejerció funciones de empleador, y que los contratistas de la obra contaban con autonomía para la contratación de su personal, razón por la cual no es posible predicar responsabilidad solidaria a su cargo.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de establecer:
- Si el demandante probó la existencia del contrato de trabajo con los integrantes de la pasiva. - De ser ello así;
- Determinar si hay lugar al pago de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en la demanda.
4.2DEL CASO CONCRETO:
El análisis del caso parte de la necesidad de determinar si entre las partes existió una relación de carácter laboral. Para tal efecto, debe acudirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la subordinación o dependencia continua respecto del empleador; y (iii) la remuneración como contraprestación por el servicio prestado.Rad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
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La subordinación jurídica constituye el elemento determinante en la configuración del contrato de trabajo, en tanto supone la facultad del empleador de impartir órdenes, ejercer control, imponer reglamentos y aplicar sanciones disciplinarias, aspectos que permiten diferenciar el vínculo laboral de otras formas contractuales,
del contrato de trabajo, en tanto supone la facultad del empleador de impartir órdenes, ejercer control, imponer reglamentos y aplicar sanciones disciplinarias, aspectos que permiten diferenciar el vínculo laboral de otras formas contractuales, como las relaciones de naturaleza civil o comercial.
Por su parte, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal en favor del trabajador, al disponer que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de tra bajo, dicha presunción opera cuando se acredita la prestación personal del servicio de manera continua; no obstante, se trata de una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba suficiente que demuestre que la relación jurídica existente obedeció a una naturaleza distinta, como la civil o comercial.
En el mismo sentido, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reconoce al juez la facultad de apreciar libremente las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual implica que las decisiones judiciales deben fundarse en criterios de racionalidad, lógica, experiencia y conocimiento técnico, debidamente explicitados en la motivación del fallo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en las relaciones laborales, prevalecen los hechos sobre las formas o denominaciones contractuales utilizadas por las partes. Este principio, impone al juez el deber de atender al contenido material de la prestación del servicio para determinar si existe o no una verdadera relación laboral, sin sujetarse exclusivamente a los rótulos
contractuales utilizadas por las partes. Este principio, impone al juez el deber de atender al contenido material de la prestación del servicio para determinar si existe o no una verdadera relación laboral, sin sujetarse exclusivamente a los rótulos formales dados al vínculo jurídico.
Por otro lado, en materia probatoria rige el principio de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de dicho postulado, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, esto es, acreditar los elementosRad. No. 15238-31-05-001-2021-00285-01
11 esenciales del contrato de trabajo. Solo una vez probado el hecho base de la prestación personal del servicio, se desplaza la carga probatoria hacia la parte demandada, a quien incumbe desvirtuar la presunción legal de laboralidad mediante la demostración de la autonomía del prestador y la inexistencia de subordinación o de una remuneración de carácter salarial.
Bajo esta perspectiva, la Sala analizará el material probatorio obrante en el plenario y la conducta desplegada por las partes durante el trámite procesal , siguiendo ese norte se tiene que en el presente asunto se alegó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual no logró acreditarse dentro del proceso, tal como fue explicado por el A quo en la sentencia objeto de consulta. En efecto, en desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron como pruebas el interrogatorio del demandante y el testimonio de Jorge Hernández Suarez, sin que se aportaran otros
de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron como pruebas el interrogatorio del demandante y el testimonio de Jorge Hernández Suarez, sin que se aportaran otros medios de convicción.
Desde la perspectiva del demandante, su versión expuesta en el interrogatorio de parte dio cuenta de una relación continua de prestación personal de servicios desde finales de 2019 hasta el 05 de septiembre de 2020, durante la cual ejecutó tareas propias de