TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200068
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200068
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DELITO DE DAÑO EN BIEN AJENO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ADECUACIÓN AL INCISO SEGUNDO DEL TIPO PENAL Y DEPURACIÓN DEL AVALÚO DE PERJUICIOS: Para la adecuación típica del delito de daño en bien ajeno, el monto del daño debe determinarse exclusivamente con base en el costo directo de reparación, excluyendo rubros indirectos como administración, imprevistos y utilidad, que no constituyen propiamente el daño material ocasionado sino costos adicionales asociados a la gestión y ejecución del proyecto; s i el valor real del perjuicio no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la conducta se adecúa al inciso segundo del artículo 265 del Código Penal , por lo que el término prescriptivo, contado desde la interrupción por el traslado del escrito de acusación , se cumple un año y seis meses después, operando la prescripción de la acción penal.
No obstante, y de acuerdo con el presupuesto contenido en el informe técnico, se advierte que dentro de la cuantificación total, se incluyeron rubros correspondientes a administración (22%), imprevistos (3%) y utilidad (5%), los cuales no constituyen propia mente el daño material ocasionado, sino que corresponden a cargas indirectas u operativas propias de la ejecución de la obra; dichos conceptos no reflejan el valor real del perjuicio sufrido, sino costos adicionales asociados a la gestión y ejecución del proyecto, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el monto indemnizable, debiendo circunscribirse este exclusivamente al
sufrido, sino costos adicionales asociados a la gestión y ejecución del proyecto, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el monto indemnizable, debiendo circunscribirse este exclusivamente al costo directo de reparación de los daños efectivamente causados. En ese sentido, excluidos los rubros correspondientes a administración, imprevistos y utilidad, por no constituir daño directo sino costos indirectos de ejecución, el valor a tener en cuenta para efectos de la cuantificación del perjuicio corresponde únicamente al costo directo de la obra, el cual asciende a la suma de $6'427.736,27 conforme se desprende del presupuesto obrante en el informe técnico. (…) del análisis integral del acervo probatorio, observa la Sala que se tiene por acreditada, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del daño en bien ajeno y su efectiva materialización en el patrimonio de la víctima, conforme lo exige el tipo penal, a sí como su cuantificación a partir del informe técnico debidamente incorporado y no desvirtuado, empero, al depurarse dicho avalúo y excluir los rubros correspondientes a administración, imprevistos y utilidad, se establece que el monto real del perjuicio asciende a $6'427.736,27 suma que no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues para el 2018 el monto límite era de $7'812.420,oo razón por la cual la conducta no se adecuó al inciso primero de la norma, sino al inciso segundo del respectivo tipo penal. (…) sería el caso de analizar la pena a imponer de cara a que la conducta demostrada es la de daño en bien ajeno, contenida en el inciso segundo del artículo 265 del
norma, sino al inciso segundo del respectivo tipo penal. (…) sería el caso de analizar la pena a imponer de cara a que la conducta demostrada es la de daño en bien ajeno, contenida en el inciso segundo del artículo 265 del Código Penal, si no fuera porque se avizora que la acción se encuentra prescrita. (…) la pena de prisión prevista para esta conducta es de 'dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses' y multa de 'hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes', y en razón a que el traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2022 se produjo la interrupción del término prescriptivo, comenzando a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del extremo máximo, es decir, un año y seis (6) meses, pero sin ser inferior a tres (3) años, es decir que éste término se c umplió el 1 de diciembre de 2025. (…) del estudio del trámite procesal, se advierte que en un primer momento, con el traslado del escrito de acusación efectuado el 1 de diciembre de 2022, la Fiscalía endilgó la conducta de daño en bien ajeno conforme al inciso primero del artículo 265 del Código Penal, hipótesis bajo la cual, atendiendo al extremo punitivo allí previsto, a la fecha no se configuraría el fenómeno prescriptivo. Sin embargo, a partir de la valoración probatoria realizada en segunda instancia, se estableció que el monto del daño no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes $7'812.420,oo lo que conlleva a adecuar la conducta en el inciso segundo de la misma disposición normativa.
estableció que el monto del daño no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes $7'812.420,oo lo que conlleva a adecuar la conducta en el inciso segundo de la misma disposición normativa. (…) así las cosas, resulta ineludible, decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y como consecuencia, la preclusión de la actuación en favor de Milton Eduardo Pinzón Murillo.
Nota de Relatoría: Un procesado fue condenado en primera instancia por el delito de daño en bien ajeno en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 265 inciso primero del C.P.), con una pena de 36 meses de prisión y multa de 10 SMLMV. La defensa apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al revisar el acervo probatorio, encontró que el daño fue cometido en dos momentos distintos (4 y 6 de febrero de 2018). Sin embargo, al depurar el avalúo pericial, excluyó los rubros de administración (22%), imprevistos (3%) y utili dad (5%), estableciendo que el costo directo de reparación era de $6.427.736,27, suma inferior a 10 SMLMV para el año 2018 ($7.812.420). En consecuencia, la conducta se adecuó al inciso segundo del artículo 265 del C.P. (pena de 16 a 36 meses). Dado que el traslado del escrito de acusación se surtió el 1 de diciembre de 2022 (interrupción de la prescripción), el término prescriptivo (mitad del máximo de la pena: 18 meses, pero sin ser inferior a 3 años) se cumplió el 1 de
vedado a este ad quem tenerlas en consideración.
13 portal de grabaciones min. 00:10:15 – 00:34:02 14 Ídem. min. 00:36:51 – 00:41:59 15 Ídem. min. 01:01:44 – 01:18:21 16 Ídem. min. 01:46:36 – 02:23:39 17 151RecursoApelacionDefensor, fl. 12 y 13.150974089001202200068 01
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2.4.19. Respecto del informe técnico 18 practicado para efectos de cuantificar los daños, debe decirse que el hecho de que este haya sido presentado por el afectado, no es óbice para desestimarlo, menos aún cuando para el tipo penal en cuestión es menester cuantificar el daño aunado a que su decreto no fue recurrido ni objetado en modo alguno, aunado a que dicho informe fue sustentado en juicio por parte del ingeniero Cesar Fabian Vargas Aponte 19, oportunidad, en la que refirió la Defensa únicamente pidió que se ratificara si la cuantificación se “hace por metraje”, a lo que el perito contesto que sí, que es por la unidad de medida calculada en los presupuestos, lo cual no tiene la entidad de derruir el valor probatorio del informe cuestionado.
2.4.20. No obstante, y de acuerdo con el presupuesto contenido en el informe técnico, se advierte que dentro de la cuantificación total , se incluyeron rubros correspondientes a administración (22%), imprevistos (3%) y utilidad (5%), los cuales no constituyen propiamente el daño material ocasionado, sino que corresponden a cargas indirectas u operativas propias de la ejecución de la
correspondientes a administración (22%), imprevistos (3%) y utilidad (5%), los cuales no constituyen propiamente el daño material ocasionado, sino que corresponden a cargas indirectas u operativas propias de la ejecución de la obra; dichos conceptos no reflejan el valor real del perjuicio sufrido, sino costos adicionales asociados a la gestión y ejecución del proyecto, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el monto indemnizable, debiendo circunscribirse este exclusivamente al costo directo de reparación de los daños efectivamente causados. En ese sentido, excluidos los rubros correspondientes a administración, imprevistos y utilidad, por no constituir daño directo sino costos indirectos de ejecución, el valor a tener en cuenta para efectos de la cuantificación del perjuicio corresponde únicamente al costo directo de la obra, el cual asciende a la suma de $6’427.736,27 conforme se desprende del presupuesto obrante en el informe técnico.
2.4.21. Del análisis integral del acervo probatorio, observa la Sala que se tiene por acreditada, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del daño en bien ajeno y su efectiva materialización en el patrimonio de la víctima, conforme lo exige el tipo penal, así como su cuantificación a partir del informe
18 EVIDENCIA No. 4, 01InformeTecnico.pdf 19 portal de grabaciones min. 00:00:00 – 00:57:00.150974089001202200068 01
18 técnico debidamente incorporado y no desvirtuado , empero, al depurarse dicho avalúo y excluir los rubros correspondientes a administración,
tiempo igual a la mitad del extremo máximo, es decir, un año y seis (6) meses, pero sin ser inferior a tres (3) años 20, es decir que éste término se cumplió el 1 de diciembre de 2025.
2.5.3. Del estudio del trámite procesal, se advierte que en un primer momento, con el traslado del escrito de acusación efectuado el 1 de diciembre de 2022, la Fiscalía endilgó la conducta de daño en bien ajeno conforme al inciso primero del artículo 265 del Código Penal, hipótesis bajo la cual, atendiendo al extremo punitivo allí previsto, a la fecha no se configuraría el fenómeno prescriptivo. Sin embargo, a partir de la valoración probatoria realizada en segunda instancia, se estableció que el monto del daño no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes $7’812.420,oo lo que conlleva a adecuar la conducta en el inciso segundo de la misma disposición
20 Artículo 292 ley 906 de 2004150974089001202200068 01
19 normativa.
2.5.4. Así las cosas, resulta ineludible, decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y como consecuencia , la preclusión de la actuación en favor de Milton Eduardo Pinzón Murillo advierte que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito.
escrito de acusación se surtió el 1 de diciembre de 2022 (interrupción de la prescripción), el término prescriptivo (mitad del máximo de la pena: 18 meses, pero sin ser inferior a 3 años) se cumplió el 1 de diciembre de 2025, por lo que operó la prescripción de la acción penal. Se decretó la extinción de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 acción penal y la preclusión a favor del procesado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 265 inciso 1 y 2 del Código Penal; Artículo 82 de la Ley 599 de 2000; Artículo 292 de la Ley 906 de 2004; Artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 385 de la Ley 906 de 2004
Número Proceso: 15097408900120220006801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: MILTON EDUARDO PINZON MURILLO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Procesado: MILTON EDUARDO PINZON MURILLO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 150974089001202200068 01 siendo procesado MILTON EDUARDO PINZON MURILLO por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Mag istrado EURIPIDES
MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada150974089001202200068 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007}
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007}
CUI: 150974089001202200068 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
PROCESO: DAÑO EN BIEN AJENO
DECISION: DECRETAR PRESCRIPCIÓN Y DEJAR SIN EFECTOS FALLO PROCESADO: MILTON EDUARDO PINZON MURILLO APROBACION: Sala discusión 26 de marzo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) 2:3 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la Defensa del procesado Milton Eduardo Pinzon Murillo, contra la sentencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Conforme al escrito de acusación 1 allegado, los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la presente actuación son:
1.1.1. El 4 de febrero de 2018 siendo las 2:10 p.m. Milton Eduardo Pinzon Murillo “cogió a piedra” la finca “El Caney” de propiedad de Oswaldo Pinzon Murillo, dañando ochenta (80) tejas de Eternit No. 4 que cubrían el techo y
Murillo “cogió a piedra” la finca “El Caney” de propiedad de Oswaldo Pinzon Murillo, dañando ochenta (80) tejas de Eternit No. 4 que cubrían el techo y respondiendo “groseramente” al reclamo que se le efectuó al respecto.
1.1.2. Los daños ocasionados por el procesado, ascienden a la suma de $8’000.000,oo Se solicitó colaboración a la estación de policía de Boavita,
1 001EscritoAcusación.pdf150974089001202200068 01
3 quienes, estuvieron en el lugar de los hechos para constatar la evidencia de los daños.
1.1.3. Como consta en el expediente No. 2014-081 de la Inspección de Policía de Boavita, Milton Eduardo Pinzón Murillo, llevaba desplegando acciones similares de forma continua desde 2014.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 1 de diciembre de 2022 a nte Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, la Fiscalía 36 Local de Soata realizó el traslado del escrito de acusación en el que le endilgaron a Milton Eduardo Pinzon Murillo , en calidad de autor material a título de dolo, la conducta de daño en bien ajeno (Artículo 265 del Código Penal), sin que se presentara aceptación de cargos. Asimismo, se efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, que en audiencia concentrada llevada a cabo en las
efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, que en audiencia concentrada llevada a cabo en las sesiones del 1 de febrero de 2023 y d el 30 de abril de 2024 endilgó la conducta de daño en bien ajeno , reconoció como víctima a Oswaldo Pinzón Murillo y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
1.2.3. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 11 de julio de 2024, 15 de enero, 24 y 25 de febrero, 15 y 30 de mayo y 8 de agosto de 2025.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. La primera instancia profirió sentencia con denatoria contra el acusado, como autor a título de dolo del delito de daño en bien ajeno en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal , al tiempo que declaró que el sentenciado no tenía derecho a la concesión del subrogado penal de la150974089001202200068 01
4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión intramural, librando la correspondiente orden de captura.
1.3.2. Señaló que la materialidad del delito de daño en bien ajeno , quedó
pudieron dilucidar frente a los hechos, habida cuenta que no los presenciaron y solo conocían rumores y comentarios, que Sara Pinzón Murillo, hermana de Milton y Oswaldo, declaró que no mant enía buena relación con este último y atribuyó a Oswaldo los problemas familiares , y resaltó que para la época de los hechos, Milton se encontraba convaleciente y en cama, por lo cual no pudo causar los daños; sin embargo, dicha versión no fue respaldada con prueba médica alguna, pese a coincidir con lo afirmado por el acusado. Por otro lado, el juez enfatizó que la Defensa no aportó dictamen que refutara el avalúo de daños presentado por la Fiscalía, ni controvirtió los testimonios, informes policiales o la declaración del Inspector de Policía, quien detalló los elementos afectados y las actuaciones adelantadas. Tampoco desvirtuó el150974089001202200068 01
5 testimonio de Giovanny Alexander Romero Sánchez , sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
1.3.2.4. En consecuencia, atendiendo los lineamientos previstos en los artículos 31, 59, 60 y 61 del Código Penal y los límites punitivos aplicables al delito, partió en el primer cuarto mínimo ( 16 a 90 meses de prisión), y dado que la conducta sucedió en dos oportunidades (4 y 6 de febrero de 2018) se apartó del mínimo e imp uso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
domiciliaria como sustitutivo de la prisión intramural, librando la correspondiente orden de captura.
1.3.2. Señaló que la materialidad del delito de daño en bien ajeno , quedó plenamente acreditada a partir del análisis integral de las pruebas recaudadas en juicio , destacó que las declaraciones de los patrulleros de la Policía Nacional, que atendieron los incidentes del 4 y 6 de febrero de 2018 en el predio “ El Caney ” fueron claras, coherentes y coincidentes respecto al desarrollo de los hechos y las condiciones en que observaron el daño ; asimismo, la declaración del Inspector de Policía Leonardo Fabio Acuña Bolívar, junto con los informes de las actuaciones adelantadas por la inspección, corroboró el estado del predio, los daños en su infraestructura y la reiteración del hecho dañoso en dos momentos distintos, descartando que se tratara de un evento aislado. Finalmente, el testimonio de Giovanny Alexander Romero Sánchez, la entrevista rendida por Luz Marina Pinzón Murillo (q.e.p.d.) e incorporada como prueba de referencia, y la enemistad existente entre los hermanos Milton y Oswaldo Pinzón Murillo, permitieron al juez atribuir la autoría del daño al acusado.
1.3.2.3. De otro lado, enfatizó que los testigos de la defensa se refirieron únicamente a las calidades personales y sociales del procesado, pero nada pudieron dilucidar frente a los hechos, habida cuenta que no los presenciaron y solo conocían rumores y comentarios, que Sara Pinzón Murillo, hermana de Milton y Oswaldo, declaró que no mant enía buena relación con este último y
prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
1.3.2.5. Por otra parte, señaló que de acuerdo con la sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2021 por el delito de Injuria y Calumnia, emitida por ese mismo despacho, Milton Eduardo Pinzón Murillo, tenía antecedentes, razón por la que no era merecedor del mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena , sin embargo, pese a esta circunstancia , reunía los requisitos para ser beneficiario de la prisión domiciliaria, en atención a su arraigo familiar y social y toda vez que la pena establecida en la Ley no superaba los ocho (8) años de prisión, al tiempo que dicha conducta no estaba dentro de las enlistadas en el artículo 68A del Código Penal.
1.5. El recurso de apelación:
1.5.1. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la sentencia condenatoria, en su lugar se absuelva al Milton Eduardo Pinzón Murillo.
1.5.2. Como argumento aludió que contrario a lo señalado por el a quo, los funcionarios de la Policía Nacional, no pudieron brindar declaraciones claras y precisas con respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , ya que, no fueron testigos, y que en particular , el informe No. S -2018-119/DISPOESPO-29 del 5 de febrero de 2018 presentado por el patrullero Fernando
precisas con respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , ya que, no fueron testigos, y que en particular , el informe No. S -2018-119/DISPOESPO-29 del 5 de febrero de 2018 presentado por el patrullero Fernando Parra Delgadillo, respecto del estado de temor de la víctima, correspondía a150974089001202200068 01
6 una apreciación personal , mismo que se presentó respecto del Inspector de Policía, quien tampoco presenció los hechos y lo que realizó fueron actos derivados de su cargo y sus funciones.
1.5.3. Adujo que el peritaje d e los daños ocasionados fue solicitado directamente por Oswaldo Pinzón, sin que ninguna autoridad se lo requiriera y según lo dicho por el avaluador, fue el solicitante –Oswaldoquien narró los hechos y le indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
1.5.4. Que la victima abusaba de la administración de justicia , ya que est aba haciendo la misma solicitud que formuló al interior del incidente de reparación integral que siguió a la sentencia condenatoria por injuria y calumnia proferida contra el aquí procesado , incidente, en el que, la controversia vers ó sobre el mismo bien objeto de investigación, actuaron las mismas partes y se solicitaron los mismos daños y perjuicios que aquí se pretendían, con la única diferencia de que aquí se aducen diez (10) tejas más de las que se indicaron en el tramite incidental, donde Milton Pinzón fue absuelto de tal pretensión.
1.5.5. Enfatizó que el juzgado de instancia no se preocupó por verificar la
en el tramite incidental, donde Milton Pinzón fue absuelto de tal pretensión.
1.5.5. Enfatizó que el juzgado de instancia no se preocupó por verificar la veracidad del testimonio de Giovanny Romero , y el análisis efectuado en punto de la enemistad entre hermanos , resultaba malintencionado y poco profesional, por cuanto, no e ra dable corroborar un supuesto delito a partir de esto y menos buscando la culpabilidad de uno solo de ellos , máxime cuando existían varios procesos que da ban cuenta que las controversias surgidas eran mutuas. Resaltó que también omitió tener en cuenta el memorial que presentó Luz Marina Pinzon Murillo , días antes del juicio oral, en el que manifestó que renunciaba al derecho a declarar, y la manifestación de Milton Pinzón, que para la época de los hechos estaba hospitalizado (historia clínica que dio fe de su ingreso en febrero de 2018 y permanencia durante tres semanas), razón por la que este último no podía cometer el delito.
1.5.6. Por último, refirió como “pruebas no analizadas para la sentencia, como para las penas accesorias ” las declaraciones extra -proceso de Adaly Caro Torres esposa de Milton Pinzon, José Gerardo Vargas Pinzon y un150974089001202200068 01
7 certificado médico de la señora en cita , documentales , que en su criterio daban cuenta de que la ya mencionada Adaly Caro Torres, tenía antecedente de infarto cerebral y re quería acompañamiento permanente, el cual realiz ó su cónyuge, el aquí acusado, quien, también presenta quebrantos de salud.
1.6. Traslado a los no recurrentes:
de infarto cerebral y re quería acompañamiento permanente, el cual realiz ó su cónyuge, el aquí acusado, quien, también presenta quebrantos de salud.
1.6. Traslado a los no recurrentes:
1.6.1. La Fiscalía pidió confirmar la condena contra Milton Eduardo Pinzón Murillo, argumentando que de acuerdo a los testimonios, informes policiales, fotografías y peritaje , demostraron que causó el daño en bien ajeno , que los policías verificaron el daño y señalaron que la víctima identificó a Milton desde el primer momento , sumado a que un testigo presencial afirmó haberlo visto cometer el hecho, y su descripción coincid ía con la del procesado ; además, que la enemistad entre hermanos fue considerada un posible móvil.
1.6.1.1. De otro lado, que los testigos de la defensa no presenciaron los hechos y no desvirtuaron la evidencia, que contrario a lo dicho por el apelante, no se probó que Milton estuviera incapacitado , y mucho menos se podía considerar que hubo doble juzgamiento . Finalmente enfatizó que la defensa intentó introducir pruebas nuevas en apelación, lo que era improcedente.
1.6.2. Los demás intervinientes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Le asiste competencia a esta Sala de Decisión, para abordar el tema sometido a su considerac ión, atendiendo a lo normado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales.
artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales.
2.2. Lo que se debe resolver:150974089001202200068 01
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Conforme con lo expuesto por el apelante único, la Sala determinará, si concurren los presupuestos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria en contra de Milton Eduardo Pinzon Murillo o si, por el contrario, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, debiéndose revocar tal determinación, para en su lugar, proferir decisión absolutoria como lo reclama el recurrente.
2.3. De la conducta punible de daño en bien ajeno:
2.3.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Milton Eduardo Pinzón Murillo, se encuentra tipificada en el artículo 265 del Código Penal, que dispone “El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor…” , según se desprende del del escrito de acusación.
2.3.2. Se advierte que el inciso segundo de la misma normativa , refiere que la pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta
de acusación.
2.3.2. Se advierte que el inciso segundo de la misma normativa , refiere que la pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3.3. Ahora, en cuanto a los elementos característicos, el tipo penal es de resultado objetivo, de conducta instantánea, mono -ofensivo, subsidiario, cuyo sujeto pasivo es la persona titular del derecho de propiedad sobre el objeto material de la infracción; el poseedor, tenedor, usufructuario . El verbo rector determinador compuesto alternativo es “destruir, inutilizar, hacer desaparecer, dañar”2.
2.4. Análisis y valoración de las pruebas:
2 Manual de derecho penal, Tomo II-Parte Especial; Pedro Alfonso Pabon Parra Pg 523-525150974089001202200068 01
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2.4.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas presentadas durante el juicio oral, las cuales deben sostener un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado. Se reconoce que la certeza absoluta en el ámbito legal, es una meta inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo.
inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo.
2.4.2. Dado que el problema jurídico planteado en la apelación es eminentemente probatorio, para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, se trae a colación el testimonio de Oswaldo Pinzón Murillo 3, quien ratificó los hechos que motivaron su denuncia, señal ó como responsable de los daños ocasionados al inmueble “Caney” de su propiedad, a su hermano Milton Eduardo Pinzon Murillo, quien según su dicho estaba acompañado por Adaly Caro Torres, esposa del procesado, a quienes identific ó como las personas con las que tuvo el intercambio apreciados en los registros videográficos que le fueron puestos de presente al momento de rendir su declaración, precisando que aun con la dimensión de las piedras, estas