TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200036
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200036
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO – EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES Y SOLIDARIDAD DEL TITULAR MINERO: Cuando la explotación del mineral se realiza a través de contratistas independientes que se encargan directamente de contratar el personal, asumen la obligación de efectuar los pagos y ejercen el mando de manera exclusiva sobre los trabajadores sin que en e llo tenga injerencia el propietario o administrador de la mina, no se acredita la existencia de una relación laboral directa con el titular de la obra o beneficiario del servicio . / LA SOLIDARIDAD NO OTORGA AL TRABAJADOR LA CALIDAD DE EMPLEADOR AL BENEFICIARIO DEL SERVICIO - PREVÉ UNA GARANTÍA FRENTE A LOS TRABAJADORES: E l titular minero funge como garante del contratista para efectos laborales, sin que sea posible inferir de manera automática la prestación de un servicio con ocasión de la celebración de una conciliación, pues el objeto de la conciliación son los derechos y no los hechos, y la falta de determinación y claridad de los documentos allegados impide derivar de allí el reconocimiento de la relación laboral.
Es cierto como lo sostiene el recurrente. que bastaba al extremo activo con acreditar la prestación personal del servicio para que operara la presunción de existencia de una relación laboral. No obstante, su afirmación omite considerar que la prueba de la prestación del servicio debe además demostrar que la labor se ejecutó en favor de la parte Demandada, pues sólo bajo este presupuesto es posible tener por configurado un vínculo jurídico apto para generar consecuencias
la prueba de la prestación del servicio debe además demostrar que la labor se ejecutó en favor de la parte Demandada, pues sólo bajo este presupuesto es posible tener por configurado un vínculo jurídico apto para generar consecuencias de orden laboral a cargo del extremo pasivo. (…) No es cierto que la contratación del trabajador mediante contratistas hubiese sido un acto propio del empleador que no le incumbía, pues como se viene señalando, su actuación en el contrato de trabajo no se limitó a ser intermediario. Las activ idades desplegadas por ellos se efectuaron a nombre propio, a tal punto que el testigo GUSTAVO CORREDOR los reconoció como sus empleadores, nunca conoció a CRISTIÁN y apenas lo reconocía como dueño de la mina. (…) La Corte debe memorar que a través del art ículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. (…) Resulta conveniente recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que el objeto de l a conciliación son los derechos y no los hechos, por lo que resulta inviable considerar que lo que se concilió fue la existencia de la relación laboral, mucho menos que ella fue aceptada.
criterio de la Corte Suprema de Justicia que el objeto de l a conciliación son los derechos y no los hechos, por lo que resulta inviable considerar que lo que se concilió fue la existencia de la relación laboral, mucho menos que ella fue aceptada.
Nota de Relatoría: El Tribunal, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de las demandantes, quienes reclamaban la nulidad de actas de conciliación y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Víctor Julio M alpica Cuevas en un accidente laboral ocurrido el 15 de enero de 2001 en la mina "Esperanza dos" del municipio de Socotá. El Tribunal determinó que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte del causante en la mina, no se demostró q ue dicha labor se ejecutara en favor de los demandados, pues la explotación del mineral se realizaba a través de contratistas independientes que se encargaban directamente de contratar el personal, efectuar los pagos y ejercer el mando sobre los trabajador es, sin que en ello tuviera injerencia el propietario o administrador de la mina. La Sala precisó que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no otorga la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino que prevé una garantía frente a los trabajadores, y que el dueño de la obra funge como garante del contratista para efectos laborales. Asimismo, señaló que el objeto de la conciliación son los derechos y no los hechos, por lo que no es posible inferir de manera aut omática la prestación de un servicio con ocasión de la celebración de una conciliación. LA
El testimonio de quien se desempeñaba como administ rador da cuenta de que el contratista ELÍ RODRÍGUEZ contaba con autonomía par a contratar a su personal, ejercía el mando de manera exclusiva sobre el causa nte sin que en ello tuviera injerencia el administrador, al punto que no impart ía órdenes y se encargaba del pago de salarios de manera independiente, sin reconocer en tal acto al Demandado.
Nunca se dijo y mucho menos se probó, que los llama dos contratistas actuaran en nombre y representación de CRISTIÁN ni tampoco que éste le impartiera órdenes como sus subordinados, por el contrario, los testigos dan cuenta de que ejercían su actividad de manera independiente, cancelaban a los contratistas por tonelada extraída y estos se encargaban de asumir os salario s de las personas que les ayudaban en esa labor.Ordinario Laboral No. 15757318900120220003601 10
Es cierto como lo sostiene el recurrente. que bastaba al extremo activo con acreditar la prestación personal del servicio para que operara la presunción de existencia de una relación laboral. No obstante, su afirmación om ite considerar que la prueba de la prestación del servicio debe además demostrar qu e la labor se ejecutó en favor de la parte Demandada, pues sólo bajo este presupue sto es posible tener por configurado un vínculo jurídico apto para generar c onsecuencias de orden laboral a cargo del extremo pasivo.
No es cierto que la contratación del trabajador med iante contratistas hubiese sido un acto propio del empleador que no le incumbía, pu es como se viene señalando, su actuación en el contrato de trabajo no se limitó a ser intermediario. Las
laborales. Asimismo, señaló que el objeto de la conciliación son los derechos y no los hechos, por lo que no es posible inferir de manera aut omática la prestación de un servicio con ocasión de la celebración de una conciliación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRE CTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 22, 23, 24, 34; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 15; Código General del Proceso art. 365; Corte Suprema de Justicia SL896 -2021; SL1219 -2025; SL3774 -2021;
SL2129-2024.
Número Proceso: 15757318900120220003601
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Demandante: ROSA MARÍA MENDIVELSO VELANDIA y ANYI LILIANA MALPICA MENDIVELSO Demandado: INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. (INVERCOAL) y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15757318900120220003601
DEMANDANTE : ROS A MARÍA MENDIVELSO VELANDIA Y OTRA DEMANDADO : IN VERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. Y OTRO ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 148
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 28 de mayo de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de las Demandantes contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Por conducto de apoderado judicial ROSA MARÍA MENDIVELSO VELANDIA y ANYI LILIANA MALPICA MENDIVELSO instauraron demanda cont ra INVERSIONES
MARTÍNEZ LEROY S.A. (INVERCOAL) y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ
LILIANA MALPICA MENDIVELSO instauraron demanda cont ra INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. (INVERCOAL) y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) La nulidad del acta de c onciliación suscrita ante la Personería Municipal de Socotá y del acta de concil iación proferida dentro del proceso Rad 2018-00107; (ii) Que existió un contrat o de trabajo verbal a término indefinido celebrado desde inicios de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2001, data en la que falleció VÍCTOR JULIO MALPICA CUEVAS en un accidente laboral. Asimismo, solicitó como consecuencia de las referidas declaraciones se condene a los demandados al pago de: (i) La pensión de sobrev ivientes, y (ii) La condena en intereses moratorios.
Fundaron las pretensiones en los siguientes hechos:Ordinario Laboral No. 15757318900120220003601 2
1.- A inicios de agosto del año 2000, VÍCTOR JULIO MALPICA CUEVAS (Q.E.P.D.) celebró contrato de trabajo con los demandados INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. (INVERCOAL) y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (a través del administrador de la mina), para desempeñar la labor de minero picador en la mina “Esperanza dos” ubicada en la vereda Coscativa del municipio de Socotá, en horario de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., deven gando un salario mínimo
“Esperanza dos” ubicada en la vereda Coscativa del municipio de Socotá, en horario de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., deven gando un salario mínimo mensual legal vigente.
2. - El 15 de enero de 2001 mientras laboraba, se p rodujo un accidente laboral que provocó el deceso al trabajador, sin que al momento del siniestro se encontrara afiliado en el Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, pensión ni salud.
3.- El 18 de enero de 2001 los contratistas de la m ina en representación de CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ celebraron acu erdo conciliatorio con la demandante y los progenitores del causante ante la Personería Municipal de Socotá, diligencia en la cual se convino que no se iniciaría ninguna acción judicial
contra RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
4.- Posteriormente las demandantes adelantaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha proceso ordinario laboral Rad 201 8-00107 el cual finalizó por conciliación. No obstante, allí no se resolvió sobr e la garantía pensional que les asistía, pese a tratarse de un derecho cierto e indiscutible.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 30 de junio de 2022 el Juzgad o Promiscuo del Circuito de
Socha admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.
2.- El 24 de agosto de 2022 INVERSIONES MARTÍNEZ LE ROY S.A. INVERCOAL
Socha admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.
2.- El 24 de agosto de 2022 INVERSIONES MARTÍNEZ LE ROY S.A. INVERCOAL y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tra s señalar que no existía vínculo laboral alguno, además que los Demandantes incurrieron en temeridad ya que sobre los mismos hechos y pretensiones existía un acuerdo conciliatorio previamente aprobado. Como excepciones de mérito propusieron la s que denominaron: i).- Indebida integración de la parte demandada por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii).- Inexistencia d e causa para demandar; iii).- Prescripción; y, iv) Mala fe.Ordinario Laboral No. 15757318900120220003601 3
3.- En audiencia del 23 de noviembre de 2023 el A quo dispuso la vinculación como litis consorcio necesario por pasiva de MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S.
4.- El 18 de diciembre de 2023 MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S., a través de Apoderado se pronunció frente a la demanda, indi cando que en el proceso ordinario laboral 2018-00107 (el cual finalizó por conciliación) ya se había zanjado el asunto. Como excepciones de mérito propuso las d e: i).- Indebida integración de la parte demandada por no comprender la demanda a t odos los litisconsortes
el asunto. Como excepciones de mérito propuso las d e: i).- Indebida integración de la parte demandada por no comprender la demanda a t odos los litisconsortes necesarios, ii).- Inexistencia de causa para demandar, iii).- Prescripción, y iv).- Mala fe.
5.- El 14 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audien cia contemplada en el artículo
77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
6.- La audiencia de trámite y juzgamiento inició el 12 de septiembre de 2024, diligencia en la que se recaudaron los interrogator ios y se practicaron algunas pruebas testimoniales.
7.- El 6 de febrero de 2025 se continuó con la audi encia de trámite y juzgamiento y una vez concluida la etapa probatoria se presentaron los alegatos de conclusión.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 3 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Socha profirió sentencia mediante la cual el A quo negó la totalidad de las pretensiones de las Demandantes.
Para arribar a tal determinación, el Juzgado de pri mera instancia arguyó que no se acreditó la existencia de la relación laboral con l os Demandados, pues las pruebas aportadas no dan cuenta de quién ejercía la subordi nación, cuál era el horario de trabajo ni el extremo de inicio del vínculo contrac tual, máxime porque el mismo testigo GUSTAVO CORREDOR aseguró que no conocía a C RISTIÁN GREGORIO
trabajo ni el extremo de inicio del vínculo contrac tual, máxime porque el mismo testigo GUSTAVO CORREDOR aseguró que no conocía a C RISTIÁN GREGORIO MARTÍNEZ. El mismo sentido aseguró que no se probó la relación del administrador ROSEVEL ROMERO con los Demandados.
En punto del acta de conciliación celebrada ante la Personería Municipal de Socotá señaló que si bien los señores LUIS ALBERTO RAMÍREZ , LUIS ALBERTO BENÍTEZ, ROSEVEL ROMERO y SEGUNDO PÉREZ HERRE RA aseguraronOrdinario Laboral No. 15757318900120220003601 4
actuar en representación de CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no se aportó poder que acreditara esa situación.
Precisó que no era dable decretar la nulidad de la conciliación celebrada respecto al accidente laboral acaecido el 15 de enero de 200 1, en la medida en que no era el escenario propicio para debatir tal aspecto, por tanto, el acta de conciliación contaba con plenos efectos jurídicos y validez que la consolidaban como prueba.
Aseguró que no existía certeza en punto del origen del accidente laboral, ya que no fue reportado ante la autoridad competente, se desconocía quién atendió los protocolos, el lugar del deceso y en el certificado de defunción se registró como causa de la muerte natural.
Ante la falta de determinación de la relación labor al, concluyó que no era posible emitir condena alguna.
DE LA APELACIÓN
causa de la muerte natural.
Ante la falta de determinación de la relación labor al, concluyó que no era posible emitir condena alguna.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, el Apoderado de las Demandantes formuló recurso de apelación con base en los argumentos que se relacionarán a continuación.
Arguyó que con las pruebas documentales sí se acreditó la existencia de la relación laboral, de acuerdo con la conciliación suscrita por LUIS ALBERTO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO BENÍTEZ, ROSEVEL ROMERO, SEGUNDO PÉREZ HERRERA quiénes actuaron en representación de CRISTIÁN GREGORIO ROD RÍGUEZ RAMÍREZ. Independientemente de si se aportó poder o no, las Demandantes confiaron en la autoridad y que ellos actuaban en representación del Demandado.
Con la necropsia y los testimonios aportados se pro bó la ocurrencia del accidente laboral. Por el error en el registro de defunción c omo muerte natural, no era dable desestimar su ocurrencia, aun cuando el trabajador no estaba afiliado a seguridad social le correspondía al empleador asumir las obligaciones que de allí se derivaban.
La declaración del Demandado CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ se debía tener como indicio grave porque no dijo la verdad, pues mientras éste fue seguro en afirmar que la mina en los años del accidente no estaba en uso, se contradecía con el testimonio del administrador ROSEVEL MORENO quien e staba al tanto de lasOrdinario Laboral No. 15757318900120220003601 5
que la mina en los años del accidente no estaba en uso, se contradecía con el testimonio del administrador ROSEVEL MORENO quien e staba al tanto de lasOrdinario Laboral No. 15757318900120220003601 5
labores, sufragó el dinero a los trabajadores y acr editó que el accidente ocurrió en esa mina.
Al Demandante únicamente le asistía el deber de acreditar la prestación del servicio, tal como sucedió, sin que le correspondía probar la jerarquía de la sociedad demandada o cómo se desempeñó la administración ya que eran actos propios del empleador.
A partir de lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de traslado los sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y parág rafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo.
Problemas jurídicos.-
Verificados los reparos del recurrente, corresponde a la Sala determinar: (i) Si se encuentra acreditada la prestación personal del ser vicio por parte de Víctor Julio Malpica Cuevas en favor de los demandados INVERSION ES MARTÍNEZ LEROY S.A. y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; y (ii) En caso tal, si la Demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
S.A. y CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; y (ii) En caso tal, si la Demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
De la existencia de la relación laboral.-
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo de fine el contrato de trabajo, como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dep endencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.Ordinario Laboral No. 15757318900120220003601 6
A partir de tal definición se evidencian los elemen tos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el em pleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Resulta indispensable para quien alega que se decla re la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación pers onal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica q ue probada la realización del trabajo a favor del demandado se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendib le que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hac e una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Códi go Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un pali ativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal pa ra que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el emp leador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.
En lo que respecta a la tipología de la relación, u na vez se evidencia la existencia de los elementos del contrato de trabajo no importa la denominación que se le dé a la actividad, se da aplicación al precepto constitucional consignado en el artículo 53 constitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formas.
Bajo los planteamientos normativos esbozados corres pondía inicialmente a las Demandantes asumir la carga de la prueba en relació n con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiestan que el causa nte ostentó la calidad de
Demandantes asumir la carga de la prueba en relació n con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiestan que el causa nte ostentó la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario a favor de CRISTIÁ N GREGORIO RODRÍGUEZ
1 SL896-2021.Ordinario Laboral No. 15757318900120220003601 2 Audiencia del 12 de septiembre de 2024. Record 01:12:15 a 01:12:50 7
MARTÍNEZ, horario de trabajo, extremos de la relaci ón laboral para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Con ese propósito, las Demandantes aportaron el tes timonio de MARGARITA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien aseguró haber conocido al causante por ser vecina de éste. En cuanto a la relación laboral que sostenía con CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ indicó tener conocimiento que el causante laboraba en la mina “La Esperanza” pues así se lo había dado a conocer su cónyuge AGUSTÍN CORREDOR, quien se desempeñaba como compañero de trabajo del mencionado. Ese señalamiento permite inferir que su dicho se f undamenta en información indirecta, proveniente de lo que aquél le comunicab a, circunstancia que fue expresamente reconocida por la declarante.
Ese señalamiento permite inferir que su dicho se f undamenta en información indirecta, proveniente de lo que aquél le comunicab a, circunstancia que fue expresamente reconocida por la declarante.
PREGUNTADO: Manifestó Usted anteriormente que la mi na donde trabajaba su esposo AGUSTÍN GUTIÉRREZ, AGUSTÍN CORREA, perdón , es de propiedad del señor CRISTIÁN RODRÍGUEZ, puede manif estarle a este despacho ¿por qué razón usted manifiesta eso? CONTESTÓ: Porque mi esposo trabajaba allá y él decía, yo trabajo con él en la mina del ingeniero CRISTIÁN RODRÍGUEZ, donde administra el ingeniero ROSEVEL ROMERO2.
Sobre el extremo temporal de la relación mencionó q ue no lo recordaba con exactitud, no tenía conocimiento si el trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social y quién efectuó la contratación del causante fue el ingeniero ROSEVEL
ROMERO.
El conocimiento aportado por MARGARITA FERNÁNDEZ MÁ RQUEZ al proceso reviste carácter indirecto y mediato, pues afirma t ener noticia de la prestación del servicio en favor de los demandados únicamente a pa rtir de la información que le era suministrada por su cónyuge, sin que hubiese pe rcibido de manera personal y directa el desarrollo de las funciones ni la existe ncia de la relación laboral con
CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Por su parte, GUSTAVO CORREDOR aseguró haber sido c ompañero de VÍCTOR JULIO MALPICA CUEVAS (Q.E.P.D.) mientras laboraban en la mina ubicada en el
Por su parte, GUSTAVO CORREDOR aseguró haber sido c ompañero de VÍCTOR JULIO MALPICA CUEVAS (Q.E.P.D.) mientras laboraban en la mina ubicada en el municipio de Socotá, razón por la que aseguró conoc er que éste se desempeñaba como embarcador (persona que llena el coche de carbón).
Frente a la forma de contratación advirtió que desconocía cómo se generó el vínculo contractual con el señor MALPICA CUEVAS, aunque afirmó que era conocedor deOrdinario Laboral No. 15757318900120220003601 8
que el propietario de la mina era CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, indicando que allí permanecían dos contratistas y e l señor ROSEVEL ROMERO, quien se desempeñaba como administrador. Acerca de la persona que fungía como empleador directo de los trabajadores de la mina, precisó:
PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento cuál era el nombre del empleador?
CONTESÓ: Pues, ahí habían, ahí como tal estaban dos personas que eran los contratistas de la mina , pero el administrador general era don Rosevel .
PREGUNTADO: ¿Tiene Usted conocimiento de cuál era e l nombre de esos contratistas? CONTESTÓ: ALBERTO se llamaba el uno y el otro se llamaba LUIS, la verdad los apellidos no los recuerdo 3.
En el mismo sentido, señaló que quién pagaba era “d on ROSEVEL”, sin embargo, más adelante varió su versión para referir que eran “los contratistas que tenía la
LUIS, la verdad los apellidos no los recuerdo 3.
En el mismo sentido, señaló que quién pagaba era “d on ROSEVEL”, sin embargo, más adelante varió su versión para referir que eran “los contratistas que tenía la mina, que era Don LUIS y Don ALBERTO ”, pero no recordaba el salario, ni sabía quién contrató directamente al trabajador fallecido.
Del testimonio referido se advierte concordancia con lo declarado por MARGARITA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ en punto de que el demandado CRIS TIÁN RODRÍGUEZ era propietario de la mina. No obstante, en lo atin ente a la determinación de quién ostentaba la calidad de empleador, se infiere que d icha condición recaía en “los contratistas ”, quienes, a su vez, asumían la obligación de efec tuar los pagos correspondientes.
La intervención de los contratistas en la relación laboral fue explicada con mayor detenimiento por el administrador de la mina ROSEVEL ROMERO, quien señaló de manera clara a la audiencia que él era el jefe de l a mina, pero se manejaban como 3 o 4 túneles los cuales estaban a cargo de contrat istas que traían a su propio personal. Para el caso de VÍCTOR JULIO MALPICA CUEV AS contó que quien realizó la vinculación fue el contratista ELÍ RODRÍGUEZ BENÍTEZ (fallecido).
Explicó que a los contratistas les pagaban un monto por la extracción del mineral y ellos asumían la responsabilidad de pagarle a los trabajadores. Así lo indicó:
PREGUNTADO: Indique al Despacho de ese vínculo que Usted tiene con el señor
ellos asumían la responsabilidad de pagarle a los trabajadores. Así lo indicó:
PREGUNTADO: Indique al Despacho de ese vínculo que Usted tiene con el señor CRISTIÁN RODRÍGUEZ que Usted mencionó ¿cómo se hací a el manejo de los dineros? ¿Cada cuánto Usted se reunía con él para l a entrega del dinero de producción? CONTESTÓ: No recuerdo si se paga quince nal o mensual, simplemente se le registraba un monto de toneladas, se le pagaba al contratista por valor por, por tonelada, él recibía, recibía LU IS ALBERTO RAMÍREZ y ELÍ RODRÍGUEZ BENITEZ, y ahí pagaban el convenio que ha bían hecho con sus trabajadores, pero no recuerdo si quincenal o mensual4.
3 Audiencia del 6 de febrero de 2025. Record 00:22:58 a 00:23:35 4 Audiencia del 6 de febrero de 2025. Record 00:57:49 a 00:58:28Ordinario Laboral No. 15757318900120220003601 9
Contó que él no ejerció mando sobre el causante, pu es “ los trabajadores se entendían con los contratistas ”, y fue enfático en referir que quien le pagaba el salario a VÍCTOR JULIO MALPICA CUEVAS eran ELÍ RODR ÍGUEZ y LUIS
ALBERTO RAMÍREZ.
Los dichos de los testigos permiten establecer que aunque sí se probó la prestación del servicio por parte del señor VÍCTOR JULIO MALPI CA CUEVAS en la mina “la Esperanza” ubicada en el municipio de Socotá, no se acreditó q ue ese servicio se
Los dichos de los testigos permiten establecer que aunque sí se probó la prestación del servicio por parte del señor VÍCTOR JULIO MALPI CA CUEVAS en la mina “la Esperanza” ubicada en el municipio de Socotá, no se acreditó q ue ese servicio se prestara en favor del Demandado CRISTIÁN GREGORIO R ODRÍGUEZ, pues lo único que establecieron los deponentes es que la explotación del mineral la hacían terceros contratistas que se encargan directamente de contratar el personal.
Precisamente, en el marco de esa relación contractu al de explotación de carbón, se dijo que fue el contratista ELÍ RODRÍGUEZ la persona que contrató a MALPICA CUEVAS, quien le cancelaba el salario e impartía la s órdenes inherentes a su función de embarcador.
En ese contexto, para la Sala es claro que las prue bas testimoniales no acreditan que CRISTIÁN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y su repre sentada INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL ejerciera n como empleador del trabajador fallecido, pues, aunque eran propiet arios de la mina (según las afirmaciones de los deponentes) lo cierto es que la explotación del mineral la subcontrataban a través de terceras personas que se encargaban d