🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200045

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200045
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR REPARACIÓN INTEGRAL - PROCEDENCIA EN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO: En los delitos de homicidio culposo cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, la acción penal se extinguirá para todos los i mputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado, norma que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad en todos los casos en curso y futuros que satisfagan las exigencias: (i) que el delito atribui do admita desistimiento o se trate de homicidio culposo sin circunstancias de agravación; (ii) que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios materiales y morales causados con el delito, lo cual puede tenerse por cumplido cuando exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente; (iii) que la reparación se produzca antes de proferirse la sentencia que decida sobre el recurso de apelación o casación; y (iv) que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible, no hubiese sido favorecido con preclusión o cesación de procedimiento por el mismo motivo.

De entrada, es del caso resaltar que el procesado reclama la extinción de la acción penal por reparación integral a las víctimas conforme a lo regulado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto, en aplicación del principio de favorabilidad, figura que, por demás, ha sido admitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

a las víctimas conforme a lo regulado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto, en aplicación del principio de favorabilidad, figura que, por demás, ha sido admitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al considerar que dicha figura no desvirtúa la naturaleza del sistema acusatorio, por el contrario, constituye una herramienta complementaria de justicia restaurativa útil para casos en los que el conflicto ha sido superado por voluntad de las partes, aun, cuando el proceso se encuentre en etapas avanzadas. Ahora, tal postura jurisprudencial fue recogida por el Legislador en la Ley 2477 de 2025, (vigente para el momento en el que el procesado elevó la solicitud) particularmente, en el artículo 4, ello, al establecer: "ARTÍCULO 4o. Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado." (…) Con lo precedente, y, descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que se accederá a

copia del contrato de transacción suscrito entre el procesado Carlos Juio Becerra Parra y las Víctimas, además, de la petición de desistimiento de la acción.

1.2.8. El 27 de febrero de 2026, se dispuso correr traslado de la petición allegada por el procesado por intermedio de Fiscalía a las partes, con el objeto que aclararan si lo pretendido era la extinción de la pena por reparación integral.

1.2.9.- El 3 de marzo de 2026, el Representante de Víctimas afirmó “expresamos que las víctimas han sido indemnizadas y se solicita la extinción de la pena” (Sic).Rad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

5

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos de la solicitud presentada , esta Corporación se ocupará de:

-. Establecer si, resulta procedente declarar la extinción de la acción penal del procesado por indemnización integral de las víctimas.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el procesado reclam a la extinción de la acción penal por reparación integral a las víctimas conforme a lo regulado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto, en aplicación del principio de favorabilidad, figura que, por demás, ha sido admitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al considerar que dicha figura no desvirtúa la naturaleza del sistema acusatorio, por el contrario, constituye una herramienta complementaria de justicia restaurativa útil para casos en los que el conflicto ha sido superado por voluntad de las partes, aun , cuando el proceso se encuentre en

naturaleza del sistema acusatorio, por el contrario, constituye una herramienta complementaria de justicia restaurativa útil para casos en los que el conflicto ha sido superado por voluntad de las partes, aun , cuando el proceso se encuentre en etapas avanzadas.

Ahora, tal postura jurisprudencial fue recogida por el Legislador en la Ley 2477 de 2025, (vigente para el momento en el que el procesado elevó la solicitud) particularmente, en el artículo 4, ello, al establecer:

“ARTÍCULO 4o. Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:

Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.”Rad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

6 En consecuencia, la acción penal, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, puede extinguirse por reparación integral, ello, claro está, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos acumulativos: i) que se trate de un delito que admita

cuanto, allegó copia del contrato de transacción suscrito entre el procesado y los padres de la menor víctima junto con sus dos hermanos , en el que se evidencia que recibieron la suma de $140.000.000, además, el Representante de aquellas así lo ratificó mediante los memoriales allegados ante el A quo y este Tribunal.

En este punto, recuérdese que el Represente de Víctimas esbozó “las victimas ya fueron indemnizadas por el sentenciado CARLOS JULIO BERCERRA PARRA, C.C. 7224150” (Sic) y, posteriormente, afirmó “expresamos que las víctimas han sido indemnizadas y se solicita la extinción de la pena.” (Sic).Rad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

8 Así las cosas, no solo existe un acuerdo transaccional formalmente aportado, sino también una manifestación expresa y concurrente de los intervinientes acerca de que la reparación fue satisfecha y de que su pretensión procesal concreta es la declaratoria de extinción de la acción penal.

Ese panorama satisface el presupuesto material previsto en el inciso cuarto del artículo 78A, según el cual la reparación integral puede tenerse por cumplida, entre otros eventos, cuando “ exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente”.

En cuarto lugar, no existe prueba que el procesado , dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida, hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo.

En ese orden, comoquiera que el delito objeto del proceso es uno de aquellos

extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado." (…) Con lo precedente, y, descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que se accederá a la petición del procesado, esto, comoquiera que se satisfacen los requisitos exigidos por el Legislador y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, a sabe r, En primer lugar, el procesado Carlos Julio Becerra Parra fue condenado en primera instancia por el delito de homicidio culposo, ilícito por el cual es posible extinguir la acción penal por reparación integral, ello, al estar enlistada dentro del artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, mediante el cual, se adicionó el artículo 78 A al Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, el procesado elevó la petición extinción previo a que esta Sala emitiera la sentencia de segunda instancia, es decir, dentro del margen procesal legalmente admisible para promover la extinción de la acción penal por reparación integral. En tercer lugar, el procesado probó que reparó integralmente a las víctimas, por cuanto, allegó copia del contrato de transacción suscrito entre el procesado y los padres de la menor víctima junto con sus dos hermanos, en el que se evidencia que recibieron la suma de $140.000.000, además, el Representante de aquellas así lo ratificó mediante los memoriales allegados ante el A quo y este Tribunal. (…) Así las cosas, no solo existe un acuerdo transaccional formalmente aportado, sino también una manifestación expresa y concurrente de los intervinientes acerca de que la reparación fue satisfecha y de que su pretensión procesal concreta es la declaratoria de extinción de la acción penal. Ese panorama satisface el presupuesto material previsto en el inciso

intervinientes acerca de que la reparación fue satisfecha y de que su pretensión procesal concreta es la declaratoria de extinción de la acción penal. Ese panorama satisface el presupuesto material previsto en el inciso cuarto del artículo 78A, según el cual la reparación integral puede tenerse por cumplida, entre otros eventos, cuando "exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresame nte haber sido reparado integralmente". En cuarto lugar, no existe prueba que el procesado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida, hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por el delito de homicidio culposo, en la que se le impuso una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 S.M.L.M.V. y privación del derecho aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 conducir vehículos por 48 meses, por un accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2022 en la vía Duitama - La Palmera, en el que el camión conducido por el procesado invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta conducida por Wilmar Leonardo Balaguera Infante, quien falleció. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de apelación, decretó la extinción de la acción penal por reparación integral, con fundamento

motocicleta conducida por Wilmar Leonardo Balaguera Infante, quien falleció. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de apelación, decretó la extinción de la acción penal por reparación integral, con fundamento en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025), aplicable en virtud del principio de favorabilidad, al cumplirse los requisitos: (i) el delito de homicidio culposo está enlistado en la norma; (ii) el procesado acreditó la reparación integral mediante contrato de transacció n por la suma de $140.000.000 y la manifestación expresa del representante de víctimas de haber sido indemnizados; (iii) la solicitud se elevó antes de que el Tribunal profiriera sentencia de segunda instancia; y (iv) no existe prueba de que el procesado h ubiese sido favorecido con extinción por el mismo motivo en los cinco años anteriores. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 art. 78A (adicionado por Ley 2477 de 2025 art. 4); Ley 2477 de 2025 art. 4; Código Penal arts. 109, 110, 121; Ley 600 de 2000 art. 42; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

AP5346-2026; CSJ AP8728-2025.

Código Penal arts. 109, 110, 121; Ley 600 de 2000 art. 42; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

AP5346-2026; CSJ AP8728-2025.

Número Proceso: 15693600021820220004501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: CARLOS JULIO BECERRA PARRA SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Extinción de acción penal) FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15693-60-00-218-2022-00045-01

PROCESADOS: CARLOS JULIO BECERRA PARRA

DELITO: Homicidio Culposo JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Sentencia de 29 de mayo de 2025

DECISIÓN: Extingue acción penal DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 08 del 26 de marzo de 2026

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Carlos Julio Becerra Parra, a través de su defensor, contra la sentencia

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Carlos Julio Becerra Parra, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2025, de no ser porque se decretará la extinción de la acción penal por reparación, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

-. El 3 de octubre de 2022, aproximadamente a las 16:30 horas, en la vía Duitama - La Palmera, kilómetro 48, zona rural, vereda El Páramo, sector Casa Blanca, jurisdicción del municipio de Tutazá, se presentó un accidente de tránsito tipo choque entre el vehículo clase camión, marca Hino, color blanco, de placas XJA 047, conducido por Carlos Julio Becerra Parra , y la motocicleta marca TVS, colorRad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

2 gris carbono, de placas IQS 80F, conducida por Wilmar Leonardo Balaguera Infante.

Así, se tiene que el camión transitaba en sentido Soatá – Belén e invadió parcialmente el carril contrario y colisionó de frente con la motocicleta, la cual, se desplazaba en sentido Belén – Soatá, a consecuencia del choque, falleció Wilmar Leonardo Balaguera Infante.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

desplazaba en sentido Belén – Soatá, a consecuencia del choque, falleció Wilmar Leonardo Balaguera Infante.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1-. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Promisco Municipal de Tutazá llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Carlos Julio Becerra Parra el punible de homicidio culposo “artículo 109 del C.P.”, cargo que a la postre, no aceptó.

1.2.2.-. El conocimiento de la causa de correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que en audiencia de acusación celebrada el 25 de enero de 2024 , reconoció como victimas a los señores GLADYS INFANTE ALARCON Y OMAR BALAGUERA CELY , en su calidad de padres del menor victima

1.2.3.- Una vez agotada la etapa de juzgamiento, el 29 de mayo de 2025, profirió la sentencia respectiva.

1.2.4.- El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al señor CARLOS JULIO BECERRA PARRA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.224.150 de Duitama - Boyacá y demás datos personales descritos en esta providencia, a la Pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTISÉIS PUNTO

SESENTA Y SEIS (26.66) S.M.M.L.V. Y PRIVACIÓN DE DERECHOS PARA

TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTISÉIS PUNTO

SESENTA Y SEIS (26.66) S.M.M.L.V. Y PRIVACIÓN DE DERECHOS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS POR UN TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES, como responsable del delito de Homicidio Culposo, cometido en las condiciones de tiempo, modo y lugar enunciadas en este fallo. La multa deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial en la cuenta de depósitos Rama Judicial – Multas y Rendimientos del Banco Agrario de Colombia No. 3082-00-00-00640-8.”Rad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

3 La anterior decisión se sustentó en los siguientes fundamentos:

-. Arguyó que, conforme al informe policial de accidente de tránsito y el croquis levantado por el agente de tránsito, el siniestro se ocasionó porque el camión de placas XJA 047 conducido por Carlos Julio Becerra Parra invadió el carril contrario, esto es, el que conduce de Belén – Soatá

-. Adujo que, si bien se atribuyó la falta de pericia de Wilmar Leonardo Balaguera Infante para manejar motocicleta debido a la falta de licencia de conducción, lo cierto es que, el perito en reconstrucción de accidentes relativizó tal omisión al sostener que la ausencia de dicho documento correspondía a un aspecto meramente administrativo, además, no permitía concluir, por sí sola, que la víctima careciera de destrezas para conducir o que esa fuera la causa del accidente.

-. Refirió que los informes de inspección a los vehículos, la fijación fotográfica del

meramente administrativo, además, no permitía concluir, por sí sola, que la víctima careciera de destrezas para conducir o que esa fuera la causa del accidente.

-. Refirió que los informes de inspección a los vehículos, la fijación fotográfica del lugar de los hechos y las imágenes sobre huellas de arrastre y posiciones finales permitían ubicar el impacto en el carril “Belen Soatá” por el cual, recordó, transitaba Wilmar Leonardo Balaguera Infante.

-. Otorgó especial relevancia al informe de reconstrucción analítica del accidente rendido por el Intendente Luis Carlos Reyes Ochoa, en el que se concluyó que el camión, al recortar la curva, se desplazó del carril secundario al carril primario, generando la invasión del carril por donde se movilizaba la motocicleta , asimismo, explicó que ese peritaje planteó como hipótesis aplicables al conductor del camión la falta de precaución, el error o demora en la percepción del riesgo, el exceso de confianza, el irrespeto de la señalización horizontal y la desobediencia de normas de tránsito.

-. Reseñó que las declaraciones del procesado y compañera sentimental presentan inconsistencias, por ende, no puede otorgárseles credibilidad.

-. D esestimó que la escena del siniestro hubiese sido alterada, puesto que, la prueba técnica y fotográfica recaudada conservaba suficiente consistencia para determinar la dinámica del suceso y ubicar la colisión en el carril de la víctima.Rad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

4 1.2.4.- Inconforme con la decisión que antecede, el procesado Carlos Julio

4 1.2.4.- Inconforme con la decisión que antecede, el procesado Carlos Julio Becerra Parra, a través de su defensor, incoó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se le absuelva, ello, al considerar que el A quo valoró de forma indebida las pruebas allegadas al plenario, pues, aquellas reflejan que el siniestro se ocasiona por la auto puesta en peligro de la víctima.

1.2.5.- El 11 de julio 2025, el procesado Carlos Julio Becerra Parra, a través de su defensor, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral, ello, conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, adujo que repararon a las víctimas al entregarles la suma de $140.000.000, esto, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del señor Banco Agrario , asimismo, que, la investigación adelantó por el delito de homicidio culposo y no posee antecedentes jurídico – Penales.

1.2.6.- El 14 de julio de 2025, el Representante de víctimas allegó memorial en el que solicitó “decretar la terminación del proceso y en consecuencia el archivo del mismo; todo lo anterior debido a que las victimas ya fueron indemnizadas por el sentenciado CARLOS JULIO BERCERRA PARRA, C.C. 7224150” (Sic).

1.2.7.- El 18 de febrero de 2026, el Delegado de la Fiscalía allegó a este Tribunal copia del contrato de transacción suscrito entre el procesado Carlos Juio Becerra Parra y las Víctimas, además, de la petición de desistimiento de la acción.

6 En consecuencia, la acción penal, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, puede extinguirse por reparación integral, ello, claro está, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos acumulativos: i) que se trate de un delito que admita desistimiento o tenga baja lesividad social, como las lesiones personales sin secuelas permanentes; ii) Que se haya producido una reparación integral, acreditada mediante prueba pericial o aceptación expresa y voluntaria de las víctimas; iii) Que no exista registro de extinción de la acción penal por esta misma causa en los cinco años anteriores; iv) que la solicitud se formule antes de la ejecutoria de la sentencia definitiva, incluso en sede de apelación o casación.

Ahora, tal figura debe aplicarse, conforme lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP5346 -2026, Rad. No. 62410 del 13 de agosto de 2025, “ en todos los casos en curso y venideros” (Negrilla de la Corte)

En aras de otorgar mayor claridad, es dable resaltar lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP8728-2025, oportunidad en la que sostuvo,

“Vigente la norma, para la Sala es claro que la reciente normatividad debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y futuros que satisfagan las exigencias que para el efecto fijó la Sala en decisión AP5 346-2025, radicado 62410 del 13 de agosto de la presente anualidad, a saber:

  1. Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo

decisión AP5 346-2025, radicado 62410 del 13 de agosto de la presente anualidad, a saber:

  1. Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, [en los delitoscontra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico], excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.

(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.

(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y,

(iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusiónRad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

7 de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).

14. Aunado a lo anterior, surge indispensable mencionar que, el contenido de la citada norma se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares fijados en la Ley 906 de 2004 desde sus albores, pues, a partir de la llamada justicia premial es factible

la citada norma se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares fijados en la Ley 906 de 2004 desde sus albores, pues, a partir de la llamada justicia premial es factible entender equilibrada la balanza cuando en los delitos de bajo impacto o que producen efectos netamente patrimoniales, se otorga al procesado la posibilidad de terminar la acción penal cuando repara en su totalidad.”

Con lo precedente, y, descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que se accederá a la petición del procesado, esto, comoquiera que se satisfacen los requisitos exigidos por el Legislador y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, a saber,

En primer lugar, el procesado Carlos Julio Becerra Parra fue condenado en primera instancia por el delito de homicidio culposo, ilícito por el cual es posible extinguir la acción penal por reparación integral, ello, al estar enlistada dentro del artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, mediante el cual, se adicionó el artículo 78 A al Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, el procesado elevó la petición extinción previo a que esta Sala emitiera la sentencia de segunda instancia. , es decir, dentro del margen procesal legalmente admisible para promover la extinción de la acción penal por reparación integral.

En tercer lugar, el procesado probó que reparó integralmente a las víctimas, por cuanto, allegó copia del contrato de transacción suscrito entre el procesado y los padres de la menor víctima junto con sus dos hermanos , en el que se evidencia que recibieron la suma de $140.000.000, además, el Representante de aquellas

anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida, hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo.

En ese orden, comoquiera que el delito objeto del proceso es uno de aquellos expresamente comprendidos por el artículo 78A de la Ley 906 de 2004 ; se aportó acuerdo transaccional suscrito por el procesado y los perjudicados; las víctimas manifestaron de manera expresa haber sido indemnizadas; la Sala declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor de Carlos Julio Becerra Parra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra Carlos Julio Becerra Parra , por el delito de homicidio culposo en virtud de la indemnización integral.

SEGUNDO: Cesar el procedimiento en favor de CARLOS JULIO BECERRA PARRA por la conducta de homicidio culposo.

TERCERO. – DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.Rad. No. 15693-60-00-218-2022-00045-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...